Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, retiro del servicio por abandono del cargo.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Rocío del Socorro Martínez Prieto contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de agosto de 2025, la señora Rocío del Socorro Martínez Prieto presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se amparen los derechos fundamentales de la señora Rocío Socorro Martínez Prieto al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la justicia. 2. Que se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de febrero de 2025. 3. Que se ordene mantener los efectos de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones 201 de 2018 y 608 de 2018, y en su defecto, que se disponga la emisión de un nuevo fallo ajustado a los parámetros constitucionales. 4.
Que se ordene al Municipio de Yopal adoptar las medidas necesarias para garantizar la estabilidad laboral y la protección de los derechos de la accionante» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Actuación administrativa que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 4 de abril de 1994, la señora Rocío del Socorro Martínez Prieto ingresó a trabajar en la planta de personal de la alcaldía de Yopal (Casanare), en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Resolución 201 del 13 de abril de 2018, el alcalde de Yopal declaró vacante el empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 03 de la planta de empleos de la alcaldía, por abandono injustificado del cargo de la empleada Rocío del Socorro Martínez Prieto y dispuso su retiro del servicio.
La señora Martínez Prieto interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual se resolvió de manera desfavorable en Resolución 608 del 26 de noviembre de 2018. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Rocío del Socorro Martínez Prieto promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Yopal, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 201 del 13 de abril de 2018 y 608 del 26 de noviembre de 2018, en las cuales se declaró la vacancia del cargo y se dispuso su retiro del servicio y, como consecuencia, solicitó su reintegro y pago de salarios y prestaciones.
El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en sentencia del 9 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, ordenó la suspensión temporal de la demandante y el pago de aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior al considerar que, en el caso concreto se configuraba una causal de suspensión, porque la demandante se encontraba inmersa en un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento, situación de la cual tenía conocimiento la parte demandada.
Que no se ordenaba el reintegro al cargo, porque el proceso penal no había concluido, por lo tanto, lo procedente era ordenar que se expidiera acto administrativo de suspensión temporal en el cargo, mientras se definía la situación de la demandante en cuanto a la responsabilidad penal. El municipio de Yopal y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El primero indicó que el a quo hizo una indebida valoración normativa, al concluir que debía operar una causal de suspensión, cuando era claro que se configuraba una de declaración en vacancia en contra de la demandante y, el segundo señaló que, no se valoraron en debida forma las pruebas, pues se evidenció que desde antes de que se hiciera efectiva la medida de aseguramiento a la actora había dejado de presentarse en el lugar de trabajo, que «(…) no fue en virtud de la orden de captura levantada en su contra, sino que, su acción se debía a querer ocultarse de las autoridades, razón insuficiente para justificar su no comparecencia al trabajo con la convicción errada de que su conducta constituía una justa causa».
El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 27 de febrero de 2025, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el municipio de Yopal adelantó la actuación administrativa para determinar la configuración del abandono del cargo de la actora, conforme con las disposiciones del CPACA y la jurisprudencia desarrollada sobre el tema.
Que, la demandante no expuso ninguna justificación para haberse ausentado de sus labores, más que la intención de impedir que se materializara una orden de captura en su contra, conducta evasiva al deber de colaborar con la administración de justicia y contraria al débito de responsabilidad, que no puede generar derecho en su favor. Que, en esa medida, al tratarse de un procedimiento sumario y no disciplinario, no se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió alguna irregularidad que conllevara a declarar la nulidad de los actos demandados. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó de manera errónea la figura del abandono de cargo, prevista en los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015, pues no valoró la existencia de una justa causa plenamente acreditada, esto es, la vinculación a un proceso penal con medida restrictiva.
Que, la Corte Constitucional en las sentencias C-1189 de 2005, T-1263 de 2001, precisó que el retiro por abandono exige ponderar la causa de la ausencia. Que, en el caso concreto, la accionante solicitó licencia no remunerada y aportó constancias del proceso penal que impedían su asistencia, lo que constituía una causa objetiva y razonable que debía ser analizada.
Que, ignorar estas circunstancias constituye un error sustantivo en la aplicación del derecho. Aseveró que la sentencia acusada ignoró la irregularidad advertida por el juez de primera instancia, consistente en que el ente territorial omitió el procedimiento señalado en los artículos 34 y siguientes del CPACA, al no expedir auto de inicio, no garantizar descargos ni contradicción probatoria, lo cual denominó un defecto procedimental.
Por otra parte, señaló que se configuró un defecto fáctico, porque se desconocieron las siguientes pruebas: (i) la solicitud de licencia no remunerada del 15 de marzo de 2018; (ii) la constancia judicial de la medida penal restrictiva; (iii) los oficios enviados por la Administración reconociendo la existencia de un proceso penal en curso.
Que, al desconocer estas pruebas, el Tribunal incurrió en un error manifiesto en la valoración probatoria. Que la decisión fue incongruente y extra petita. Que la autoridad judicial accionada desconoció el núcleo de las pretensiones de la demanda, sustituyendo el debate sobre la legalidad del acto por un análisis formalista de congruencia. Que, tal desviación vulnera el principio de justicia material y el acceso a una tutela judicial efectiva.
Aseveró que, la Corte Constitucional en sentencia SU-447 de 2011, precisó que el principio de congruencia no puede convertirse en un formalismo vacío que anule el deber del juez de garantizar la justicia material. Que, en este caso, el Tribunal centró su fallo en un reproche formal al a quo, dejando sin resolver la afectación de derechos fundamentales de la demandante.
Afirmó que, se constituyó un defecto por incongruencia, pues la sentencia de segunda instancia se apartó de los hechos y pretensiones de la demanda, resolviendo en sentido contrario a la esencia del litigio. 4. Trámite previo En auto del 28 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de demandados, y al Juez Segundo Administrativo de Yopal y al municipio de Yopal, en calidad de terceros con interés en el proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Casanare guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, las pretensiones están orientadas a constituir una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego de relatar las actuaciones dadas en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra el municipio de Yopal, indicó que en el trámite no se vulneraron los derechos deprecados por la actora ni evidencian una irregularidad procesal, por el contrario, la decisión adoptada por el Tribunal, en segunda instancia, atendió a las garantías del debido proceso y analizó, entre otras cosas -, « i) la suspensión del ejercicio del cargo público, ii) Los presupuestos de la vacancia por abandono del cargo, como sustento a la decisión al final adoptada, sin que se avizore o vislumbre al menos tenuemente amenaza o vulneración de derecho fundamental individual alguno de la accionante.» Que los argumentos propuestos por la tutelante son propios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, la acción de tutela no es el escenario para entrar a debatir aspectos que ya fueron analizados por el juez natural del asunto.
El municipio de Yopal solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, ni es la llamada a atender las pretensiones de la acción de tutela, pues se está cuestionando una providencia judicial en la cual no tuvo injerencia. Precisó que, el ente territorial actuó conforme con la normatividad vigente, con la expedición de los actos administrativos pertinentes y observó los procedimientos legales establecidos.
Que, la acción de tutela carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que, la accionante no acreditó afectación cierta, actual o inminente de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Rocío del Socorro Martínez Prieto pretende que se deje sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2025, en la cual el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra el municipio de Yopal por declarar la vacante el empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 03 que ocupaba en la planta de empleos de la alcaldía, por abandono injustificado del cargo y disponer su retiro del servicio.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, procedimental, fáctico y constituye una decisión incongruente y extra petita. La Sala anticipa que la acción de tutela se declarara improcedente respecto al cargo denominado decisión incongruente y extrapetita, porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad y se negaran las demás pretensiones del recurso de amparo por no configurarse los defectos invocados.
De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el municipio de Yopal. Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el municipio de Yopal, se aclara que dicho ente territorial estaba vinculado al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que fue demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negarán la solicitud.
Del requisito de subsidiariedad4 frente al cargo denominado decisión incongruente y extrapetita 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Rocío del Socorro Martínez Prieto aseguró que el Tribunal Administrativo de Casanare al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Yopal incurrió en una decisión incongruente y extrapetita, porque considera que remplazó el estudio de legalidad que debió efectuar por un enfoque formalista sobre la congruencia, lo cual vulnera el principio de justicia material y el acceso a una tutela judicial efectiva.
Además, citó la sentencia SU-447 de 2011 de la Corte Constitucional, que establece que el principio de congruencia no debe ser un formalismo vacío que impida garantizar la justicia material. Que, en este caso, el Tribunal se centró en un reproche formal al fallo de primera instancia, sin abordar la afectación de los derechos fundamentales de la demandante, generando un defecto por incongruencia al resolver en sentido contrario a las pretensiones y hechos del litigio.
Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso, la situación descrita por la actora en la acción de tutela puede controvertirse en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, según la cual la nulidad que se configure en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Debe precisarse que, el Consejo de Estado ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: «Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)»5 De lo anterior, la Sala concluye que frente al cargo invocado, no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa que la demandante tiene a su alcance para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados, porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar si la sentencia cuestionada constituye una decisión incongruente o si decidió más allá de lo solicitado.
En esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela respecto del cargo denominado decisión incongruente y extrapetita, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Por lo tanto, la sala pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad respecto de los defectos sustantivo, procedimental y fáctico invocados.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad. REV 2014- 00440-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, la igualdad y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la sentencia. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron los cargos propuestos de la parte actora respecto de los actos demandados.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al trabajo de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica mantener incólume la decisión de retirarla del cargo que ocupaba en carrera en la planta de personal del municipio de Yopal.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 27 de febrero de 2025, notificada por correo electrónico del 3 de marzo del mismo año y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 27 de agosto de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Del defecto sustantivo6 en el caso concreto La señora Rocío del Socorro Martínez Prieto asegura que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2025, en la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó que se dejaran sin efecto los actos administrativos en los cuales la alcaldía de Yopal declaró la vacancia del empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 03 que ocupaba en propiedad, por abandono injustificado del cargo y dispuso su retiro del servicio. 6 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 417 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.11.1.98 del Decreto 1083 de 2015, sobre abandono del cargo, pues, a su juicio, existía una causa justa por las cuales se ausentó del lugar de trabajo, consiste en el proceso penal con medida restrictiva en su contra.
Además, señaló que en sentencias C-1189 de 2005, T-1263 de 2001, la Corte Constitucional precisó que el retiro por abandono exige ponderar la causa de la ausencia. Que, en su caso, solicitó licencia no remunerada y aportó constancias del proceso penal que impedían su asistencia, lo que constituía una causa objetiva y razonable que debía ser analizada.
Sin embargo, la Sala encuentra que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues la autoridad judicial accionada hizo una análisis detallado de: (i) la suspensión del ejercicio del cargo público; y, (ii) los presupuestos de la vacancia por abandono del cargo, en donde estudió la situación de la actora, esto es, el tiempo en que se ausentó del servicio y las circunstancias que rodearon el caso, para determinar si se encontraba o no justificada la inasistencia al trabajo, como se pasa a explicar: Al respecto, se advierte que previo a resolver los cargos planteados en el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada se refirió a los supuestos de hecho acreditados en el proceso, así: «8.3.
Supuestos de hecho relevantes 8.3.1. Antes de desarrollar los cargos planteados, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las situaciones de hecho que demuestran la ausencia de la señora Rocío Socorro Martínez Prieto de su puesto de trabajo. 8.3.2. La demandante no asistió a su puesto de trabajo los días 12 y 13 de marzo de 2018.
En consecuencia, solicitó, por oficio radicado el 15 de marzo de dicha anualidad, descanso compensatorio por haber sido jurado de votación. 8.3.3. El mismo 15 de marzo de 2018, la actora solicitó la concesión de licencia no remunerada entre los días 14 y 23 de marzo de ese año, “a fin de atender asuntos de carácter personal fuera de esta ciudad”. 8.3.4.
Esto refleja que la ausencia de la demandante se prolongó hasta la declaratoria de vacancia de su empleo. 8.3.5. Se tiene constancia de acta de audiencia adelantada por el Juzgado Segundo Penal municipal de Yopal, los días 13 y 14 de marzo de 2018, en la que se aprecia que se libró orden de captura en contra de la señora Rocío Socorro Martínez Prieto, quien no pudo ser encontrada en su sitio de trabajo y, al allanar su vivienda, tampoco fue hallada. 8.3.6.
Por oficio de 2 de abril de 2018, la señora Rocío Socorro Martínez Prieto fue requerida por el ente territorial, a fin de garantizar su debido proceso y que, en consecuencia, expusiera los motivos de su inasistencia. 8.3.7. A través de comunicación de 4 de abril de 2018, la demandante se pronunció, manifestando que se había enterado, desde el 13 de marzo de 2018, de la existencia de un proceso penal en su contra y que, en razón a la protección de su derecho a la libertad, no podía concurrir al lugar de trabajo. 7 Artículo 41.
Causales de retiro del servicio. «El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; (…)» 8 Artículo 2.2.11.1.9 Abandono del cargo. «El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa: 1.
No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto. 4.
Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3.8. Esto conllevó a la expedición de las resoluciones 201 de 13 de abril de 2018 y 608 de 26 de noviembre de 2018, ahora demandadas en este medio de control. 8.3.9.
Solo hasta el 7 de mayo de 2018, la demandante fue sometida a medida de aseguramiento no privativa de la libertad en su lugar de residencia, en la causa judicial 850016109530201500260.» Descrita la anterior situación, en la providencia acusada entró a determinar si procedía la suspensión temporal de las funciones como lo concluyó la autoridad judicial de primera instancia o si resultaba acertada la decisión de la demandada de declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo.
Para el efecto indicó: «8.5.1. A juicio del a quo, los actos demandados estaban viciados de nulidad porque el municipio de Yopal no podía declarar vacante el cargo de la señora Rocío Socorro Martínez Prieto, sino que debía acudir a la figura de la suspensión temporal, conforme a lo previsto en el Título V del Capítulo 5, Decreto 1083 de 2015, por cuanto la demandante se encontraba inmersa en un proceso judicial.
(…) 8.5.3. El artículo 2.2.5.5.47. del Decreto 1083 de 2015, preceptúa que: “La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.
El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde” (resaltado fuera de texto). 8.5.4.
Sin necesidad de elaborar amplias elucubraciones al respecto, es claro que el supuesto que la norma prevé no depende del conocimiento o no del municipio encartado respecto de la existencia de un proceso penal que se adelantaba en contra de la señora Rocío Socorro Martínez Prieto, sino que debía emanar de orden de la autoridad judicial, para el caso particular, pues, de lo contrario, el municipio de Yopal actuaría contra legem, lo que sí hubiera dado lugar a causal de nulidad. 8.5.5.
Además, la acá demandante solo suscribió diligencia de compromiso para acatar medida de aseguramiento (no privativa de la libertad), hasta el 7 de mayo de 2018; si no asistió a su lugar de trabajo anteriormente, fue únicamente con la intención de no ser capturada y puesta a disposición de la autoridad competente. 8.5.6. Por tanto, al plenario no se aportó oficio, auto o decisión de la autoridad judicial que ordenara la suspensión provisional del cargo que ostentaba la señora Rocío Socorro Martínez Prieto, por lo que el a quo incurrió en una interpretación errónea de la norma sustantiva, fuera del marco de los cargos de la demanda y de sus pretensiones, y sin prueba idónea para la configuración de la causal de suspensión, por lo que las razones que le llevaron a declarar la nulidad de los actos demandados no resulta acertada para resolver el caso concreto.» De lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en el defecto sustantivo alegado por la actora, lo que se advierte es su inconformidad con la valoración probatoria desplegada en el caso concreto, porque a juicio de la demandante el hecho de tener un proceso penal en contra en la cual se declaró una medida privativa de la libertad constituía una razón justificable para su ausencia del trabajo.
Sin embargo, del contenido de la providencia, se evidencia que la accionada hizo un análisis más detallado, en el que puso de presente que la ausencia de la actora al trabajo se dio mucho antes de imponerse la medida de aseguramiento, pues no se presentó en el lugar de trabajo desde el 12 de marzo de 2018, razón por la que, el 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de ese mismo año, fue requerida por para justificar su inasistencia y la medida de aseguramiento fue impuesta hasta el 7 de mayo de ese año. Tal y como refirió el tutelante la Corte Constitucional ha previsto que, para aplicar la causal de retiro del servicio, por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo, prevista en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, «(…) es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio.» Al respecto, encuentra la Sala que en la providencia cuestionada, el Tribunal indicó: «8.6.6.
En este orden de ideas, la Sala destaca que: - La señora Rocío Socorro Martínez Prieto se ausentó de su lugar de trabajo a partir del 12 de marzo de 2018, hasta la declaratoria de vacancia por Resolución 201 de 13 de abril de 2018. - Por oficio de 2 de abril de 2018, en vista de que la demandante no se presentó al sitio de trabajo desde el 12 de marzo de 2018, la Subsecretaria de Talento Humano, mediante comunicación 1191.202 del 02 de abril de 2018, le informó sobre el inicio de la actuación administrativa para declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo, y le solicitó que dentro de los tres días siguiente al recibido de la comunicación sustentara las razones de su ausencia. - Así procedió la señora Rocío Socorro Martínez Prieto, que remitió el día 4 de abril respuesta al oficio, del que se transcribe: “Dando alcance a oficio de la referencia de manera comedida, me permito informar que como es de conocimiento público y de la administración municipal, desde el 12 de marzo me encuentro inmerso en una investigación penal, en la cual me pretenden imputar varios delitos, situación de la cual me entere apenas el día 13 de marzo, en horas de la tarde.
Ahora bien, como la libertad es un bien protegido constitucionalmente debe ser salvaguardado por encima de cualquier evento, dejo en conocimiento que he estado organizando documentos y demás pruebas que considero de gran utilidad para ejercer mi defensa y poder demostrar mi inocencia, y por razones lógicas no puedo asistir a mi sitio de trabajo.
De otra parte, estoy tratando de buscar acercamientos con alguno de mis colegas para que pueda prestarme acompañamiento y asesoría y que además me represente para ponerme a disposición de la autoridad que me requiere, labor que ha sido dispendiosa, pues al no contar con los recursos económicos para sufragar los honorarios, debo buscar quien me colabore por humanidad puesto que no percibirá honorarios". 8.6.7.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el municipio de Yopal, a través de su dependencia de talento humano, inició actuación administrativa, sumaria, conforme al CPACA y en concordancia con la jurisprudencia sobre la materia, en primer lugar, requiriendo a las autoridades judiciales, a fin de conocer la situación de la señora Rocío Socorro Martínez Prieto. 8.6.8.
Posteriormente, configurado el primer elemento normativo del abandono, es decir, la ausencia de la empleada pública por el término de tres (3) días consecutivos, le requirió para que ofreciera justificación de su inasistencia, garantizando así el derecho de defensa y contradicción. 8.6.9. Sin embargo, no se advierte que la señora Rocío Socorro Martínez Prieto expusiere razonablemente alguna situación que ameritara su ausencia laboral sin configurar abandono, pues: - Solicitó disfrute de compensación por los días 13 y 14 de marzo de 2018, por haber sido jurado de votación, pero la petición se radicó el día 15 del mismo mes y año, es decir, ya luego de los días no laborados. - Solicitó licencia no remunerada a partir del 14 de marzo de 2018, con oficio del mismo 15 de ese mes y año, sin que se demostrara que se concedió dicha licencia, entendiéndose que la demandante se encontraba ausente de sus labores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En su respuesta de 4 de abril de 2018 reconoció su vinculación a la causa penal y, además, el haberse sustraído de la orden de captura emanada de la autoridad, al manifestar que “estoy tratando de buscar acercamientos con alguno de mis colegas para que pueda prestarme acompañamiento y asesoría y que además me represente para ponerme a disposición de la autoridad que me requiere”. - Adicionalmente, como se demostró al interior del proceso, solo hasta el 7 de mayo de 2018 se impuso medida de aseguramiento a la demandante, por lo que no podría decirse que operara alguna medida privativa de la libertad, para el lapso de su ausencia laboral, ni a la fecha de la Resolución que declaró la vacancia del empleo. 8.6.10.
Como puede apreciarse, la señora Rocío Socorro Martínez Prieto no expuso ninguna justificación para haberse ausentado de sus labores, más que la intención de impedir que se materializara una orden de captura en su contra, conducta evasiva al deber de colaborar con la administración de justicia y contraria al débito de responsabilidad, que no puede generar derecho en su favor. 8.6.11.
Por estas razones, siendo este un procedimiento sumario, no disciplinario, y no haberse advertido irregularidad alguna, como se propuso en la demanda, no se encuentra razón para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.» Como se ve, la decisión acusada analizó si se protegió el debido proceso a la actora dentro del trámite de declaratoria de vacancia del empleo, concluyó que se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción, pues en la oportunidad debida se le requirió para que justificara la inasistencia al trabajo.
Sin embargo, advirtió que las razones expuestas y las pruebas aportadas no resultaron suficientes, pues pudo determinar que mucho tiempo antes de la imposición de la medida privativa la demandante no se presentó a su lugar de trabajo y la única razón fue evitar la materialización de la orden de captura que pesaba en su contra, conducta que no podía generar un derecho a su favor.
En conclusión, para la Sala la sentencia cuestionada no involucra defecto sustantivo, por cuanto las normas en las que el demandante funda esta causal específica se tuvieron en cuenta al momento de estudiar el caso particular y determinar si dentro del procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia del empleo que desempeñaba la actora, se configuraron los supuestos de abandono del cargo.
Del defecto fáctico9 en el caso concreto Ahora, en cuanto al defecto fáctico alegado, la actora aseveró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las siguientes pruebas que fueron aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: «(…) • La solicitud de licencia no remunerada del 15 de marzo de 2018; • La constancia judicial de la medida penal restrictiva; • Los oficios enviados por la Administración reconociendo la existencia de un proceso penal en curso.
Que, al desconocer estas pruebas, el Tribunal incurrió en un error manifiesto en la valoración probatoria.» Sin embargo, la Sala encuentra que las mencionadas pruebas fueron relacionadas en la providencia acusada en el acápite denominado «8.3. Supuestos de hecho relevantes», el cual fue transcrito, como se observa en los numerales 8.3.3., 8.3.5., 8.3.7 y 8.3.9. 9 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se evidencia que las mencionadas pruebas fueron valoradas en el desarrollo del caso concreto, pues como se indicó el análisis del tribunal demandado se centró en determinar si dada la situación particular de la actora, al estar incursa en un proceso penal y decretarse una medida privativa, debió declararse la suspensión del desempeño de las funciones, como concluyó la autoridad judicial de primera instancia, o si por el contrario, procedía la declaratoria de vacancia del cargo como se determinó en los actos administrativos demandados.
Resultado del análisis de las pruebas aportadas, la autoridad judicial accionada concluyó que, la actora «(…) no expuso ninguna justificación para haberse ausentado de sus labores, más que la intención de impedir que se materializara una orden de captura en su contra, conducta evasiva al deber de colaborar con la administración de justicia y contraria al débito de responsabilidad, que no puede generar derecho en su favor.» La Sala no advierte que la valoración probatoria realizada por el tribunal resulte contraevidente o desconozca los principios fundamentales de la lógica o la sana crítica, puesto que resulta razonable concluir que la situación de la demandante no justificaba su inasistencia al trabajo.
Del defecto procedimental10 Ahora, la señora Martínez Prieto aseveró que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, porque no tuvo en cuenta que el ente territorial al adelantar el trámite de declaratoria de vacancia del cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03, desconoció lo previsto en los artículos 34 y siguientes del CPACA, por no expedir auto de inicio, no garantizar descargos ni contradicción probatoria.
Sin embargo, para la Sala los argumentos expuestos no se enmarcan en un defecto procedimental, toda vez que lo alegado por la actora no constituye una irregularidad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirió la providencia cuestionada. Los alegatos podrían constituir un defecto sustantivo, en la medida en que lleva implícito el desconocimiento de la disposición dentro del trámite en el que se profirieron los actos administrativos cuestionados, que fueron inobservados en la sentencia acusada en el momento de determinar la configuración de la nulidad propuesta.
Ahora, a la luz de dicho defecto, la Sala no advierte que se haya configurado la irregularidad planteada por la accionante, pues como se indicó en la sentencia cuestionada, la declaratoria de vacancia del cargo esta precedido de un procedimiento administrativo y no constituye un proceso disciplinario. Por esa razón, analizó el trámite adelantado por la alcaldía de Yopal y concluyó que se garantizó el debido proceso a la actora, porque una vez se constituyó la ausencia en el trabajo, la requirió 10 El defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”.
Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05325-00 Demandante: Rocío del Socorro Martínez Prieto 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que justificara su inasistencia, sin que las pruebas o descargos que presentó le resultaran suficientes y válidos para justificar el abandono del cargo.
Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a la actora, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Casanare haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.
En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efecto una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. En suma, en el presente caso se impone declarar improcedente la acción de tutela en relación con el cargo denominado decisión incongruente y extrapetita y negar las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Rocío del Socorro Martínez Prieto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación invocada por el municipio de Yopal (Casanare), de conformidad a lo expuesto. 2. Declarar improcedente la acción de tutela en relación con el cargo denominado decisión incongruente y extrapetita, por las razones expuestas. 3.
Negar las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Rocío del Socorro Martínez Prieto. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador