Demandantes: Misael González Ortiz y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 Demandantes: MISAEL GONZÁLEZ ORTIZ Y OTRO Demandado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULÚA VALLE Temas: Tutela contra providencia judicial.
AUTO ADMISORIO - NIEGA MEDIDAS PROVISIONALES - NIEGA DECRETO DE PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho el 20 de junio de 20231, el abogado Phanor Vásquez Mondragón, quien actúa en nombre propio y en representación del señor Misael González Ortiz, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, al derecho de defensa, Acceso a la administración de justicia, a la Igualdad y en especial el Artículo 228 de la Constitución Nacional: prevalencia del derecho sustancial en norma procesal”2. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76834-31-05-001-2020-00262-00, donde obra como demandante el señor Misael González Ortiz y como demandado Colpensiones.
Esa actuación se encuentra surtiendo el grado de consulta3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga. 1 Radicado el 16 de junio de 2023 mediante aplicativo en línea de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Auto admisorio 0108 del 9 de marzo del 2023.
Demandantes: Misael González Ortiz y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En la referida sentencia, el Juez primero laboral del circuito de Tuluá, con base en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4; le impuso al abogado Phanor Vásquez Mondragón una multa por no asistir a la audiencia que se celebró ese mismo día. En consecuencia, se expidió la comunicación de cobro persuasivo n.° DESAJCLGCC23-1224 del 10 de marzo de 2023, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la cual fue notificada el 13 de marzo de 2023, al correo electrónico del actor, phvasquezabg@hotmail.com. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se le Tutelen los derechos fundamentales. Debido Proceso, al derecho de defensa, Acceso a la administración de justicia, a la Igualdad y en especial el Artículo 228 de la Constitución Nacional: PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN NORMA PROCESAL. Entre otros usted que honorable Magistrado constitucional observe que se nos estén Vulnerando.Consagrados en la Constitución Nacional SEGUNDO: Al tutelar los derechos antes mencionados, Que Se Declarare La Nulidad De Todo Lo Actuado Dentro Del Proceso Laboral Del Juzgado Primero laboral Circuito De Tuluá Valle con radicado N° 76-834-31-05-001-2020- 00262-00.
Quien Actúa Como Demandante el Sr. MISAEL GONZALEZ ORTIZ Y Mi Persona Como Apoderado Y Sancionado En Este Proceso, Quien Actúa Como Juez El Dr. ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS del Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Tuluá Valle. A partir del momento en que inicia la acta de Audiencia Virtual N° 15 de 2023 programada para el día 6 de febrero del 2023 en este despacho, además de todos los autos dictados este mismo día como son: Auto N° 147 Aceptar la sustitución de poder, Auto N° 148 Audiencia De Conciliación, Auto N° 149 Excepciones Previas, Auto N° 150 Fijación Del Litigio, Auto N° 151 Decreto De Pruebas, Auto N° 152 realizar audiencia del artículo 80 del CPTSS.
Acta De Audiencia Virtual No. 16 de 2023 y la sentencia N° 07 de febrero 6 de 2023 y el Auto N° 153 por el cual se envía a la consulta Al Tribunal Superior De La Sala Laboral Del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Con esto se está garantizando el debido proceso y la legitima defensa y acceso a la administración de justicia, para que se le conceda un término prudencial y ejerza su derecho defensa, a la igualdad y en especial el artículo 228 de la constitución nacional, prevalencia del derecho sustancial en norma procesal.
TERCERO: Al tutelar los derechos antes mencionados, SE DEBE DE ORDENAR A LA HONORABLE SALA LABORAL DEL Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que se abstenga de continuar con el Grado consulta del proceso de la referencia y el cual se debe de regresar al despacho de origen del proceso Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Tuluá Valle, para que se inicie nuevamente dicho proceso a partir de las audiencias inicial de los artículos AUD.
Art. 77 y 80 CPTSS. 4 Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social. Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (…) si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (…) 4.
En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Demandantes: Misael González Ortiz y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Al tutelar los derechos antes mencionados, se debe de ordenar a la oficina de cobro persuasivos procesos coactivo de Cali valle dentro del proceso radicado N° 2020-00262 Misael González Ortiz VS Colpensiones, se abstenga de continuar con esté cobro.5 1.3.
Medidas provisionales 5. Así mismo, solicitó como medidas provisionales, de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991: 1. Se Ordene Suspender El Proceso Con Radicado N° 76-834-31-05-001- 2020-00262-00, el cual se encuentra en el grado consulta en el Tribunal Superior Sala Laboral De Guadalajara De Buga. Hasta que se profiera la sentencia de tutela correspondiente. 2.
Se Ordene Suspender El Proceso de cobro coactivo Con Radicado N° 76- 834-31-05-001- 2020-00262-00, el cual se encuentra en la oficina de Cobro Coactivo de Cali Valle. Hasta que se profiera la sentencia correspondiente.6 1.4. Solicitud de pruebas documentales 6. Por otra parte, pidió oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para que allegue los expedientes digitales de los procesos que a continuación hago referencia para su valoración de acuerdo a lo manifestado dentro de los hechos de esta demandada de tutela.
Demandas laborales primera instancia todas radicadas en el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Tuluá Valle, todos son contra Colpensiones y actué como apoderado de cada uno de los demandantes en cada proceso. Ellos son: LUIS HORACIO VALENCIA………..76834310500120170062100 ALDEMIRO JOSE REYES………… 76834310500120180044000 ADELMO CEDEÑO MORALES……76834310500220180000600 REGULO ANTONIO ESPINOSA…..76834310500120190007500 PAULO A CIFUENTES H………… 768343105001201900405007 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, “al respectivo superior funcional”. 8.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 5.º8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5 Transcripción del texto original con posibles errores. 6 Ib. 7 Ib. Demandantes: Misael González Ortiz y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 10.
Igualmente, las consideraciones del máximo tribunal constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 11. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el abogado Phanor Vásquez Mondragón, quien actúa en nombre propio y, en representación del señor Misael Gonzáles Ortiz. 2.2.
Medidas provisionales en las acciones de tutela 12. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7.° del Decreto Ley 2591 de 19919 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Las acciones de tutela que se interpongan contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 9 ARTÍCULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Demandantes: Misael González Ortiz y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Con la medida provisional se pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 14. El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.
Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 15. La parte actora, solicitó como medidas provisionales que se ordene suspender el proceso laboral, con radicado n.° 76834-31-05-001-2020-00262-00, el cual se encuentra surtiendo el grado consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el proceso de cobro coactivo con radicado n.° 76834-31-05-001-2020-00262- 00, que adelanta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali; hasta que se profiera la sentencia de tutela de la referencia. 16.
Sin embargo, prima facie, no se acredita la urgencia de adoptarlas porque el abogado Phanor Vásquez Mondragón no expuso una situación que revista gravedad o urgencia, por la posible existencia de posibles perjuicios irremediables o peligros inminentes, máxime que si se tiene en cuenta que en este momento, el juez constitucional no cuenta con un medio de convicción que le permita establecer una relación de causalidad entre los argumentos traídos en la presente demanda y el daño irreparable que pretende evitarse, por lo que resulta improcedente ordenar el decreto de las medidas provisionales solicitadas por el peticionario. 17.
En tal sentido, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse en esta etapa procesal un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 18.
En ese orden de ideas, el despacho negará el decreto de las medidas provisionales solicitadas. 2.3. Solicitud de pruebas 19. La parte actora, en su escrito de tutela solicitó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para que allegue los expedientes digitales de los procesos laborales que adelanta este, en calidad de apoderado de los demandantes, y en los que obra como demandado Colpensiones.
Ellos son: LUIS HORACIO VALENCIA………..76834310500120170062100 ALDEMIRO JOSE REYES………… 76834310500120180044000 ADELMO CEDEÑO MORALES……76834310500220180000600 REGULO ANTONIO ESPINOSA…..76834310500120190007500 PAULO A CIFUENTES H………… 76834310500120190040500 Demandantes: Misael González Ortiz y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
El artículo 29 de la Constitución, establece el derecho al debido proceso como uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia y en él se contempla a su vez el principio de contradicción y defensa presente en todo proceso judicial. De otra parte, dicha garantía involucra una serie de principios rectores entre los que se encuentra la celeridad, oportunidad y publicidad, entre otros, que han de regir en los procesos constitucionales. 21.
Los autores modernos del derecho probatorio resaltan que la finalidad más importante que debe caracterizar la actividad probatoria “es llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez”10, razón por la cual, si una prueba que se pretende aducir no cumple con dicho requisito, debe ser rechazada de plano. 22.
Lo anterior encuentra sustento normativo en la acción de tutela en los artículos 169 y 168 del Código General del Proceso, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establecen que: i) el juez podrá rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles y ii) las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 23.
Frente a las características de la prueba, el Consejo de Estado – Sección Cuarta señaló lo siguiente: La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso11. 24.
Aunado a lo anterior, quien solicite al juez el decreto de una prueba debe cumplir con una carga argumentativa mínima con la que: i) sustente los supuestos fácticos concretos que pretende acreditar a través de los elementos de convicción cuyo decreto pretende del juez constitucional, los que necesariamente deben tener relación con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas que delimitan el objeto de examen que el juez de tutela puede realizar en esta sede; y ii) las razones por las cuales considera que los que solicitó cumplen con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para llevar al juez al convencimiento de que los hechos que relata son ciertos y acreditar los defectos de los que –a su juicio– adolecen las decisiones. 25.
En atención a lo señalado, el despacho negará la práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que, la parte accionante no expuso ningún argumento que sustente que los referidos medios de prueba cumplen con los presupuestos de 10 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Pg. 156. 11 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Providencia del 19.08.2010, radicación No. 25001-23-27-000- 2007-00105-02.
Demandantes: Misael González Ortiz y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducencia, pertinencia y utilidad que permitieran constatar la necesidad e incidencia de la misma para proferir la decisión que en derecho corresponda. 2.4.
Caso concreto 26. En el escrito de tutela, se anota como demandantes el abogado Phanor Vásquez Mondragón, quien actúa en nombre propio y el señor Misael González Ortiz, a quien representa; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76834-31-05-001-2020-00262-00, donde obra como demandante el señor Misael González Ortiz, y como demandado Colpensiones. 27.
No obstante, se observa que no se aportó el poder otorgado por el señor Misael González Ortiz al abogado Phanor Vásquez Mondragón. En ese orden de ideas, únicamente se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto de este último, pero no frente al señor Misael González Ortiz. 28. En ese escenario, el despacho encuentra que, en primer lugar, el señor Phanor Vásquez Mondragón reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, razón por la cual se admitirá la acción de tutela interpuesta. 29.
En segundo lugar, se observa que las pretensiones del amparo agenciadas por el abogado Phanor Vásquez Mondragón, en representación del señor Misael González Ortiz, no cumple con los requisitos de admisibilidad del mecanismo constitucional, en la medida en que no se aportó el poder que lo facultara para representarlo; en tal sentido, se inadmitirá respecto de aquel, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 30.
Por lo tanto, se le concederá al abogado Phanor Vásquez Mondragón, el término perentorio e improrrogable de tres (3) días, para que allegue el poder que lo faculta para iniciar este trámite constitucional en representación del señor Misael González Ortiz, demandante dentro del proceso ordinario. Lo anterior, so pena de que se rechace la demanda respecto de aquel.
En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Phanor Vásquez Mondragón. Demandantes: Misael González Ortiz y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia respecto del señor Misael González Ortiz, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el abogado Phanor Vásquez Mondragón, allegue el poder para actuar en este trámite, otorgado por el señor Misael González Ortiz.
Lo anterior, so pena de rechazo respecto de aquel.
TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por el accionante, por las razones expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.
SEXTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a Colpensiones como demandado dentro del proceso laboral con radicado n.° 76834-31-05-001-2020- 00262-00; al Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral quien conoce en grado de consulta12, y al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que adelanta el proceso de cobro coactivo n.° 76834-31-05-001-2020-00262-00.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y al Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, para que alleguen copia digital e íntegra del expediente radicado n.° 76834-31-05-001-2020-00262-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
OCTAVO: OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, para que allegue copia digital e integra del expediente de cobro coactivo n.° 76834-31-05-001-2020-00262-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto. 12 Proceso laboral con radicado n.° 76834-31-05-001-2020-00262-00.
Demandantes: Misael González Ortiz y otro Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Radicado: 11001-03-15-000-2023-03271-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO: OFICIAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés y conozca los referidos documentos, pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
DÉCIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”