1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-00 Accionante: José Luis Renis Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA – Relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 23 de mayo de 2025, el señor José Luis Renis Acosta, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela2 contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con la pretensión de que se deje sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 20243, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo propósito era la nulidad de las resoluciones que lo declararon contraventor de la norma de tránsito, sancionándolo con multa de 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) y cancelando su licencia de conducción. 2.
En la mencionada providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del A quo. Estableció que la sanción estaba justificada, en tanto el actor entorpeció la realización de la prueba de alcoholimetría, y no había lugar a realizar ningún otro tipo de examen, aunado a que el procedimiento no puede calificarse como arbitrario.
Por último, afirmó que el demandante trajo un nuevo cargo que no fue expuesto en la demanda, ni mucho menos estudiado por el A quo, esto es, lo 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital e igualdad. 3 Notificada el 11 de marzo de 2025. 4 Con radicado número: 08001-33-33-012-2019-00271-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-00 Accionante: José Luis Renis Acosta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 referente a que el puesto de control fue ilegal. El cual, además de no tener relevancia, desconoce el principio de lealtad procesal. 3.
Según se entiende del escrito de tutela, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al no entrar a estudiar en debida forma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa, convalidando la tesis del a quo5. 4.
Desconocimiento del precedente judicial, debido a que existen innumerables pronunciamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ya referidos, en los que se le da viabilidad absoluta a aquellas acciones de tutela en contra de providencias judiciales que demuestran claramente una violación del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, vulnerados con ocasión de decisiones ilegítimas. 5.
Violación directa de la Constitución Política, al haberle vulnerado sus derechos, con la decisión de no permitirle la obtención de la prueba clínica de sangre. Afirmó que los agentes de tránsito la negaron por malinterpretar lo expresado en el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, por una supuesta negación a la práctica de la prueba por insuficiencia de aire espirado, la cual en ningún momento existió; tal como consta en los 3 vídeos aportados por los agentes de tránsito, la declaración de José Luis Renis Acosta, de los agentes de Policía Dalmiro Javier Romero Luna y Ferney Henao Jiménez y, la testigo ocular Johana Patricia Villanueva; quien acompañaba al actor el día de los hechos. 6.
También sostuvo que los servidores que atendieron la diligencia desatendieron el procedimiento, así como las normas para la interpretación de los resultados y la elaboración del informe. 7. Por otra parte, arguyó que se debe evaluar la postura adoptada respecto de la ilegalidad del puesto de control, debido a que no se aportó la autorización o documento oficial que acreditara la legalidad de este.
Expresó que aquel cargo fue objeto de controversia y debate desde la declaración llevada a cabo a los policiales ante la Inspección Sexta de Tránsito de Barranquilla, así como lo narrado por el demandante y su acompañante. Además, que existen pronunciamientos en los cuales se ha dicho que a pesar de tratarse de una justicia rogada, el juez en el estudio de la legalidad del acto acusado puede pronunciarse respecto de la transgresión de los derechos fundamentales, a pesar de no haberse expuesto. 8.
Exteriorizó que existió desatención en el estudio jurídico por no darle valor probatorio al testimonio de Johana Patricia Villanueva, quien estuvo presente el día 5 Trajo a colación las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (i) 29 de enero de 1992; (ii) 31 de enero de 1992,; (iii) 3 de febrero de 1992; (iv) 27 de enero de 1993;
(v) 29 de junio de 2004, (vi) 2 de noviembre de 2004; (vii) 13 de junio de 2006; (viii) 16 de diciembre 2009; (ix) 28 de agosto de 2008; (x) 22 de octubre de 2009; (xi) 22 de octubre de 2009; (xii) 3 de febrero de 2010; (xiv) 25 de febrero de 2010; (xv) 19 de mayo de 2010; (xvi) 28 de junio de 2011; (xvii) 30 de noviembre de 2011; (xviii) 2 de febrero de 2012;
(xix) 23 de febrero de 2012 y; (xx) 15 de marzo 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-00 Accionante: José Luis Renis Acosta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de los hechos y narró bajo juramento lo sucedido; al tacharla como testigo sospechosa en todas las instancias de manera equivocada, y sin tener en cuenta la sentencia C-790 de 2006. 9.
Manifestó que la decisión acusada le causó un perjuicio, en desmedro de su capacidad económica, mínimo vital, superación personal, profesional, en razón a que su labor diaria como microempresario se limita a la conducción para la entrega y comercialización de alimentos, oficio diario que actualmente sigue cercenado dada la imposición irregular e ilegal del comparendo.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10. Mediante auto de 30 de mayo de 20256 se admitió la presente acción, se negó la solicitud de vinculación del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y, se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en calidad de tercero con interés. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo del Atlántico7. 11. Citó parte de la decisión acusada, para sostener que en la misma quedaron plasmados los fundamentos normativos y jurisprudenciales referentes al procedimiento aplicable frente a la determinación del estado de embriaguez. Igualmente, que se estudiaron los puntos y cargos planteados en el recurso de apelación, para concluir que la sentencia apelada debía ser confirmada. 12.
Advirtió que el demandante presenta la tutela para controvertir la decisión proferida por ese Tribunal, utilizándola como una tercera instancia, por lo que la misma deviene improcedente. (ii) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8. 13. Arguyó que la entidad territorial actuó de manera natural dentro del proceso ordinario, defendiendo sus intereses por no tener responsabilidad en los hechos ocurridos.
Adicionó que la accionada es la competente para dar una eventual protección a los derechos fundamentales presuntamente violentados y, en consecuencia, el Distrito Especial carece de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 14.Por otra parte, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues de los anexos se podía concluir que el accionante actuó por fuera de los límites temporales fijados por la Corte Constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 6 Notificado el 6 de junio de 2025. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 9 folios. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-00 Accionante: José Luis Renis Acosta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 C. Cuestión previa 15.
La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la medida en que su vinculación se dio por ser parte demandada en el proceso ordinario donde se dictó la sentencia acusada. Por lo que su intervención es indispensable en el presente asunto, ya que cualquier decisión adoptada en sede de tutela puede afectar de forma directa sus intereses. 16.
Por otra parte, se aclara que, aunque el actor allegó como anexo la supuesta notificación de la sentencia acusada, dada el 21 de octubre de 2024. Al hacer una revisión del aplicativo SAMAI, se observa que la misma no se dio en dicha fecha (los correos electrónicos a los cuales fue enviada esa notificación no corresponden con los de ninguna de las partes procesales), sino el 11 de marzo de 2025, data en la cual se envió a los correos electrónicos de las partes procesales de forma correcta la notificación de la sentencia de 11 de octubre de 2024.
D. Análisis del caso concreto 17. La Sala anticipa que se declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. 18. La parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, en la medida en que, una vez revisado el expediente digital allegado en préstamo, se vislumbra que, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 4 de junio de 2024, el hoy accionante también alegó que: (i) Que el demandante no se negó a realizar la prueba de embriaguez;
(ii) Se le negó la posibilidad de realizarse la prueba clínica en sangre; (iii) No se llevó a cabo la práctica de un nuevo ciclo de medición; (iv) No se practicó la prueba en blanco; (v) El puesto de control donde se le impuso el comparendo era ilegal y; (vi) el testimonio de Johana Patricia Villanueva Caballero no fue suficientemente valorado. 19.
Sin embargo, dichos reparos ya fueron resueltos de forma concreta, coherente, completa y razonable por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de 11 de octubre de 2024; en el cual explicó el motivo por el cual debía confirmar la decisión de primera instancia. 20. Así, se tiene que frente al tema de que el demandante no se negó a realizar la prueba de embriaguez; sostuvo que el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, consagra que al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere dicha Ley, o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia y se le impondrá multa. 21.
Afirmó que la lectura que hace de la norma el demandante es errada, o cuando menos, pretende favorecerse de sus propios errores, por cuanto, para que se entienda realizada la referida prueba, deben cumplirse con unos parámetros, en los Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-00 Accionante: José Luis Renis Acosta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 cuales la persona permitió la aplicación de la misma, ya que el verbo rector empleado, va precedido del prefijo de negación “no” (no permitir); es decir, que lo que la norma castiga es la realización de acciones que conduzcan a no obtener satisfactoriamente una prueba, lo que en últimas sería impedir también su realización, o los diferentes sinónimos de ésta. 22.
Un entendimiento distinto haría incurrir en el desconocimiento del principio de que nadie puede alegar su propia culpa en provecho propio, ya que esto es lo que plantea el demandante, quien luego de entorpecer la realización de la prueba de alcoholimetría por aire espirado, dijo que permitió la toma de ésta, bastando solamente en que aspiró en el alcohosensor y con ello dar por satisfecho el requisito, cuando la realidad muestra todo lo contrario. 23.
Adujo que de las declaraciones del demandante, así como de los Policiales que intervinieron en la imposición del comparendo y, en especial la entrevista previa, se consignó que se le explicó al actor el procedimiento a realizar, documento que firmó sin dejar salvedades, además, que en los videos se observaba que no cumplió con las indicaciones efectuadas por el alcohosensorista, a efectos de obtener un resultado válido. 24.
Por otra parte, frente a que se le negó la posibilidad de realizarse la prueba clínica en sangre; el Tribunal señaló que de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 414 de 2002, para determinar el estado de embriaguez alcohólica se pueden utilizar dos procedimientos, por alcoholemia y por examen clínico. El primero, se puede determinar de manera directa e indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado.
En cuanto al segundo, dispone la norma, que “cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia, se realizará el examen clínico”. 25. Por ende, como en el caso de marras se contaba con el equipo alcohosensor para medir de manera indirecta la cantidad de etanol, no era necesario el examen clínico, el cual solo procedía sí no se contaba con la primera manera de determinar la alcoholemia.
Además, que, en la entrevista previa, se le puso de presente al demandante los diversos métodos y los que estaban disponibles, así como la manera de controvertir sus resultados, en consecuencia, no se incurrió en un error en el procedimiento. 26. En lo concerniente con no llevar a cabo la práctica de un nuevo ciclo de medición, porque al haberse obtenido un resultado no válido, debía aplicarse nuevamente la prueba; explicó que en la guía para la medición indirecta de alcoholemia se señala cuándo se debe realizar un nuevo ciclo.
No obstante, basta su simple lectura para determinar que no se cumplían con los parámetros allí señalados, debido a que el demandante no se encontraba en ninguno de los supuestos, ya que en el ciclo aplicado se concluyó como resultado “no válido” debido al incumplimiento de las indicaciones por parte del demandante, por lo que el alcohosensor mostró como resultado insuficiencia de aire, por lo tanto, no había lugar a realizar un segundo ciclo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-00 Accionante: José Luis Renis Acosta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 27. En lo que respecta a que no se practicó la prueba en blanco; expresó que el demandante transcribió de forma incompleta el numeral 7.3.2.3 de la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, cuando señala que “en la fase analítica, se debe hacer pasar una muestra de aire exento de alcohol a través del alcohosensor”, sin embargo, omite redactar la parte final de dicho numeral, que también establece “muchos de los equipos lo hacen de manera automática”. 28.
Sobre este cargo, destacó que en la Resolución 1200 de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el contraventor, se señaló “En cuanto a lo manifestado por el recurrente, en lo que respecta al RESULTADO BLANK, 0.00 G/L, quedó evidenciado tal como se observa en la prueba No 03484 que reposa en el plenario como material probatorio que el mencionado control negativo se realizó obteniendo como resultado 0.00 G/L, denotándose que efectivamente se cumplió con los requisitos ordenados por la Resolución ya citada”. 29.
En ese sentido, afirmó que se realizó la referida prueba en blanco, y aunque tal tirilla aparece en forma borrosa dentro del expediente, no fue desvirtuado por el demandante, imponiéndose la aplicación de la presunción de legalidad de tal acto administrativo. 30. Respecto al argumento que el puesto de control donde se le impuso el comparendo era ilegal; arguyó que ese cargo no fue expuesto en la demanda, ni mucho menos estudiado por el A quo, además de no tener relevancia sobre sí el demandante permitió o no la realización de la prueba, tampoco explica, en que incide tal situación en la nulidad de los actos administrativos y, tal cargo desconoce el principio de lealtad procesal, ya que toma por sorpresa en ese instante procesal al demandado; además de ser incongruente respecto a lo estudiado y debatido en la sentencia apelada. 31.
Por último, en lo relativo con el testimonio de Johana Patricia Villanueva Caballero que no fue suficientemente valorado y su declaración desestimada. Adujo que aun cuando pudiera verse su declaración parcializada, lo cierto era que estaba presente en la realización del procedimiento donde se impuso el comparendo al demandante, por lo tanto, la circunstancia de ser su pareja, por sí sola, no era mérito suficiente para no tenerse en cuenta, sino, que su estudio debía hacerse con más rigurosidad.
Lo cual se hizo en debida forma tanto en sede administrativa como judicial, pero, los diversos medios de pruebas valorados de manera individual y en conjunto permitieron llegar al convencimiento que no se trató de un procedimiento arbitrario, pues se dieron plenas garantías al demandante para realizar la mencionada prueba de alcoholimetría por espiración de aire. 32.
Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso en su recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, al punto que muchos son copiados y pegados del escrito de apelación al de tutela y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-00 Accionante: José Luis Renis Acosta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 clara, precisa y, sobre todo, completa y razonable por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo hoy acusado. 33.
En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas.
Todo con lo cual pudo concluir que se debía confirmar la decisión de primera instancia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados. 34. Conforme lo anterior, resulta evidente que la parte accionante pretende crear una tercera instancia al proceso ordinario, en busca de reabrir y continuar de forma indefinida un mismo debate. 35.Por último, en relación con los yerros relacionados en los defectos identificados como procedimental y desconocimiento del precedente judicial; esta Sala advierte una carencia de carga argumentativa, en la medida en que el actor no esgrimió ningún argumento tendiente a explicar la configuración de dichos reparos en el fallo acusado; debido a que únicamente explicó de forma general y superficial cuándo se configura cada defecto, relacionando 20 sentencias que no expone qué relación tienen con el caso, o si las mismas fueron inaplicadas o indebidamente aplicadas, ni si guardan relación fáctica y de pretensiones con su caso, o la ratio decidendi desconocida. 36.En los términos anteriores, se hace evidente la falta del requisito general de relevancia constitucional en el presente asunto, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 37.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-00 Accionante: José Luis Renis Acosta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF