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11001031500020240404500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-02

Radicación interna: 6586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar I.C.B.F.·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04045-00 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Acción de tutela de fondo.

Niega – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por considerar que sus garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de resolver las solicitudes elevadas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 54001233300020190017600.

En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Sírvase amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitir una decisión definitiva relacionada con la solicitud de prestar caución a través de depósito judicial por parte del ICBF junto con el consecuente levantamiento de medidas cautelares.

Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos La señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino instauró proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2946 de 21 de julio de 20082, en atención a lo anterior el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de primera instancia de 24 de abril de 2013, ordenó: « SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2946 del 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino (…)

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reintegrar a la Señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, (…) al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría (…)

CUARTO: ORDÉNESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reajustar los valores adeudados (…) » El ICBF, por medio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó la sentencia apelada.

La señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino inició proceso ejecutivo en contra del ICBF, con ocasión a lo dispuesto en la sentencia de 10 de diciembre de 2015 y en consecuencia solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor. Mediante auto de 6 de mayo de 2021 aclarado por auto de 8 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, se decretó como medida cautelar el embargo3 de las cuentas bancarias correspondientes al ICBF por 1 Radicado. 54-001-33-31-003-2008-00413-00/01, conocido en primera instancia por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cúcuta y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2 Por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Lilian Amparo Contreras Carvajalino del cargo de Director Territorial código 0042 grado 18 de la Dirección Territorial del ICBF.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho, «se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio personal de la actora como Directora Regional, Código 0042 Grado 18 de la Regional Norte de Santander del ICBF, o en otro de igual o superior categoría para lo cual será reintegrada al servicio público» 3 Decreta Embargo, 20 de septiembre de 2022.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander. M.P. Carlos Mario Peña Díaz. Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor de $1.455.866.161.

Contra la decisión de 20 de septiembre de 2022 el ICBF promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, y adicionalmente solicitó la fijación de una caución y que se levantaran las medidas cautelares decretadas. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto de 28 de octubre de 2022 por la autoridad judicial accionada que decidió no reponer el auto de 20 de septiembre de 2022 con relación lo solicitado por el ICBF y revocar la medida de embargo y, en su lugar, negar la cautela deprecada por la parte ejecutante.

Además, fijó una caución equivalente al 5% del valor actual del embargo decretado y ordenó remitir el expediente al superior funcional. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado4 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra auto de 20 de septiembre de 2022, en el sentido de ordenar «el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) Limitar el embargo hasta completar la suma de mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones ochocientos sesenta y seis mil ciento sesenta y un pesos m/cte ($1.455.866.161).» igualmente modificó el numeral 1° del auto de 20 de septiembre de 2022.

Por lo anterior el ICBF el día 27 de mayo de 2024, reiteró5 la solicitud de levantar la medida cautelar y se instó la solicitud de prestar caución con el fin de garantizar los derechos de la ejecutante. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 30 de mayo de 2024, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.3.

Sustento de la vulneración La parte tutelante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander omitió resolver las solicitudes presentadas el 28 de septiembre de 2022 y 27 de mayo de 2024, en las cuales pidió: « prestar caución a través de depósito judicial para levantar las medidas cautelares». Lo anterior, afectó de manera significativa la operación y ejecución de los programas financiados con 4 Auto resuelve apelación contra medida cautelar, 7 de marzo de 2024.

Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 Recurso de reposición y subsidio apelación de 28 de septiembre de 2022.« 1. Revocar el auto de fecha del 20 de septiembre de 2022, mediante el cual decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea mi prohijada por las consideraciones expuestas en el presente escrito y, en su lugar, denegar la medida cautelar deprecada por la parte ejecutante. 2.

De mantenerse en firme la decisión, conceder recurso de apelación ante el Consejo de Estado.» Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos propios del ICBF «como aportes al PILA y otros programas vitales», como consecuencia de los embargos ordenados.

Señaló que por los eventos anteriormente descritos se hace necesario acudir al mecanismo de acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales afectados. Argumentó que, aunque existen otros medios de defensa judicial, el mecanismo constitucional que se promueve es idóneo para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se está afectando la financiación de sus planes esenciales, lo cual les genera afectaciones a los beneficiarios.

Alegó que con la omisión del Tribunal se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 6 de agosto de 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que la apoderada de la parte actora aportara el poder conferido para ejercer la acción de tutela, la profesional del derecho acató dicho requerimiento y presentó el poder debidamente otorgado por el jefe de la oficina asesora de la entidad.6 Con fecha de 9 de septiembre de 2024 por medio de auto el magistrado ponente admitió la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en calidad de accionados, así como, notificar a la señora Lilian Amparo Carvajalino como tercero interesado, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

Por último, se ordenó, reconocer personería jurídica para actuar en representación de la parte actora a la abogada conforme al poder allegado. 1.5. Intervenciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, realizó un recuento de los hechos acaecidos dentro del proceso, señaló que la corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y que por el contrario el trámite impartido dentro del proceso ejecutivo le ha brindado la oportunidad de controvertir cada una de las decisiones emitidas en su interior. 6 Memorial enviado por correo electrónico el 9 de agosto de 2024.

Actuación 19 del aplicativo SAMAI. Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que la acción impetrada debe declararse improcedente, o en su defecto negarse, esto por considerar que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior debido a que «el día 13 de septiembre de 2024 en la actuación No. 80 del aplicativo SAMAI auto resolviendo las solicitudes presentadas por la apoderada de la parte ejecutada, en cuanto a que se le permita prestar caución como medida sustitutiva del embargo que pesa en contra del ICBF, decisión que será notificada a las partes mediante anotación en estado electrónico del próximo lunes 16 de septiembre de 2024».

Concluyó que la solicitud a la que hace referencia la accionante data de la misma fecha en la que se radicó el recurso de reposición en subsidio de apelación, contando dichas actuaciones con un margen de 3 minutos, alegó que «Esta situación indudablemente generó confusión para el Tribunal, dado que la caución deprecada inicialmente se elevó para garantizar los perjuicios que se pudieran causar con motivo del embargo, a lo cual accedió este recinto judicial con proveído del 28 de octubre de 2022; a lo que debe agregarse que, el extremo interesado tan solo volvió a hacer alusión a la contra cautela hasta el 27de mayo de esta anualidad.» 1.5.2.

En respuesta con fecha del 13 de septiembre de 2024, el apoderado de la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela impetrada por la apoderada del ICBF, por cuanto no existe vulneración de los derechos invocados, señaló que lo que se evidencia es una intención de abstraerse de cumplir con una sentencia judicial que es expresa clara y exigible.

Argumentó que la parte actora parte de una premisa falsa puesto que, a la fecha no se ha procedido al embargo, ya que los bancos no han cumplido con la materialización de la orden judicial. Replicó cada uno de los hechos y realizó un análisis frente a los requisitos generales de procedencia en especial en el de subsidiariedad al cual se refiere la apoderada en el escrito de tutela. 1.6.

Tramite posterior El 30 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la presente providencia dicto auto de vinculación, debido a que no se vinculó en la admisión a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado; pese a que esta corporación emitió providencia de 7 de marzo de 2024 en donde resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, de igual manera al Juzgado Sexto del Circuito de Cúcuta quien conoció en primera instancia el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 54-001-33-31- 003-2008-00413-00.

Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, a las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco BBVA Colombia, Banco Agrario, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco AV VILLAS, Banco Caja Social, CITY BANK y Banco Colpatria. 1.6.1.

Intervenciones 1.6.1.1.El Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta, en escrito de 4 de octubre de 2024, manifestó que corrió traslado al Juzgado 7° Administrativo de Cúcuta y que este a su vez remite las providencias de primera y segunda instancia, el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2013, empero al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia el expediente fue devuelto al Juzgado 7° el cual fue el encargado de archivar la actuación y es quien tiene la custodia del expediente físico.

Asimismo, remitió las providencias allegadas por el Juzgado 7°Administrativo de Cúcuta y solicitó que en el caso de requerir el expediente sea a dicho despacho. Finalizó pidiendo sea desvinculado de esta acción toda vez que lo pretendido atañe a las autoridades en conocimiento del proceso. 1.6.1.2. El representante legal del Banco AV Villas se pronunció comunicando que el accionante no es su cliente, que la entidad recibió del operador judicial colegiado accionado el oficio de embargo No. 431 con fecha de 23 de septiembre de 2022 y que AV Villas informó que el ICBF no tenía vínculos sobre el cual pudiera recaer la cautela.

Solicitó excluir a la entidad bancaria por no tener injerencia alguna. 1.6.1.3. Con escrito allegado la entidad bancaria Scotiabank Colpatria manifestó en un cuadro los vínculos comerciales que tiene el ICBF con la entidad, agregó que por medio de «oficio No. P-431 del 23 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER informó la orden de medida cautelar de los depósitos de dinero que tenga en cuentas de ahorros y/o corriente de que sea titular el INSTITUTO COOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.» afirmó que la orden anteriormente mencionada no ha sido materializada toda vez que no se cuentan con los recursos dentro de la cuenta bancaria.

Argumentó que Scotiabank Colpatria S.A no ha cometido acciones tendientes a vulnerar los derechos fundamentales del accionante, por cuanto «la Circular Básica Jurídica (Numeral 5.1 – Parte I – Titulo IV – Capítulo I de la Circular Externa 029 de 2014), estableció el deber de colaboración con la justicia con el cumplimiento inmediato de las ordenes de embargo» Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pidió ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa. 1.6.1.4.

El banco Citibank – Colombia S.A en respuesta de 7 de octubre de 2024, consideró que no se encuentra legitimado en la causa por no tener vínculos comerciales con el ICBF, por lo anterior solicitó la desvinculación de la presente acción. 16.1.5. El Banco Agrario de Colombia S.A en atención a lo solicitado indicó: «de manera atenta informamos que se realiza la consulta en la base de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados y se evidencia 1 depósito judicial donde figura como Demandante LILIAN AMPARO CARVAJALINO con CC. 37251373 y como demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- con NIT. 899999239-2 los cuales se encuentran en estado pagado con abono a cuenta…» Reiteró que el banco actúa únicamente como un receptor de las consignaciones y como ejecutor de las órdenes judiciales «es decir, recibe las consignaciones de los depósitos judiciales y estos quedan a disposición de los Despachos judiciales correspondientes; así mismo, cancela los depósitos judiciales pendientes de pago al beneficiario ordenado por la entidad judicial correspondiente, quienes son los encargados de ordenar cualquier novedad sobre estos, el Banco Agrario solo acata la orden judicial y ordena pagar los depósitos judiciales al beneficiario que determine el Juzgado».

Concluyó requiriendo declara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se evidencia que el Banco Agrario de Colombia S.A haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante e insistió en que no se observa causal objetiva para que el banco participe como parte de la acción. 1.6.1.6. Por su parte Davivienda S.A rindió informe en los siguientes términos: «(i) el 6 de junio de 2024 se recibió oficio P-113 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER ordenando el embargo de INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) identificado con NIT 8999992392, por cuantía de $1.455.866.161.

Rad 2019-00176-00. (ii) el 5 de septiembre de 2024 por medio de oficio S-185 proferido por el Tribunal se reitero la medida de embargo contra el ICBF, aclarando que dicha medida recae sobre recursos embargables, que no tengan carácter de inembargable. (iii) Davivienda remite comunicado en el cual se informa que los recursos administrados por ICBF a través de sus productos con el banco gozan del principio de inembargabilidad.» Manifestó que como meros ejecutores de una orden judicial están obligados a cumplirla, y que por ende el banco ha dado cumplimiento al oficio de embargo como lo fue indicado, por lo anterior solicitó la desvinculación de la acción de Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela. 1.6.1.7.

Por medio de apoderado judicial, el banco Bancolombia S.A manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas El Juzgado 6° Administrativo de Oral de Cúcuta y las entidades bancarias Banco AV Villas, Scotiabank Colpatria S.A, Citibank – Colombia S.A, Banco Agrario de Colombia S.A, Davivienda S.A, Bancolombia S.A, vinculadas como terceros con interés solicitaron su desvinculación del presente trámite por considerar no tener legitimación en la causa.

La petición será negada dado que la vinculación al proceso se realizó en calidad de terceros con interés para garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa. 2.3. Problema jurídico La Sala determinará si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del extremo actor, por presuntamente por haber incurrido en una mora injustificada en darle respuesta a la solicitud de prestar caución a través de depósito judicial por parte del ICBF del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en omitir resolver las solicitudes elevadas en las fechas 28 de septiembre de 2022 y reiterada el 27 de mayo de 2024 dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 54001233300020190017600.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii); la mora judicial justificada; y (iii) el análisis del caso concreto. Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Generalidades de la acción de tutela. En Colombia, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la acción de tutela cualquier persona puede reclamar la protección judicial de sus derechos fundamentales, cuando estos sufran vulneración o amenaza por acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los casos señalados en el Decreto Ley 2591 de 1991.

Considerando la naturaleza protectora de derechos fundamentales, propia de la acción de tutela, ésta se caracteriza por: 1) Un procedimiento especial, «quiere decir lo anterior que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Lo primero (preferente), por cuanto desplaza otros asuntos que el juez tenga en su despacho y lo segundo (sumario), porque puede decidirse con las pruebas aportadas por el accionante»7; 2) Ser residual y subsidiaria, que «significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable»8.

Las mencionadas características permiten advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino, que se encuentra limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.7 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»8.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la 7 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial9, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2..

Caso concreto La parte actora interpone acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que dicha entidad judicial omitió resolver las solicitudes realizadas el 28 de septiembre de 2022 y 27 de mayo de 2024, en las cuales se solicita pronunciamiento respecto a prestar caución a través de depósito judicial y el levantamiento de la medida cautelar decretada en el auto de 20 de septiembre de 2022.

De los antecedentes del caso consignados en la primera parte de este proveído, no se advierte que la parte tutelante argumente de manera clara lo pretendido, si bien es cierto que alega la omisión del Tribunal, en los hechos relatados en el escrito se puede evidenciar que en auto de 28 de octubre de 2022 la autoridad judicial accionada resolvió: «PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con relación a la solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF de revocar la medida embargo y en su lugar negar la cautela deprecada por la parte ejecutante, por lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: ADICIONAR el auto del 20 de septiembre de 2022 respecto de la solicitud de caución. En consecuencia, FIJAR CAUCIÓN a cargo de la ejecutante por setenta y dos millones setecientos noventa y tres mil trescientos ocho pesos ($ 72.793.308), equivalente al cinco por ciento (5%) del valor 9 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual del embargo decretado.

Dicha caución debe ser prestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto, so pena de levantamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)» Por lo anterior, es evidente que a las solicitudes respecto de las cuales la tutelante predica la mora judicial se encuentran resueltas, ya que la caución fue fijada mediante auto del 28 de octubre de 2022, e incluso la Sección segunda, subsección B del Consejo de Estado confirmó el embargo, esto es, la medida cautelar, en auto del 7 de marzo de 2024.

Adicionalmente, y respecto a la solicitud del 27 de mayo de 2024, se observa que la misma fue resuelta de manera parcial por l autoridad judicial accionada mediante proveído de 13 de septiembre de 202410, pues a través de la misma se prestó la caución, pero no se levantó la medida cautelar, debido a que el proceso ejecutivo actualmente se encuentra en curso.

Por lo anterior, considera la Sala que frente a dicha solicitud se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende, la misma será declarada. En relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la apodera del ICBF como fundamento de la vulneración, este despacho no encuentra sustento de dicha vulneración, toda vez que, la entidad judicial accionada ha cumplido con los procesos judiciales dispuestos para resolver las peticiones realizadas por el ICBF.

Itera la Sala que en este caso no se constituye la mora judicial pues se observa que la solicitud realizada por el ICBF en relación con la caución fue resuelta en la providencia de 28 de octubre de 2022, la cual es anterior a la acción de tutela, por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales, cosa distinta es que la entidad accionante no esté de acuerdo con la decisión del Tribunal.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por el Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta y las entidades bancarias: Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco BBVA Colombia, 10 Samai actuación No. 80 «resuelve solicitud elevada por la apoderada de la parte ejecutada, consistente en que se le permita prestar caución para el levantamiento del embargo que pesa en contra del ICBF.» Demandante: Instituto colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04045-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Banco Agrario, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco AV VILLAS, Banco Caja Social, CITY BANK y Banco Colpatria.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto a la mora judicial, y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la solicitud de 27 de marzo de 2024.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx