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11001031500020250420600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-08

Radicación interna: 6537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Heriberto Enrique Bacca Mena·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04206-00 Demandante: HERIBERTO ENRIQUE BACCA MENA Demandados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Heriberto Enrique Bacca Mena, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2021, por la autoridad judicial accionada que, confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-011-2017- 00116-00/01, y a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Presentada el 8 de julio de 2025 con secuencia: 6554 - Índice 01 de Samai.

Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Por lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente ante este despacho la aplicación correcta de la norma establecida en mi reconocimiento de pensión, es decir, la aplicación correcta del Decreto con fuerza de ley 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, conforme lo establecido por la misma norma y conforme lo establecido en las reiteradas sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL: (SU.317/21), (SU273/22), (T222/18), (T-219- 21), y (T-522/20), en donde se me debe incluir las 135 semanas que fueron cotizadas en la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, el cual da como resultado un total de 1158 semanas cotizadas para una tasa de reemplazo del 84% […]2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Heriberto Enrique Bacca Mena, promovió demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a efectos de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, con fundamento en las disposiciones previstas en la Ley 71 de 1988, teniendo como tasa de reemplazo el 75% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante el último año de servicio, esto es, entre el 1º de Julio de 2013 y el 30 de Junio de 2014.

Así mismo, y de manera subsidiaria solicitó que la referida prestación le fuera reconocida con sujeción a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 81% del ingreso base de liquidación. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, de la lectura de los actos administrativos de reconocimiento, se logró evidenciar que la pensión de vejez del demandante se realizó con fundamento en lo previsto en el Decreto 758 de 1990, el cual regula de manera taxativa aspectos concernientes a la pensión de sobrevivientes, vejez y muerte, sin que en alguno de sus acápites se haga mención a la pensión de jubilación por aportes.

Por lo anterior, concluyó que, lo pretendido por el señor Bacca Mena no tenía vocación de prosperidad, como quiera que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 2 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1994, tienen como objeto regular la pensión de jubilación por aportes y no la pensión de vejez de la cual es titular el demandante, por lo cual, el régimen prestacional pretendido, sus efectos y demás, es diametralmente distinto al concerniente a la pensión de vejez que le fue reconocida.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante fallo del 6 de agosto de 2021, al considerar que, el Decreto 758 de 1990 resultaba aplicable a las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuvieran efectuando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.

En ese orden señaló que, pese a que el señor Heriberto Enrique Bacca Mena laboró para entidades de los sectores público y privado, sus cotizaciones o aportes pensionales siempre fueron efectuados al ISS, por lo que al ser beneficiario del régimen de transición debe aplicársele la normatividad anterior vigente, que para su caso correspondía al decreto aludido, tal como lo hizo la entidad demandada.

Por último, precisó que, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de la Ley 71 de 1988 a la situación prestacional del señor Bacca Mena, en la praxis, la tasa de remplazo correspondería al 75% del salario que sirvió de base para calcular los aportes, lo cual significaría que su mesada pensional tendría el mismo valor sin importar la norma en la cual se fundamente el reconocimiento, razón por la cual, se mantenía incólume la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas.

La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 4 de noviembre de 20213. El 6 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del señor Heriberto Enrique allegó solicitud de corrección de la sentencia aludida por considerar que en ningún aparte del Decreto 758 de 1990 se establece la exclusividad de los aportes efectuados a Colpensiones, petición que fue resuelta de manera negativa por la autoridad judicial accionada mediante proveído del 22 de mayo de 2025, al evidenciar que en la sentencia acusada no existieron errores aritméticos contenidos en la parte resolutiva o que influyeran en ella, por cuanto se expidió con fundamento en los hechos y pruebas que militaban en el proceso.

Dicha providencia, fue notificada por estados y comunicada a las partes el 27 de mayo de 20254. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-035 de 3 Archivo No. 13 Expediente digital 4 Índices 10 y 11 de Samai proceso radicado 08001333301120170011601 Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, T-222 de 2018, T-522 de 2020, T-219 de 2021, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-382 de 2024, toda vez que en las mismas se estableció la posibilidad de aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 a quienes no estaban afiliados al ISS al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la acumulación de los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social diferentes a dicho sistema. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 15 de julio de 20255, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B6 y a la Administradora Colombiana de Pensiones7, como autoridades accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla8 [a quo del proceso ordinario]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B9 Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 08001-33-33-011-2017- 00116-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes 1.6.2.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones10 Allegó escrito en el que manifestó que, decidir de fondo sobre las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración a los derechos fundamentales que se reclama, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 5 Índice 4 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co – índice 7 de Samai 7 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - índice 7 de Samai. 8 Notificación realizada al correo electrónico: adm11bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 7 de Samai. 9 Índice 8 de Samai. 10 Índice 9 de Samai.

Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Afirmó que, verificadas las bases de datos de dicha entidad no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita conocer a fondo el derecho pretendido en relación con la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990, situación que desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales del señor Heriberto Enrique Bacca Mena. Por lo anterior, solicitó se deniegue la acción de tutela promovida por el actor contra dicha entidad, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 1.6.3.

Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla11 El titular del Despacho presentó informe en el que realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario promovido por el actor, para luego concluir que, no resulta plausible erigir la tutela como una tercera instancia para canalizar la inconformidad o reproche a las decisiones judiciales, por lo que el presente mecanismo no es procedente, máxime si no se encuentra demostrado el eventual perjuicio irremediable que pudiera causar la decisión al hoy tutelante, al no haberse acreditado prueba de dicha circunstancia. Refirió que, en el presente asunto no se cumple el presupuesto de inmediatez, circunstancia que igualmente torna improcedente la acción de la referencia, ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de agosto de 2021 y notificada el 4 de noviembre del mismo año, situación de la que se colige que, después de casi 5 años, el tutelante pretende que se realice un estudio de una situación que gozó de plenas garantías procesales.

Por último, manifestó que, en el evento de desestimarse los presupuestos anteriores, se debe negar la acción impetrada, toda vez que en las sentencias de primera y segunda instancia, se indicaron las razones por las cuales no se podía modificar la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor con fundamento en lo previsto en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988; decisiones que fueron adoptadas conforme a derecho y con sujeción a los precedentes que respecto del particular ha definido la jurisprudencia. 11 Índice 10 de Samai.

Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Heriberto Enrique Bacca Mena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que se presentan son los siguientes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y Colpensiones, vulneraron los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 6 de agosto de 2021 que, confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 08001-33-33-011-2017- 00116-00/01, y a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.16 De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”18 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201521, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la Yepes Barreiro;

Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 20 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 21 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual22. 2.5.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Heriberto Enrique Bacca Mena, al no encontrarse satisfecho el presupuesto antes estudiado, toda vez que, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses. De la revisión del expediente ordinario 08001-33-33-011-2017-00116-00/01, se corroboró que la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B se notificó a las partes el 4 de noviembre de 202123, por lo que quedó ejecutoriada el 11 siguiente: A su turno, la solicitud de amparo fue radicada vía correo electrónico el 8 de julio de 2025, por lo que, sin mayores disquisiciones, entre una fecha y otra transcurrió un término más que prudencial para hacer uso de la acción de tutela. 22 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 23 Archivo No. 13 Expediente digital Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, ha de precisarse que, si bien el 6 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso ordinario allegó solicitud de corrección de la sentencia cuestionada, lo cierto es que dicha solicitud no interrumpe la ejecutoria de la providencia, razón por la cual no se podría contar el término de la inmediatez a partir del auto que la resolvió. Aunado a lo anterior, debe precisarse que, junto con el escrito de amparo no se allegó prueba sumaria alguna que dé cuenta que el señor Bacca Mena se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física, o algún tipo de circunstancia o situación particular que de manera eventual permita acceder a la flexibilización del mencionado presupuesto, como tampoco se evidencia la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos que se invocan.

En línea con lo expuesto, ha de recordarse que, conforme a las pautas jurisprudenciales en cita, la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la inactividad o la demora del accionante para promover la referida acción impide que la misma resulte procedente; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que existen ciertas circunstancias que el juez debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Sin embargo, no encuentra esta Sala acreditados ninguno de los eventos relacionados en líneas anteriores que permita inferir la justificación de la inactividad del accionante, como tampoco puede llegar a considerarse que la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan permanece en el tiempo, pues como se indicó en el caso sub examine no se avizora circunstancia alguna que hubiese impedido a la parte actora ejercer de manera oportuna su derecho de acción. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se supera el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Heriberto Enrique Bacca Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04206-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Heriberto Enrique Bacca Mena, al no haberse superado el requisito general de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»