CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez1 y otros2 Demandado: Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004201800232-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad MCAP.
Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales MCAP 2 Manuel Arturo Avendaño Avendaño, María Stella Martínez Peralta y Brayan Stevens Avendaño Martínez. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004201800232-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que se inició un proceso penal contra el señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez por su posible autoría en la comisión del delito de acceso carnal violento, en donde la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4.
Expresaron que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2016, absolviendo al señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez. 5. Adujeron que presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros 6.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004201800232-01 7.
La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. 8. Consideró que: “[…] Para lo que interesa a este proceso, pasó de considerarse que el juicio de imputación jurídica debía llevarse a cabo únicamente bajo el título de daño especial (responsabilidad objetiva), para entender que su aplicación es factible en dos escenarios específicos: (i) que el hecho no existió, o (ii) que fue objetivamente atípico. 80.
En las demás hipótesis y sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia, el precedente actual señala que el estudio del caso debe realizarse con base en el título de falla en el servicio (régimen subjetivo), esto es, verificando la legalidad de la medida de aseguramiento y el cumplimiento de los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su decreto. 81.
Un ejemplo de esta posición puede encontrarse en la providencia que se cita enseguida: “(…) la Corte Constitucional [en la sentencia SU-072 de 2018] señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que ‘el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos’. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
(…)”14 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 82. El anterior planeamiento no es extraño a las partes. No solo las entidades accionadas acudieron a él para sustentar su inconformidad con la sentencia de primer grado, sino que también el apoderado de la parte actora, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, profundizó en este desarrollo jurisprudencial para asegurar que debía mantenerse la condena aún bajo el precedente que acaba de exponerse.
Incluso, debe resaltarse que el fallo apelado explica el contenido de la sentencia SU-072 de 2018 (aunque finalmente no se ciñe a sus parámetros) […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] De la manera más respetuosa me permito solicitarles a los señores Consejeros de Estado realizar las siguientes o similares declaraciones: 1.
Tutelar nuestro derecho fundamental constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la justicia material y a la tutela judicial efectiva. 2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 3, M.P. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, con base en todo lo anteriormente narrado, y tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, conculcados a YEFERSON MANUEL AVENDAÑO MARTÍNEZ, MARÍA CAMILA AVENDAÑO PIZA, MANUEL ARTURO AVENDAÑO AVENDAÑO, MARÍA STELLA MARTÍNEZ PERALTA y BRAYAN STEVENS AVENDAÑO MARTÍNEZ y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), expediente No. 15001-33-33-004-2018-00232-01, notificada por estado del 18 de noviembre de 2021. 3.
Se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 3, M.P. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, que proceda a emitir y notificar un nuevo fallo, en donde se decida el fondo del asunto y determine que los accionantes padecieron un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros 10.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación- Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Tribunal Administrativo de Boyacá expresó que en el caso concreto no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se aplicó correctamente el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018. 13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja adujo que: “[…] En este sentido es importante indicar que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su fallo de fecha 17 de noviembre de 2021 al fallar en segunda instancia el proceso de marras se encuentran fundamentadas jurídicamente, ya que la decisión se basó en las pruebas recaudadas durante el trámite del medio de control, reiterando que el mismo se efectuó en atención al análisis y valoración probatoria y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho.
Así pues, se reitera que la Acción de Tutela no se puede convertir en una TERCERA INSTANCIA que reviva términos y con la cual se pretende reabrir el debate litigioso que se agotó dentro de la legalidad, y permitir la existencia de una tercera instancia que reviva el debate vulnera la seguridad jurídica e irrespetaría el debido proceso […]”. 14.
La Fiscalía General de la Nación expresó que: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, y que, en todo caso, la tutela impetrada a través de apoderado es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente judicial […]”. […]”. 15.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros Problemas Jurídicos 18.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004201800232-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez. 19.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 24.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros 29.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 29.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 29.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4.
Cumplió con el principio de inmediatez11. 29.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 29.6.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 29.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 29.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 30.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 31.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C-816 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417. 32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”18 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar 12 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 13 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 33.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional19, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 34.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria20, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 35.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala21, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas 19 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 36.
En efecto, la Sala22 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial23”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 37.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 22 ibídem. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41.Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 44.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 11 de noviembre de 2021. Solución del caso concreto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 45.
Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido los siguientes precedentes judiciales: i) sentencia del 15 de noviembre de 201926, ii) sentencia del 6 de agosto de 202027, iii) sentencia SU-072 de 2018 y iv) sentencia SU-363 de 2021. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] La Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.
Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901, con fecha 15 de noviembre de 2019. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 2010, C.P José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros La Subsección advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera.
Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención [ ]”. [ ] “[ ] De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021, por medio de la cual se ratifica que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al estado [ ]”. [ ] “[ ] Estimamos entonces que los hechos narrados en la demanda, debieron se analizados a la luz del criterio fijado en la Sentencia SU 363 de 2021, el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019, y la decisión que producto de dicha decisión se dio el 6 de agosto de 2020, por las razones que pasan a exponerse [ ]”. [ ] “[ ] En el caso de marras, la sentencia que se invoca como transgredida es la Sentencia SU-072 de 2018, quien en su ratio decidendi concluye lo siguiente: “(…) la Corte Constitucional [en la sentencia SU-072 de 2018] señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que ‘el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
A pesar que se indicó por parte del Magistrado que no se configuraban las hipótesis para deprecar una responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación por daño especial, dicha consideración se aparta de lo dispuesto en la Sentencia de Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, que unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, se estima que se despojó de valor y efectos las consideraciones a las que llegó el a quo, quien en su libertad construyó una motivación conforme a los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, estableciendo claramente que para el caso concreto, operaba el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de daño especial [ ]”. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros 46.
Ahora bien, respecto a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 201928 y que los actores invocaron en su escrito de tutela como desconocida por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala reiterando lo dicho por esta Sección29 en pronunciamientos recientes, advierte que dicha providencia judicial, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se alegan desatendida no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199630, que prevé que “[ ] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces [ ]”. 47. Para la Sala, de igual manera la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, tampoco constituye precedente judicial, toda vez que se trató de una sentencia de reemplazo31, cumpliendo las órdenes decretadas en la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que solamente tiene efectos inter partes, sin que se haya fijado una regla jurisprudencial vinculante para el Consejo de Estado. 48.
Por último, respecto a la sentencia SU-363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, la Sala debe indicar que una vez revisada la página de la Corte Constitucional no se encontró su texto definitivo y solamente aparece el boletín de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-07479-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000202110975-01. 30 Estatutaria de Administración de Justicia. 31 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 6 de agosto de 2020, consideró lo siguiente: “Procede la Sala a dictar providencia de segunda instancia, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad 11001-03-15-000-2019-00169-01)”.(Resaltado por la Sala). 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros prensa32 donde se hace mención de esta, por lo que a la fecha no constituye un precedente judicial. 49.Ahora bien, para la Sala la sentencia SU-072 de 2018 si constituye una sentencia de unificación, que debe ser tenida en cuenta para esta Sección al resolver el presente caso. 50.En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial demandada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial.
Sentencia SU-072 de 2018 51.Le correspondió a la Corte Constitucional revisar dos33 tutelas con similitud de hechos y pretensiones, relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que analizaron la responsabilidad del Estado por la adopción de medidas de aseguramiento respecto de las cuales, con posterioridad se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 52.El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 53.En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no 32 Comunicado núm. 39 de 22 de octubre de 2021. 33 T – 6.304.188 y T – 6.390.556 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.
Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”. 54.La Corte concluyó que: “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118.
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
(Resaltado por la Sala). 55.De lo anterior se colige que el carácter injusto de la privación preventiva de la libertad a un ciudadano, deviene del análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no de la posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicio distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia y de condenar a un procesado por la comisión de una conducta punible. 56.
Así las cosas, es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está orientada a estudiar si la privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcionada, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria. 57.Así las cosas, de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se puede concluir que el juez administrativo tiene la potestad de decidir, bajo el principio de iura novit curia, cuál título de imputación resulta aplicable al caso en concreto.
Sin embargo, en todos los casos el juez contencioso tiene el deber de hacer un análisis riguroso y exhaustivo con miras a establecer por qué la privación de la libertad se tornó en injusta, para lo cual deberá verificar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y, con base en lo anterior, deducir su arbitrariedad. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros 58.En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en donde analizó si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] Para lo que interesa a este proceso, pasó de considerarse que el juicio de imputación jurídica debía llevarse a cabo únicamente bajo el título de daño especial (responsabilidad objetiva), para entender que su aplicación es factible en dos escenarios específicos: (i) que el hecho no existió, o (ii) que fue objetivamente atípico. 80.
En las demás hipótesis y sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia, el precedente actual señala que el estudio del caso debe realizarse con base en el título de falla en el servicio (régimen subjetivo), esto es, verificando la legalidad de la medida de aseguramiento y el cumplimiento de los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su decreto. 81.
Un ejemplo de esta posición puede encontrarse en la providencia que se cita enseguida: “(…) la Corte Constitucional [en la sentencia SU-072 de 2018] señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que ‘el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos’.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
(…)”14 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 82. El anterior planeamiento no es extraño a las partes. No solo las entidades accionadas acudieron a él para sustentar su inconformidad con la sentencia de primer grado, sino que también el apoderado de la parte actora, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, profundizó en este desarrollo jurisprudencial para asegurar que debía mantenerse la condena aún bajo el precedente que acaba de 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros exponerse.
Incluso, debe resaltarse que el fallo apelado explica el contenido de la sentencia SU-072 de 2018 (aunque finalmente no se ciñe a sus parámetros) […]”. […] “[…] Ahora bien, el artículo 306 del CPP establece que el fiscal, o en su defecto, la víctima o su apoderado, pueden solicitar al juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento (entre ellas, la detención preventiva en establecimiento de reclusión –art. 307 lit. A-1 CPP–), “indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente […]”. […] “[…]99.
Por lo tanto, para que proceda la imposición de la medida de aseguramiento se requiere la acreditación de (i) un requisito esencial e imprescindible, que consiste en la configuración de una inferencia razonable de autoría o participación del indiciado en la conducta delictiva. A este se suman (ii) la argumentación de la necesidad de la cautela por factores no procesales (peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima) y/o procesales (probabilidad de no comparecencia, de incumplimiento de la sentencia condenatoria o de afectación de la actividad probatoria), así como (iii) la justificación de la medida de aseguramiento a imponer, incluyendo las normas que restringen el ámbito de decisión del juez en este aspecto. 100.
El estudio de este último requisito contempla, cuando así procede, la realización de un juicio de proporcionalidad entre el derecho a la libertad de procesado y el fin constitucional que busca protegerse con el decreto de la medida de aseguramiento, considerando si es admisible la imposición de una más o menos grave que la pedida por la Fiscalía General de la Nación o la víctima, de acuerdo con las particularidades del caso concreto. 101.
En este asunto, la fiscalía edificó la inferencia razonable de autoría en las pruebas que se relacionaron en precedencia, lo cual fue aceptado por el juez de control de garantías. 102. Este Tribunal no encuentra reparos en el cumplimiento de este requisito. En primer lugar, los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada para ese momento eran consistentes en señalar que la joven LVSV fue accedida carnalmente el 16 de septiembre de 2012.
Ello se desprende de su historia clínica, de los exámenes efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del propio relato de la víctima, quien categóricamente afirmó que no dio su consentimiento para mantener la relación sexual. 103. En segundo lugar, el relato de los hechos era coherente y no contaba con contradicciones.
La menor narró lo ocurrido a su madre de la misma forma que lo contó a los profesionales del ICBF, y estos dichos coinciden plenamente con las entrevistas ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación por los señores Javier Leonardo Guerrero Acosta (amigo que la acompañaba), Luis Alberto Ramírez Ocampo (taxista que los transportó hasta el barrio donde residía la menor) y Anair Ramos Sáenz (amiga de la familia de la menor que la recibió en su casa y buscó a su progenitora para entregársela), esto último de acuerdo con el conocimiento particular que tuvo cada uno. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros 104.
En tercer lugar, aunque la víctima del delito estaba en un estado de conciencia precario al instante de los hechos, pudo recordar que llamaban Yeferson a la persona que abusó sexualmente de ella y ese es el nombre de quien, según el señor Guerrero Acosta, desapareció con la menor LVSV durante unos 20 minutos, antes de que ella regresara al vehículo de donde aquel la sacó para llevarla a su casa. 105.
Y, en cuarto lugar, la narración que efectuaron los señores Guerrero Acosta y Ramírez Ocampo acerca de la actitud del señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez cuando el primero de los mencionados detuvo el taxi conducido por el segundo para llevar a la joven LVSV a su casa, denota la intención del acá demandante de impedir que ella fuera separada de su lado, incluso, a través de palabras intimidatorias, lo cual tendría explicación con la ocurrencia del delito. 106.
Lo anterior da cuenta que, el contexto en que aconteció la agresión sexual ameritaba que estos elementos materiales probatorios se apreciaran integralmente bajo una perspectiva de género, por cuanto no hubo testigos presenciales del hecho punible y, como se dijo, su víctima contaba con un estado de conciencia disminuido. 107. En este orden de ideas, la situación anterior a la breve desaparición de la joven y la inmediatamente posterior a su regreso al lugar donde se encontraba el amigo que la acompañaba, así como la identificación de la persona que estuvo con ella en ambos momentos (que coincidía con los recuerdos de la menor), junto con la actitud intimidante que el señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez mostró en esa situación, eran suficientes para inferir razonablemente su participación en la conducta punible […]”. […] “[…] 111.
Por otra parte, la fiscal del caso argumentó la necesidad de la medida debido al peligro que el señor Yeferson Manuel Avendaño Martínez representaba para la sociedad y la probabilidad de que no compareciera al juicio, lo primero en razón de “la gravedad y modalidad de la conducta punible” (art. 310 CPP) y lo segundo tanto por la falta de arraigo en la comunidad, por “las facilidades que ten[ía] para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”, como por “[l]a gravedad del daño causado” (art. 312 num. 1.º y 2.º CPP).
Estos razonamientos fueron acogidos por el juez de control de garantías, a partir de un estudio explícito de su cumplimiento y pertinencia. 112. En criterio de esta Sala, ambos elementos estaban debidamente sustentados, en virtud de lo altamente repudiable del delito en términos sociales; la actividad laboral del procesado, que hacía que solo de forma esporádica permaneciera radicado en el municipio de Moniquirá y no mantuviera un domicilio estable; y las secuelas psicológicas que el hecho punible dejó en la víctima, según la valoración efectuada por el ICBF. 113.
En cuanto a la justificación de la medida de aseguramiento a imponer, el juez de control de garantías refirió que la detención preventiva en establecimiento de reclusión era procedente en los términos del artículo 313-2 del CPP, porque el delito era investigable de oficio y tenía una pena mínima superior a 4 años. Pero no solo era viable, sino que además era obligatoria en virtud de lo estatuido en el artículo 199-1 del Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098/2006) […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros “[…] 116.
En este orden de ideas, el Tribunal considera que la medida de aseguramiento decretada contra el acá demandante se ciñó a los requisitos legales para su imposición, incluyendo el análisis de su necesidad y razonabilidad, como también lo concluyó el fallo que ahora se revisa […]”. Conclusiones de la Sala 59. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02782-00 Actores: Yeferson Manuel Avendaño Martínez y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.