Micelio
11001031500020230212600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-04-27

Radicación interna: 3336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alejandra Urbano Payan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de mujer en estado de embarazo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Alejandra Urbano Payán promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al fuero de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de mujer en estado de embarazo. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: De la mano de la medida provisional solicito: 1, Se ordene mi reintegro a un cargo igual o mejor al que venía ocupando desde el 13/12/2022 inclusive, en aras de no perder continuidad. 2. Subsidiariamente, solicito se ordene a la Administración Judicial -Seccional Cali continué realizando el pago de salarios y prestaciones desde el 13/12/2022 y hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad.

(transcripción literal) 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 008 del 30 de septiembre de 2020, la señora Alejandra Urbano Payán fue nombrada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali a partir del 1.° de octubre de 2020, en el cargo de escribiente categoría circuito, grado nominado. ii) Conforme a la lista de elegibles formulada por la Sala Administrativa, mediante la Resolución CSJVAR 22-70 del 27 de enero del 2022, fue nombrada en propiedad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali la señora Margie Alejandra Vera Galíndez, en el cargo de escribiente categoría circuito, del cual tomo posesión con efectos a partir del 31 de marzo de 2022. iii) A partir del 1.° de abril de 2022, le fue concedida licencia no remunerada a la señora Margie Vera Galíndez, por lo que nuevamente fue nombrada la señora Alejandra Urbano Payán para ocupar el cargo de escribiente categoría circuito en provisionalidad en la misma calenda. iv) Por medio de Resolución 018 del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral de Cali aceptó la renuncia a la licencia no remunerada de la señora Vera Galíndez a partir del 1.° de junio de 2022, razón por la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad a partir de la misma fecha. v) El 2 de junio de 2022, la señora Vera Galíndez nuevamente solicitó licencia por el término de dos años, la cual fue concedida a través de la Resolución 019 de 2022, acto administrativo mediante el cual la señora Urbano Paýan fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de escribiente, que se encontraba vacante, por la licencia concedida. vi) El 6 de junio de 2022, la señora Alejandra Urbano Payán informó a la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que se encontraba en estado de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestación, quien a su vez comunicó tal situación -a través de correo electrónico del 10 de junio de 2022- a la Oficina de Recursos Humanos. vii) El 12 de diciembre de 2022, la señora Margie Vera Galíndez presentó renuncia a la licencia conferida a partir del 13 de diciembre de 2022, inclusive; ante tal situación por Resolución 29 de 2022, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali aceptó la renuncia a la licencia y ordenó su reincorporación al cargo en propiedad y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante. vii) A la presentación de la presente acción contaba con 37,2 semanas de embarazo, con fecha estimada del parto para el 7 de enero de 2022; sin embargo, clínicamente ya se encontraba en término para nacer en cualquier momento. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Considera -conforme a la sentencia SU-070 de 2013- que la Corte Constitucional reconoce como sujetos de protección constitucional a las mujeres en estado de embarazo que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, por lo que procede asegurarles la estabilidad laboral reforzada derivada de dicha condición. Agregó que si bien es cierto el cargo de escribiente lo ocupa actualmente en propiedad la señora Margie Vera Galíndez, también lo es que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, se encuentran ocupados en provisionalidad los cargos de sustanciador y citador, por lo que en aras de lograr una efectiva protección se debería ordenar su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando, y en caso de que sea imposible tal pedimento, garantizar el pago de salarios y prestaciones hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia. 1.4.

Actuación procesal 1.4.1. La tutela de la referencia fue admitida por auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cali, Sala Cuarta de Decisión Oral Laboral 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que ordenó vincular: a) como demandados al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y Seguridad Social -DESAJ -Seccional Cali, b) como terceros con interés legítimo a la señora Margie Alejandra Vera Galíndez, al área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a Sura EPS; y como medida provisional ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali el pago de las cotizaciones a salud desde la fecha de desvinculación de la accionante, esto es, el13 de diciembre de 2022 inclusive, a través de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, a efectos que la entidad de seguridad social cubra los servicios de salud a los que tiene derecho. 1.4.2.

El 24 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, profirió sentencia de tutela por medio de la cual concedió el amparo deprecado por la señora Alejandra Payán. 1.4.3. Interpuesta la impugnación por la parte accionada, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de marzo de 2023, consideró que carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, y ordenó la devolución del expediente al Consejo de Estado (reparto); además, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «de fecha 19 de diciembre de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas». 1.4.4.

El 8 de mayo de 2023, el auto admisorio de la acción de tutela ordenó: a) notificar como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a Suramericana SURA EPS, al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y Seguridad Social Seccional Cali, b) vinculó como tercero con interés legítimo a la señora Margie Alejandra Vera Galíndez, y c) como medida provisional resolvió mantener el pago de las cotizaciones a salud, realizadas en el mes de enero a favor de la señora Alejandra Urbano Payán y realizar las respectivas cotizaciones a salud a la EPS a la cual se encontraba afiliada la señora Urbano Payares, que le permitieran 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disfrutar de su licencia de maternidad y acceder a los servicios de salud a los que tiene derecho, durante el término de dicha licencia. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,1 Yenny Lorena Idrobo Luna, luego de efectuar un recuento de los hechos materia de amparo, señaló que en atención a que la secretaria del despacho, señora Ivana Daniela Ortega Noguera, presentó licencia de maternidad desde el 12 de enero de 2023 y hasta el 17 de mayo de 2023, la conllevó a realizar movimientos en el despacho, es así que se nombró a la señora Margie Alejandra Vera Galíndez a partir de esa fecha y por el tiempo que durara la licencia de maternidad como sustanciadora en provisionalidad, y en el cargo de escribiente en provisionalidad se nombró a la señora Luz Marina Gálvez Tello, conforme a la Resolución 001 del 12 de enero de 2023.

Recalcó que ese despacho en desarrollo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 nombró en propiedad a la señora Margie Vera Galíndez en el cargo de escribiente categoría circuito conforme a la lista de elegibles, con anterioridad al conocimiento que pudiera tener frente al estado de embarazo de la accionante. 1.5.2. La directora (E) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali,2 Liliana María Urrego Cruz, señaló que conforme a la medida provisional ordenada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral y previo a la decisión de nulidad propuesta por la Corte Suprema de Justicia en el expediente de la referencia, remitió los pagos de seguridad social en salud a nombre de la accionante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, medida que mantendrá incólume hasta que culmine la licencia de maternidad.

En relación con la petición de reintegro solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que los actos administrativos proferidos por la titular del Juzgado Tercero 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laboral de Cali fueron proferidos conforme a las facultades conferidas por la Ley 270 de 1996 y los cuales gozan de presunción de legalidad, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para enervar sus efectos.

Adujo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional -SU-250 de 1998-, la estabilidad laboral no significa que las personas sean inamovibles, máxime cuando la vinculación de la señora Alejandra Urbano Payán no se efectuó a través de un concurso de méritos o en propiedad. Añadió que las circunstancias fácticas que rodearon la protección solicitada se circunscriben al nacimiento de su hijo, lo cual a la fecha ya debió acaecer, de modo que la pretensión de reintegro resulta ajena al trámite excepcional de la acción de tutela, sin perjuicio de que, como se acreditó en el informe,3 «hasta la fecha se le ha continuado pagando la seguridad social correspondiente». 1.5.3.

La EPS SURA4 se limitó a remitir el siguiente certificado: 3 Índice 8 plataforma SAMAI informe del 9 de mayo de 2023. 4 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4.

La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,5 Claudia M. Granados R., destacó que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 11001 03 06 000 2021 0018300, del 23 de febrero de 2022, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales en relación con asuntos de carácter administrativo-laboral, incluidas las de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, y definió que la competencia está atribuida a la respectiva autoridad nominadora, en este caso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta la pretensión de la tutela, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad llamada a darle cumplimiento, como quiera que lo que se pretende es el reintegro al cargo y pago de salarios y aportes a la seguridad social o la reubicación en garantía de la 5 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral dada su condición de gravidez, decisiones que son de competencia exclusiva del nominador.

En lo que concierne a la reubicación solicitada, señaló que no era procedente bajo el entendido que el Consejo Superior de la Judicatura ha regulado su trámite a través del Acuerdo 756 de 2000, que reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, el que no se aplica al caso concreto, en tanto no se acreditó que la señora Urbano Payán sufra una enfermedad general o que con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental para desempeñar las funciones propias del cargo, previamente calificada por autoridad competente, o que padezca una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, como lo exige el citado acuerdo, ni tampoco se allegó concepto expedido por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, de manera que la condición de embarazo, por sí sola, no se enmarca en ninguna de las situaciones previstas en el reglamento para la reubicación. Recordó que las condiciones de vinculación de la accionante eran conocidas en tanto su nombramiento fue provisto en provisionalidad durante el término de una licencia no remunerada del cargo de una empleada en carrera, razón por la cual tenía conocimiento de que su vinculación era temporal. 1.5.5.

La señora Margie Alejandra Vera Galíndez,6 informó que en cumplimiento del concurso de méritos de la Rama Judicial y conforme a la lista de elegibles formulada por la Sala Administrativa, mediante la Resolución CSJVAR22-70 del 27 de enero del 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali procedió a realizar su nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente categoría circuito, del cual tomó posesión a partir del 31 de marzo de 2022 y seguidamente solicitó licencia no remunerada a partir del 1.° de abril de 2022, para ocupar un cargo en provisionalidad de mejor categoría en otro juzgado, licencia que le fue concedida a partir de dicha data, 6 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la que renunció el 31 de mayo de 2022, reincorporándose al cargo en propiedad el 1.º de junio de 2022.

Relató que el 2 de junio de 2022, a través de la Resolución 19 del 2 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, le concedió licencia no remunerada para ocupar un cargo en provisionalidad en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Manifestó que el 12 de diciembre de 2022, informó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que a partir del 13 de diciembre de 2022, renunciaba a la licencia no remunerada otorgada y que a partir de tal data se reincorporaba al cargo de escribiente que ocupa en propiedad, toda vez que la persona que ostenta la propiedad del cargo que desempeñaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, se reincorporó a su cargo en la misma calenda.

Frente a las pretensiones de la acción, manifestó que los cargos provistos en propiedad en virtud de la carrera administrativa, prevalecen sobre los nombramientos en provisionalidad, a pesar de que quien ocupe el cargo en provisionalidad sea sujeto de especial protección. Indicó que conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que una persona ha ganado mediante un concurso de méritos. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales invocados por la señora Alejandra Urbano Payán al haber sido desvinculada del cargo de escribiente que ocupaba en provisionalidad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, encontrándose en estado de gestación, y, en consecuencia, si procede su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía ocupando desde el 13 de diciembre de 2022 y reconocerle los salarios y prestaciones hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo De conformidad con los artículos 43 y 53 de la Constitución, se evidencia la existencia de una obligación general y objetiva a cargo del Estado de garantizar la protección especial de la mujer no solo en estado de embarazo, sino también después del parto.

Desde esta perspectiva, en el mismo sentido se han aprobado y ratificado convenios y tratados internacionales que consagran tal garantía, contenidos, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 10.°)7, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador (artículo 9.°),8 la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11),9 y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- (artículo 4.°).10 7 Incorporado al ordenamiento jurídico mediante Ley 74 de 1968. 8 incorporado al ordenamiento jurídico por Ley 319 de 1996. 9 Incorporado al ordenamiento jurídico a través de la Ley 51 de 1981. 10 Ley 248 de 1995. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a las normas constitucionales y convencionales señaladas, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.

Al respecto, en sentencia SU-070 de 2013, la Corte unificó criterio alrededor de esta garantía, cualquiera sea la forma de vinculación existente tanto en el sector público como privado, y de las medidas sustitutivas de protección del fuero de maternidad en los eventos que no sea factible ordenar el reintegro, por haber operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral.

De manera puntual, en ese fallo la Corte trazó las siguientes reglas: i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse entre quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad. ii) Si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia. Por otra parte, cuando eventualmente haya un conflicto de intereses entre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y la del empleado en propiedad que ejerce un cargo de carrera administrativa por haber quedado seleccionado mediante un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha sostenido que es preciso «proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen.

En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la solución que mejor las armonice y, así, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos».11 11 Corte Constitucional, sentencia T-894 de 2011. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto «una empleada en estado de embarazo nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, por disposición constitucional y en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, tiene derecho a conservar su trabajo durante todo el embarazo y tres meses más después de la fecha del parto».12 De igual manera, se ha determinado que en los casos en que no sea posible ordenar al empleador el reintegro o la renovación del contrato, se deberá proceder al reconocimiento de medidas sustitutitas de protección, como el otorgamiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, que garanticen a la embarazada la especial protección derivada del fuero de maternidad. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al fuero de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada con ocasión de su desvinculación del cargo de escribiente que ocupaba en provisionalidad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, encontrándose en estado de gestación. Precisa la Sala que la pretensión principal de la actora no es atacar la legalidad del acto administrativo que estableció la fecha de terminación de su relación laboral, sino la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante su desvinculación de la Rama Judicial, pese a que se encontraba en estado de embarazado.

Así las cosas, la Subsección advierte que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se itera que este mecanismo de protección no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.13 12 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de resolver, resulta pertinente determinar el marco fáctico dentro del cual se adoptó la decisión de desvinculación de la señora Alejandra Urbano Payán del cargo que desempeñaba en provisionalidad: i) A través de la Resolución 008 la señora Alejandra fue nombrada en el cargo de escribiente categoría circuito, grado nominado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.14 ii) El 24 de febrero de 2022, a través de la Resolución 003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali nombró en propiedad a la señora Margie Alejandra Vera Galíndez, en el cargo de escribiente categoría circuito,15 la cual tomo posesión el 31 de marzo de 2022.16 iii) El 1.° de abril de 2022, por Resolución 010 le fue concedida licencia no remunerada a la señora Margie Vera Galíndez por el término de dos años, nombrándose en dicho acto administrativo para ocupar el cargo de escribiente categoría circuito en provisionalidad a la señora Alejandra Urbano Payán.17 iv) El 31 de mayo de 2022, por Resolución 018 la titular del Juzgado Tercero Laboral de Cali aceptó la renuncia a la licencia no remunerada de la señora Margie Vera Galíndez a partir del 1.° de junio de 2022, dando por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Angélica Urbano Payán.18 v) El 2 de junio de 2022, mediante la Resolución 019 de 2022, le fue concedida licencia a la señora Vera Galíndez por el término de dos años, acto mediante el cual también fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de escribiente a la señora Alejandra Urbano Payán.19 14 Expediente digital de tutela. 15 Expediente digital de tutela. 16 Expediente digital de tutela. 17 Expediente digital de tutela. 18 Expediente digital de tutela. 19 Expediente digital de tutela. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 6 de junio de 2022, la señora Alejandra Urbano Payán, informó a la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali su estado de embarazo.20 vii) El 10 de junio de 2022, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali informó a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, con copia a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, el estado de embarazo de la señora Alejandra Urbano Payán.21 vii) El 12 de diciembre de 2022, a través de Resolución 029 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali aceptó la renuncia de la licencia no remunerada, presentada por la señora Margie Alejandra Vera Galíndez, dando por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de escribiente que ocupaba la señora Urbano Payán.22 Ahora bien, a través de correo electrónico,23 la accionante informó que su hijo nació el 1.º de enero de 2023, pero al presentar problemas de salud asociados con el procedimiento practicado al momento del nacimiento solo fue dada de alta el 6 de enero de igual anualidad; como sustento de sus afirmaciones allegó, además del registro civil de nacimiento del menor la epicrisis emitida por la clínica Christus Sinergia –Clínica Farallones, adscrita a la EPS SURA, que detalla a licencia de maternidad por 126 días, inició el 1.º de enero de 2023 y finalizó el 6 de mayo de 2023.24 Efectuadas las anteriores precisiones, se advierte que el nombramiento de la accionante como escribiente en provisionalidad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, se encontraba supeditado a la licencia no remunerada concedida a la señora Margie Alejandra Vera Galíndez, quien ocupaba dicho cargo en propiedad. 20 Expediente digital de tutela. 21 Expediente digital de tutela. 22 Expediente digital de tutela. 23 Recibido el 11 de enero de 2023 24 Plataforma SAMAI, 28/04/2023 C4429DFBC5B8129 660AD9775C86C639 2AA288C56E81EA90 433E1E01F5165298 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, ante la renuncia de Margie Alejandra Vera Galíndez a la licencia no remunerada, resultó necesario dar por terminado el nombramiento de la señora Urbano Payán en el cargo que ocupaba en provisionalidad, quien para el momento de su desvinculación se encontraba en estado de embarazo.

En ese contexto, la Corte Constitucional25 señala que la protección reforzada para las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia, se traduce en que durante este periodo no pueda ser despedida en razón a su condición, todo con el fin de evitar la discriminación de la mujer en el contexto laboral, amparar la vida del recién nacido y garantizar el derecho a la vida digna de la trabajadora.

En esos términos resulta imperioso precisar que conforme a la unificación jurisprudencial contenida en la sentencia SU-070 de 2103, reiterada, en lo pertinente, en la sentencia SU-075 de 2018, cuando la desvinculación se origina -como ocurre en el presente caso- por la reincorporación al cargo del titular designado en propiedad que se encontraba en licencia desempeñando otras funciones, es procedente la aplicación de las medidas de protección sustitutivas, es decir, el reconocimiento a la actora de las prestaciones económicas en materia de seguridad social en salud que garanticen el disfrute de la licencia de maternidad.

Ahora bien, la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali26 informó que para los efectos acabados de precisar, se procedió a registrar la novedad de reingreso de la señora Alejandra Urbano a la EPS SURA.: 25 Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2012. 26 Oficio DESAJCLO22-5115 del 21 de diciembre de 2022, suscrito por la directora ejecuta seccional de administración judicial de Cali. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali allegó copia del siguiente pago en línea I 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizado en anterior recuento fáctico y probatorio, la Sala advierte, como se mencionó previamente, la accionante debe ser beneficiaria de acciones afirmativas por parte de las autoridades accionadas, en particular «la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado que protejan la maternidad».27 Por lo tanto, para la Subsección es necesario extender la protección constitucional a la actora, pues se reitera es beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada por su condición de mujer embarazada y lactante, en torno al reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la señora Alejandra Urbano Payán adquiera su derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad. 3.

Conclusión La Sala concluye que se deben amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en salud de la accionante y, en consecuencia, ordenará el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud hasta el momento en que adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Alejandra Urbano Payán, en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que en un plazo 27 Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02126 00 Demandante: Alejandra Urbano Payán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan a la actora las prestaciones en materia de seguridad social en salud hasta el momento en que adquiera el derecho al reclamo de las derivadas de la licencia de maternidad.

Segundo: Negar la pretensión tendiente a que se ordene el reintegro de la actora al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Tercero: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.