Micelio
25000234200020170500901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-05

Radicación interna: 5013-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Julio German Burgos Garcia·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional, Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación parcialmente interpuesto por la parte actora y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL en contra la sentencia del nuevo (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” declaró la nulidad del acto administrativo 232587 del 18 de mayo de 2017 y ordenó reliquidar las cesantías definitivas y negó las demás pretensiones de la demanda sin condena en costas.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Julio Germán Burgos García, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 232587 del 11 de abril de 2017, por la cual se reconoce el pago de las cesantías definitivas; y (ii) los actos administrativos fictos o presuntos configurados con los recursos de reposición y apelación formulados el 1 de junio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional: (i) La reliquidación del sueldo básico en las cesantías definitivas con base en el grado de Coronel al 67,1283% a partir del sueldo básico ajustado con base en el IPC a partir de la fecha del Decreto de retiro, teniendo como punto de partida, la asignación básica del grado de General al 100% del señor General (R) Julio Eduardo Roca Michel (q.e.p.d) identificado con C.C. No. 17.014.988 y que al año 2017 devenga la viuda, la señora Matilde Cecilia Falla Aaron identificada con la C.C. No. 26.419.543.

Pensionada por sustitución de invalidez del Ministerio de Defensa Nacional antes de 1996. (ii) O, la reliquidación del sueldo básico en las cesantías definitivas con el I.P.C. desde 1996 hasta la fecha, a partir del sueldo básico ajustado, teniendo en como punto de partida, la asignación básica del grado de General al 100%, del señor General (R) Julio Eduardo Roca Michel (q.e.p.d.) identificado con C.C. No. 17.014.988 y que al año 2017 devenga la viuda, la señora Matilde Cecilia Falla Aaron identificada con la C.C. No. 26.419.543.

Pensionada por sustitución de invalidez del Ministerio de Defensa Nacional antes de 1996. (iii) De conformidad con el art. 235 del Decreto 1211 de 1990, se proceda a la modificación de la hoja de servicios del actor en los valores del sueldo básico ajustado al IPC y demás prestaciones relacionadas en la casilla de “partidas computables pensión o asignación de retiro” (iv) De conformidad con el art. 235 del Decreto 1211 de 1990, se proceda a la modificación de la hoja de servicios del actor en los valores del sueldo básico ajustado con base en el IPC desde enero 1 de 1997 y demás prestaciones relacionadas en la casilla: “Partidas computables pensión o asignación de retiro” (v) De oficio se efectué la modificación de la hoja de servicios con la reliquidación del sueldo básico ajustado con base en el IPC en el grado d Coronel con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, para que actualice los valores del sueldo básico y las prestaciones de Ley.

(vi) De oficio se envié la liquidación actualizada con base en el sueldo básico actualizada con base en el IPC en el grado de Coronel a Sanidad Militar para que se modifique la base salarial de la reliquidación de la Junta Médica. (vii) De resultar una mejor asignación básica en el grado del señor General al 100% (R) Julio Eduardo Roa Michel (q.e.p.d) identificado con C.C. No. 17.014.988 y que al año 2017 devenga la viuda, la señora Matilde Cecilia Falla Aaron identificada con C.C. No. 28.419.543, pensionada con sustitución de invalidez del Ministerio de Defensa Nacional y liquidada con el IPC en el grado de General, desde enero 1 de 1996, se aplique lo más favorable en la liquidación al actor en el grado de Coronel al 67.1283%.

(viii) Al pago del capital, indexación e intereses de ley, a partir de la fecha del Decreto de retiro por voluntad propia, aplicando la prescripción cuatrienal, hasta el pago total de la obligación. Pretensiones conta la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (litisconsorcio necesario) solicita: (ix) La liquidación y pago una vez el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional modifique la hoja de servicios, actualizando la asignación básica del actor en grado de coronel al 67.1283% actualizado con base en la asignación básica en el grado del señor General al 100% (R) Julio Eduardo Roca Michel (q.e.p.d.) identificado con C.C. 17.014.988 y que al año 2017 devenga la viuda, la señora Matilde Cecilia Falla Aaron identificada con C.C. No. 26.419.543.

Pensionada por sustitución de invalidez del Ministerio de Defensa Nacional antes de 1996. (x) de resultar una mejor básica en el grado de señor General al 100% (R) Julio Eduardo Roca Michel (q.e.p.d.) identificado con C.C. No. 17.014.988 y que al año 2017 devenga la viuda, la señora Matilde Cecilia Falla Aaron identificada con la C.C. No. 26.419.543.

Pensionada por sustitución de invalidez del Ministerio de Defensa Nacional antes de 1996, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- Cremil con base en el IPC en el grado General, desde enero 1 de 1996, se aplique lo más favorable en la liquidación al actor en grado de coronel al 67.1283%. (xi) El pago del capital, indexación e intereses del sueldo básico y demás prestaciones sociales desde la fecha de la resolución de asignación de retiro reconocida por CREMIL al actor en grado de coronel en el año 2017.

(xii) Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas 1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: El actor se vinculó para el 1 de marzo de 1987 en calidad de alumno cadete de la escuela militar del Ejército Nacional – José María Córdova y culminó su carrera el 9 de junio del 2017, con tiempo de servicio de 29 años, 11 meses y 6 días.

El 18 de mayo de 2017 el Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales le reconoció y pago las cesantías definitivas en el grado de coronel teniendo como base el sueldo básico del año 2016, por valor de $3.579.506.00. El incremento del IPC efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional para el año 2017, fue del 6.75% y la asignación del actor en el grado de coronel para ese año fue de $3.821.122.

Considera que, la liquidación realizada por la entidad demandada por concepto de cesantías definitivas se debió liquidar con la asignación básica por valor de $5.451.016,84 en el grado de Coronel al 67.1283% con base en el sueldo incrementado con el IPC, “con base en la asignación básica en el grado de General al 100% (…) (R) Julio Eduardo Roca Michel (q.e.p.d.) (…) y que al año 2017 devenga la viuda, la señora Matilde Cecilia Falla (…) pensionada por sustitución de invalidez del Ministerio de Defensa Nacional antes de 1996, ostenta la asignación básica más alta en el grado de general al 100% al año 2017 de $ 8.120.296,27” Destaca que, por la omisión de la demandada le ocasiona un detrimento patrimonial para el grado de coronel de la asignación básica al año 2017, por valor de 1,629.894,84.

Expone que, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, el incremento de los sueldos básicos de los funcionarios de la Fuerza Pública fue inferior al IPC. Hechos en contra de CREMIL. Explicó que, le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución No. 4051 del 23 de mayo de 2017, con un sueldo básico de $3.579.506 correspondiente al año 2016, sin tener en cuenta el incremento del IPC del 6,75% del año 2017 y reiteró lo señalado para los hechos expuestos para la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.

Señala que, a partir de la Ley 4 de 1992, los funcionarios del servicio activo y retirados devengan el sueldo básico de acuerdo a sus respectivos grados y desde el año de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, incremento se realizó con base en el principio de oscilación y durante este tiempo se afectó su salario porque fue inferior al IPC. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 93, 150 numeral 19, 209, 216 y 217, Ley 4 de 1992, artículos 2 y 13, Decretos: 122 de 1997, 62 de 1999,62 de 1999, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010,1050 de 2011, 229 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 79), aprobado mediante la Ley 74 de 1968; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), aprobado mediante la Ley 74 de 1968; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 21), aprobada mediante Ley 16 de 1972; Convenio 95 de la OlT. Sostiene que, los decretos de oscilación de los años 1997 a 2004, que fijaron los aumentos salariales de la Fuerza Pública, deben ser inaplicados en estos casos porque los incrementos establecidos en dichos decretos estuvieron por debajo del IPC durante esos años.

Por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad y conforme al artículo 4° de la Constitución, debe ser aplicado directamente el IPC para reajustar los salarios en esos periodos y evitar un detrimento patrimonial de su asignación básica. Al momento de su retiro en calidad de coronel, la base salarial que devengó afectó la liquidación de sus cesantías, toda vez que, debe realizarse con el 100% de la asignación básica del grado de General, ajustada con los incrementos del IPC desde 1996 hasta 2017, con una asignación básica que sería de $8.120.296. 2.

Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa. La Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, se opone a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, la entidad cumplió con las directrices establecidas por el Gobierno Nacional respecto a los sueldos básicos mensuales del personal de la fuerza pública y de Policía, que corresponden a los porcentajes para el grado.

Sostiene que, los salarios de la Fuerza Pública han sido reajustados conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y que, aunque en las asignaciones de retiro y pensiones se aplique el IPC para mantener el poder adquisitivo, esto no implica que los salarios de los activos deban reajustarse automáticamente por el mismo mecanismo, razón por la cual, solicita negar las pretensiones de la demanda.

Propone excepcione de legalidad del acto administrativo demandado y prescripción del reajuste. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” mediante sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), decidió:

PRIMERO: NEGAR la excepción de prescripción propuesta por la NACIÓN - MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Resolución No. 232587 del 18 de mayo de 2017, por medio de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del EJERCITO NACIONAL liquidó las cesantías definitivas al demandante con base en el sueldo básico de un Coronel para el año 2016.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL reliquidar las cesantías del señor JULIO GERMÁN BURGOS GARCÍA, identificado con CC. 17.641.580 de Florencia, teniendo en cuenta el sueldo básico establecido en el Decreto 984 del 9 de junio de 2017, esto es, el señalado para un Coronel en el año 2017, con las consecuencias que ello conlleve en los demás factores liquidados con dicho valor, desde el 9 de junio de 2017, por ser la fecha a partir de la cual fue reconocido el derecho.

Así mismo, deberá modificar la Hoja de Servicios incluyendo todos los valores de las partidas computables prestacionales en relación con el salario correspondiente al año 2017 y remitirla a CREMIL.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a CREMIL que una vez tenga la hoja de servicios con los valores actualizados al año 2017, reliquide la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución No. 4051 del 23 de mayo de 2017, con las consecuencias prestacionales que ello conlleve.

QUINTO: ORDENAR que la suma a pagar sea ajustada de conformidad con la fórmula planteada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en la instancia. En lo atinente a la solicitud de reajuste del salario tenido en cuenta para liquidar las cesantías retroactivas, esta deviene improcedente en la forma en que fue planteada, pues la Ley 4ª de 1992, el Decreto 107 de 1996 y otras disposiciones posteriores fijaron la escala gradual porcentual aplicable al personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.

Así las cosas, no resulta posible modificar la escala porcentual establecida por el Gobierno Nacional para equiparar la asignación de retiro de un General con la de un oficial en servicio activo. Ahora bien, al comparar la asignación de retiro con las cesantías definitivas reconocidas el 9 de marzo de 2017, se estableció que sí procede el reajuste, dado que el sueldo básico utilizado para liquidar las cesantías del demandante correspondió al salario de 2016, por valor de $3.579.506, mientras que el Decreto 984 de 2017 fijó el salario básico para el grado de Coronel en $3.821.123, equivalente al 67.1283% del sueldo de un General, ajuste con efectos retroactivos al 1º de enero de 2017.

En ese orden de ideas, el Ejército Nacional no acreditó el reajuste correspondiente para actualizar el salario en el año 2017, fecha del retiro del demandante. Tampoco se advierte que se hubiera modificado la hoja de servicios para incluir los valores salariales previstos en el Decreto 984 del 9 de junio de 2017. Por otra parte, en cuanto al reajuste de salarios comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004 conforme al IPC, este deviene improcedente, toda vez que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que la variación porcentual del índice de precios al consumidor únicamente es aplicable a pensiones y asignaciones de retiro.

En consecuencia, los incrementos salariales reclamados por el actor fueron reconocidos oportunamente conforme a los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional. De igual manera, respecto del reajuste de la asignación de retiro, quedó demostrado que CREMIL, al momento de liquidar dicha prestación, tomó como base el salario devengado en 2016, a pesar de que el Gobierno Nacional aún no había expedido el Decreto 984 del 9 de junio de 2017, mediante el cual se fijaron los salarios de las Fuerzas Militares con retroactividad al 1º de enero de 2017.

Se constató igualmente que, mediante la Resolución 4051 del 23 de mayo de 2017, se reconoció la asignación de retiro cuando todavía no se había expedido el Decreto 984 de 2017, por lo cual era materialmente imposible que la entidad liquidara el monto con base en el salario fijado para ese año. Tampoco se evidenció que se hubiera actualizado el valor con el porcentaje de incremento correspondiente al año del retiro.

Por tal razón, se concluyó que, una vez CREMIL reciba la hoja de servicios del actor, deberá reliquidar la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución 4051 del 23 de mayo de 2017. Finalmente, se precisó que no hay lugar a la prescripción, en tanto el retiro del accionante ocurrió el 3 de junio de 2017 y la demanda fue presentada el 11 de octubre del mismo año, lo que significa que el derecho de acción fue ejercido dentro del término legal. 4.

Los recursos de apelación. 4.1. El demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con el argumento que, la decisión violó principios constitucionales y jurisprudenciales de igualdad, imparcialidad y legalidad, por ello, solicita el pago de los intereses moratorios por la mora en el pago de las cesantías. Considera que, se le están vulnerando sus derechos irrenunciables e imprescriptibles y el mínimo vital, toda vez que, el salario no debe ser inferior al IPC, y relaciona los periodos del 1997 al 2004, en el cual demuestra que, el trata de demostrar que perdió el poder adquisitivo en su sueldo global durante esos periodos en un total (-20.31%).

Por ello, el Tribunal de Cundinamarca con la decisión se aparta de la jurisprudencia y la Ley, con apreciaciones erróneas por cuanto ningún funcionario público debe ganar menos de lo estipulado en el aumento del IPC. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, presentó recurso de apelación inconforme con la decisión que le ordena actualizar la hoja de vida del demandante, toda vez que, mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda a favor de CREMIL y dio por finalizado el proceso en lo que respecta a su vinculación en el trámite judicial. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 7 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problemas jurídico. ¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si hay lugar revocar la sentencia de primera instancia por cuanto negó el reajuste de la asignación básica durante los periodos de 1997 a 2004 con el IPC? ¿Del mismo modo se estudiará el reparo formulado por Cremil en cuanto se le dio una orden pese a que había sido desvinculada del proceso? Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública; 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso en concreto y 2.4. Condena en costas. 2.1. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública. De acuerdo con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, determina que, la competencia sobre la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo a los miembros de la Fuerza Pública, no es exclusiva del Congreso de la República, sino que, esta atribución es compartida con el Presidente de la República, ya que corresponde al Congreso legislar en general y establecer los objetivos y criterios en los cuales el Gobierno debe guiarse para esta materia.

Mediante la Ley 4ª de 1992, el legislador, estableció los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe seguir para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, la fuerza pública y los trabajadores oficiales y el artículo 10, determina que, cualquier régimen que viole las disposiciones de esta ley o de los Decretos que emita el Gobierno Nacional en su desarrollo será considerado inválido y no generará derechos adquiridos.

Por su parte, en su artículo 13 se refirió a la escala gradual porcentual para nivelar el personal activo y retirado de la fuerza pública, así: “(…)

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” De la norma que precede, se puede inferir que uno de los propósitos del legislador al establecer una escala gradual porcentual fue precisamente nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública.

Por ello, creó de manera temporal la prima de actualización para cumplir con un objetivo específico, que era mejorar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, la cual, se materializó en la expedición y vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, emitido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, por el cual, se declaró el estado de emergencia social, creó la prima de actualización salarial para los oficiales y suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Esta prima fue diseñada en función del plan quinquenal para el período 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), y su monto se calculaba en porcentajes específicos según cada grado. La prima se liquidaba sobre la asignación básica ajustándose en porcentajes determinados para todos los grados de oficiales y suboficiales, la cual fue concebida, como mecanismo transitorio para nivelar gradualmente la remuneración de la fuerza pública, hasta alcanzar la equiparación salarial.

La prima de actualización introduce una modificación gradual en las asignaciones de actividad, la cual, es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión. Este criterio no solo aplica para quienes devengan esta prima en servicio activo, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15, sino también para el personal retirado.

Esto se fundamenta en el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, en la que, cualquier variación de la actividad debe reflejarse en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. El Decreto 107 de 1996 fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, así como para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

En este decreto, específicamente en su artículo 1º, estableció una escala gradual porcentual para el personal de oficiales y suboficiales: “De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. (…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Así las cosas, a partir del Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional ha emitido anualmente los Decretos de reajuste salarial para las Fuerzas Militares, siempre con sujeción a la escala salarial establecida en dicho decreto.

Esta escala se basa en un porcentaje aplicado a la asignación básica del grado de General en servicio activo, como se evidencia en la lista de decretos desde 1997 hasta 2014 (Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014; 1028 de 2015; 214 de 2016 y 984 de 2017.

Por lo tanto, los aumentos salariales se determinan con base en ese porcentaje de la asignación del General. Según el análisis normativo expuesto, la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está regulada exclusivamente por los Decretos anuales emitidos por el Gobierno Nacional, que establecen las pautas para determinar el salario de sus miembros cada año. Esto implica que no es posible recurrir a una fuente distinta para efectuar incrementos salariales, ya que desde la expedición del Decreto 107 de 1996 se nivelaron debidamente los salarios del personal castrense. 2.2.

Hechos probados. 2.2.1. A través de Resolución 391 del 9 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional se retiró del servicio activo por solicitud propia al señor Julio German Burgos García. 2.2.2. Con Resolución 01144 del 22 de junio de 2017, el Ejército Nacional aprueba el complemento de la hoja de servicios del actor como oficial retirado de las fuerzas militares. 2.2.3.

De acuerdo con la hoja de servicios el señor Burgos García ingresó al Ejército nacional desde el 1 de marzo de 1987 hasta el 9 de junio de 2017, también se indicó las partidas computables de la pensión o asignación de retiro entre ellos; el sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad/servicio, prima de actividad militares, prima de estado mayor y prima de navidad. 2.2.4.

Mediante resolución 232587 del 18 de mayo de 2017, el Ejército Nacional le reconoce al señor Burgos García las cesantías definitivas. 2.3. Caso concreto. El señor Julio Germán Burgos García demandó la nulidad de la Resolución No. 232587 del 11 de abril de 2017, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas, así como del acto ficto negativo configurado con ocasión del silencio administrativo derivado de los recursos de reposición y apelación interpuestos el 1º de junio de 2017.

El Tribunal de primera instancia en la sentencia apelada, ordenó reliquidar las cesantías definitivas y la asignación de retiro con base en el sueldo de Coronel fijado en el Decreto 984 de 2017 (retroactivo al 1º de enero de ese año), pero negó el reajuste de salarios entre 1997 y 2004 conforme al IPC. Precisamente, con el recurso de apelación el actor aduce que la entidad demandada vulneró sus derechos irrenunciables e imprescriptibles, así como su mínimo vital, bajo el argumento que el salario no debe ser inferior al IPC.

Para sustentar lo anterior, relaciona los periodos comprendidos entre 1997 y 2004, en los que, según afirma, perdió el poder adquisitivo de su sueldo global en un porcentaje total de (-20,31%). Antes de continuar con la resolución del recurso de alzada, es preciso aclarar que el accionante no controvirtió las determinaciones del a quo relativas a la reliquidación de las cesantías definitivas y de la asignación de retiro con base en el sueldo de Coronel fijado en el Decreto 984 de 2017, con efectos retroactivos al 1º de enero de ese mismo año. Explicado lo anterior, resulta imperioso señalar que, mediante Resolución No. 391 del 9 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional accedió a la solicitud de retiro del servicio activo elevada por el señor Burgos García. En ese contexto, los periodos 1997 a 2004 cuya reliquidación reclama corresponden a anualidades durante las cuales el demandante se encontraba vinculado a la Fuerza Pública en servicio activo y devengó las asignaciones salariales fijadas por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

En esa medida, conviene detallar que la Corte Constitucional, en sentencia C-1433 de 2000, estableció que el Gobierno Nacional no puede decretar incrementos inferiores al IPC respecto de quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, esta condición no se cumple en el caso del actor, toda vez que su remuneración, en los periodos 1997 a 2004, siempre estuvo por encima de dicha cuantía. Lo anterior se corrobora con el oficio del 5 de mayo de 2017, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional –Comando General de las Fuerzas Militares–, en el que se certificaron los sueldos percibidos por el demandante en sus distintos grados, de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.: En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones relacionadas con el reajuste de los periodos discutidos por el actor, por cuanto no demostró que la asignación básica percibida durante el tiempo en que prestó sus servicios en las Fuerzas Militares desconociera lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regulaban el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fuerza Pública.

De igual manera, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que la variación porcentual del índice de precios al consumidor solo resulta aplicable para las pensiones y las asignaciones de retiro. Así las cosas, siendo claro que los periodos reclamados corresponden a anualidades en las que el demandante se encontraba en servicio activo dentro de las Fuerzas Militares, y que en su momento fueron remuneradas conforme con los decretos de incremento salarial expedidos por el Gobierno Nacional, no tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto en el recurso de apelación. Finalmente, cabe precisar que el apelante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías y el pago retroactivo de las mismas.

No obstante, tales aspectos no fueron objeto de la reclamación administrativa presentada el primero 1º de junio de 2017 ni de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre las nuevas solicitudes introducidas en el recurso de alzada. En lo que respecta al reparo formulado por CREMIL, debe señalar la Sala que este no es de recibo, puesto que la orden consignada en el ordinal cuarto de la sentencia apelada no implica la asunción del reajuste concedido, sino que constituye una consecuencia de aquel y de su incidencia en la asignación de retiro que devenga el accionante y que está a cargo de la entidad.

Por lo tanto, si se dispuso la reliquidación del salario que percibió el accionante durante su último año de servicio, esta determinación afecta necesariamente el valor tomado como base para el reconocimiento de la prestación periódica. De ello se sigue que, una vez se concrete la actualización de la hoja de servicios por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, surge para CREMIL el deber de reajustar la asignación de retiro.

Razones suficientes para confirmar el fallo apelado. 2.4. Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Julio Germán Burgos García en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.