Micelio
44001233100020110000201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-12-03

Radicación interna: 63013 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Alberto Tete Meriño, Veronica Patricia Tete Meriño, Alberto Segundo Tete Meriño, Laura Elena Barbosa Leiva, Alberto Tete Mendoza, Piedad Socorro Meriño Rivas·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por lesión a conscripto – Daño especial.

Síntesis del caso: Un soldado conscripto perdió la función auditiva de su oído derecho tras una práctica de polígono durante la etapa de instrucción. Los demandantes atribuyeron responsabilidad a la entidad porque no proporcionó los implementos de protección adecuados para tal práctica. Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del CCA. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de octubre de 2010, Jaime Alberto Tete Meriño y otros1 demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2, con el fin de (se trascribe): 1 Rafael Felipe Tete Pacheco (hijo), Brisa Yohana Tete Pacheco (hija), Laura Elena Barbosa Leiva (compañera permanente), Alberto Tete Mendoza (padre), Piedad Socorro Meriño Rivas (madre), Cyndy Paola Tete Meriño (hermana), Verónica Patricia Tete Meriño (hermana) y Alberto Segundo Tete Meriño (hermano). 2 Folios 1 al 13 del cuaderno No. 1 del Tribunal Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la condena _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “Que LA NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL en cabeza DR. RODRIGO RIVERA SALAZAR, EJÉRCITO NACIONAL representada por su Mayor General ALEJANDRO NAVAS RAMOS, se declare administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padece JAIME ALBERTO TETE MERIÑO (…) como consecuencia de una práctica de polígonos, sin las protecciones adecuadas, durante el desarrollo de la fase de entrenamiento militar en la población de Chorrera, Guajira, cuando se encontraba en servicio y en razón u ocasión del mismo; trayéndole como consecuencia una incapacidad permanente parcial, quedando no apto para la actividad ocasionándole al igual que a su madre, hermanos y abuela, perjuicios materiales, morales y de vida en relación”. 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jaime Alberto Tete Meriño Víctima directa 100 SMLMV Rafael Felipe Tete Pacheco Hijo 100 SMLMV Yohana Tete Pacheco Hija 100 SMLMV Laura Elena Barbosa Leiva Compañera permanente 100 SMLMV Piedad Socorro Meriño Rivas Madre 100 SMLMV Alberto Tete Mendoza Padre 100 SMLMV Syndy Paola Tete Meriño Hermana 100 SMLMV Verónica Patricia Tete Meriño Hermana 100 SMLMV Alberto Segundo Tete Meriño Hermano 100 SMLMV Perjuicios por daño a la vida en relación Jaime Alberto Tete Meriño Víctima directa 300 SMLMV Rafael Felipe Tete Pacheco Hijo 300 SMLMV Yohana Tete Pacheco Hija 300 SMLMV Laura Elena Barbosa Leiva Compañera permanente 300 SMLMV Piedad Socorro Meriño Rivas Madre 300 SMLMV Alberto Tete Mendoza Padre 300 SMLMV Syndy Paola Tete Meriño Hermana 300 SMLMV Verónica Patricia Tete Meriño Hermana 300 SMLMV Alberto Segundo Tete Meriño Hermano 300 SMLMV Perjuicios materiales por lucro cesante Jaime Alberto Tete Meriño Víctima directa Lucro cesante consolidado y futuro3 3.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió que: 4. Jaime Alberto Tete Meriño, víctima directa, prestaba servicio militar obligatorio en el grupo de caballería mecanizada No. 2 Juan José Rondón con sede en Buenavista (Guajira). En la etapa de instrucción, durante un 3 Esta suma se solicitó así “La suma que ha dejado y dejará de percibir por el resto de su vida (…) en razón de su incapacidad laboral causada por las lesiones graves que hoy padece”.

Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la condena _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 ejercicio de polígonos, se quejó de un dolor intenso en sus oídos.

Al finalizar la referida práctica, notó que el dolor permanecía, así que lo comentó con el comandante, quien le concedió permiso para acercarse al dispensario del Batallón. 5. Allí lo examinaron y ordenaron que fuera valorado por un otorrinolaringólogo tras advertir una posible lesión en su oído derecho, no obstante, dicha valoración no se llevó a cabo mientras prestó su servicio militar obligatorio.

Presentó solicitud para que se convocara una junta médico laboral, pero no obtuvo respuesta por parte de la entidad. 6. La parte actora afirmó que el daño que sufrió debía atribuírsele a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, porque debió afrontar un riesgo diferente al de sus demás compañeros. Para el efecto, agregó que cuando una persona ingresaba a prestar su servicio militar en buenas condiciones, el Estado debía garantizar que saliera en condiciones similares. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. El 27 de mayo de 2011, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda4. Se opuso a las pretensiones de la parte actora y manifestó que no le constaban los hechos allí mencionados. Agregó que, aunque se encontraba acreditado el daño, no le era atribuible pues no se había demostrado un nexo causal entre este y una acción u omisión de esa entidad. 1.3.

Sentencia de primera instancia 8. El 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Guajira profirió Sentencia de primera instancia en la que declaró responsable al Ejército Nacional por los perjuicios causados a Jaime Alberto Tete Meriño y a su núcleo familiar. 9. A juicio del Tribunal, el daño, consistió en “la perforación de la membrana timpánica, sin otra especificación hipoacusia, no especificada; otalgia”.

Tal afección se acreditó con los resultados del examen de audiometría5 y del tac de oídos6 practicados a la víctima directa. Ese daño produjo una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas susceptible de ser reparada por el Estado, porque los hechos ocurrieron en 4 Folios 62 al 68 del cuaderno No. 1 del Tribunal 5 Folios 33 al 34 del cuaderno No. 1 del Tribunal 6 Folio 35 del cuaderno No. 1 del Tribunal Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la condena _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 la fase de instrucción, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Consideró que el Estado debía garantizar su retorno ileso a la sociedad. 10. Para la liquidación de perjuicios, el Tribunal adujó que, en los eventos de lesiones, la liquidación del perjuicio moral tenía su fundamento en la gravedad o levedad de la lesión reportada. En consecuencia, determinó la magnitud de la lesión a partir del examen de audiometría (emitido por la Fundación Sonreír) y el TAC de oídos (realizado por el Centro Médico Imagen Diagnostica LTDA).

Dedujo que las victimas sufrieron aflicción y congoja por la lesión padecida y, sin más, condenó a la entidad demandada al pago de 95 SMLMV7 por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, y a la suma de $141.840.345 por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa. 11. A su vez, negó los perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, tras considerar que no estaba probada su causación. 1.4.

Recurso de apelación 12. El 31 de agosto de 2018, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación8. Solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia. Alegó que no había prueba alguna que acreditara que la lesión se produjo como consecuencia de la actividad militar. Insistió en que ante la ausencia de un informe administrativo por lesiones y un acta de junta médico laboral, resultaba inviable deducir que la lesión tenía relación con la prestación del servicio militar obligatorio.

Advirtió que bajo ningún título de imputación se podía imputar responsabilidad a la administración pues no se configuraban todos los elementos necesarios para tal fin. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 7 30 smlmv a favor de Jaime Alberto Tete Meriño, en su calidad de victima directa; 10 smlmv a favor de su compañera permanente, Laura Elena Barbosa Leiva; 10 smlmv a favor de su hijo, Rafael Felipe Tete Pacheco; 10 smlmv a favor de su hija, Yohana Tete Pacheco. 10 smlmv a favor de su padre, Alberto Tete Mendoza; 10 smlmv a favor de su madre, Piedad Meriño Rivas; 5 smlmv para su hermano, Alberto Segundo Tete Meriño; 5 smlmv para su hermana Paola Tete Meriño; 5 smlmv para su hermana Verónica Patricia Tete Meriño. 8 Folios 231 al 241.

El apoderado de la parte demandante propuso incidente de nulidad contra la diligencia de notificación electrónica de la Sentencia (folio 2 del cuaderno No. 2 del Tribunal). La autoridad judicial declaró la nulidad de la diligencia (folio 8 al 9 del cuaderno No. 2 del Tribunal) al encontrar configurada la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

La Sentencia fue notificada por edicto el 30 de agosto como lo establece el artículo 173 CCA de 2018 (folio 230 del cuaderno No. 1 del Tribunal) Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la condena _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 13.

En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para decidir9. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la lesión sufrida por Jaime Alberto Tete Meriño, pues se configuró un daño especial.

Se demostró que, al momento de presentarse el hecho dañoso, la víctima prestaba sus servicios a dicha institución, en calidad de conscripto. La liquidación de los perjuicios será examinada, pero con la limitación de no agravar la situación del apelante único. 14. Así las cosas, la Sala estudiará el nexo causal entre el daño y la actuación del Estado, luego expondrá las razones por las que considera que se configuró un daño especial y, en consecuencia, atribuirá el daño antijurídico a la Nación para, finalmente, pronunciarse respecto de la liquidación de los perjuicios. 2.2.

Análisis sustantivo 15. La lesión de Jaime Alberto Tete Meriño no fue objeto de controversia entre las partes10; tampoco su calidad de conscripto11, por lo que el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado. 16. De conformidad con la historia clínica que reposa en el archivo de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Rondón”12, se encuentra acreditado que Jaime Alberto Tete acudió a urgencias tras presentar un dolor constante en su oído derecho.

En el registro de su evolución se advierten dos anotaciones, una de ellas es de 29 de septiembre de 2008 y la otra es de 2 de octubre de 2008 y en ambas se alertó al soldado Tete Meriño sobre una posible lesión en la membrana timpánica de su oído derecho. 17. Ahora bien, según el examen de audiometría de 4 de noviembre de 9 El daño se consolidó el 4 de noviembre de 2008 (el demandante conoció la magnitud del daño causado a partir del examen de audiometría realizado por la fundación Sonreír, por ello se tomará como referencia la fecha de emisión del mismo.

Cabe aclarar que, son aproximadamente 24 días después de la fecha en la que se retiró del servicio militar por cumplimiento del tiempo), es decir que, en principio, la fecha oportuna de presentación de la demanda se extendía hasta el 5 de noviembre de 2010. Sin embargo, el termino se suspendió desde el 18 de agosto de 2010 (fecha en la que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial) hasta el 21 de octubre de 2010 (fecha en la que la Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha expidió constancia que declaró fallida la diligencia) por lo que la demanda se presentó oportunamente el 29 de octubre de 2010, esto es, dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 10 De acuerdo con la Historia clínica (folios 31 y 32 del cuaderno No. 1 del Tribunal), el examen de audiometría (folios 33 y 34 del cuaderno No. 1 del Tribunal) y el TAC de oídos (folio 35 del cuaderno No. 1 del Tribunal). 11 En todo caso, la calidad de conscripto en la fecha de ocurrencia de los hechos se encuentra acreditada con la certificación emitida por la sección de atención al usuario de las Fuerzas Armadas Militares de Colombia – Ejercito Nacional (folio 166 del cuaderno No. 1 del Tribunal). 12 Folios 31 y 32 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la condena _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 2008, emitido por la fundación Sonreír13, está probado que Jaime Tete padeció una pérdida auditiva leve en su oído derecho.

Así mismo, el TAC realizado por el Centro Médico Imagen Radiológica Diagnostica LTDA., 14 confirmó antecedentes infecciosos crónicos y un engrosamiento difuso de la membrana timpánica. 18. Respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, obran testimonios de varios uniformados. Sabier López Maestre15 declaró que, durante un ejercicio de polígonos, Jaime Tete empezó a quejarse por el ruido que producían los disparos, mencionó que, aunque se les entregó unos “tapa oídos”, estos implementos no eran suficientes respecto del ruido que producía el arma que este portaba (ametralladora MEGGUE calibre 5.56), la cual, según su declaración, era más potente en comparación a la que él utilizó en la referida práctica. 19.

En el mismo sentido, Luis Rafael Mercado Martínez16 agregó que, al culminar la práctica, Jaime Tete le refirió que el dolor en sus oídos permanecía, y trajo a colación el hecho de que se acercó al comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Juan José Rondón” para comentarle acerca del dolor que le produjo la práctica y que, este último le concedió permiso para ir a que lo examinaran en el dispensario del batallón. Expuso que tres días después tuvo que regresar al dispensario porque empezó a secretar materia por su oído derecho. 20.

En atención a las pruebas concordantes se acreditó que la víctima directa sufrió una lesión en su oído derecho mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Si bien, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal para probar, a través del examen médico de ingreso, que el conscripto presentaba una discapacidad auditiva antes de su ingreso, no lo hizo.

En ese sentido, la Sala encuentra que el daño se produjo tras la realización de un ejercicio de polígono realizado durante la fase de instrucción. No es de recibo el argumento de la parte demandada según el cual ante la inexistencia de un informe administrativo por lesiones y de un acta de junta 13 Folio 33 y 34 del cuaderno No. 1 del tribunal.

“Pérdida auditiva leve. Caída moderación 2.3 y 8”. 14 Folio 35 del cuaderno No. 1 del Tribunal. “cambios de esclerosis a nivel de la mastoides por antecedentes infecciosos crónicos, a la vez hay un engrosamiento difuso de la membrana timpánica (…)”. 15 Folio 114 al 118 del cuaderno No. 1 del Tribunal. A la pregunta “Manifieste al despacho todo lo que sepa y le conste sobre las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padeció JAIME ALBERTO TETE MERRIÑO, como consecuencia de una práctica de polígonos sin las protecciones adecuadas (…)”.

Contesto: “ (…) donde esos polígonos los hicimos con unos protectores, nos entregaron unos tapa oídos, ambos teníamos diferentes armas, donde una era más potente que la otra, como la que tenía mi compañero era una MEGGUE calibre 5,56, el compañero tenía el arma esa que era más potente que teníamos nosotros, nosotros hacíamos los ejercicios normales pero algo a el no le gustaba era el sonido que era muy fuerte que le ocasionaba daño, pero nadie le prestó atención (…)”. 16 Folio 126 al 129 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

A la pregunta “Manifieste al despacho todo lo que sepa y le conste sobre las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padeció JAIME ALBERTO TETE MERRIÑO, como consecuencia de una práctica de polígonos sin las protecciones adecuadas (…)”. Contesto: “(…) cuando estábamos en el área ordenaron hacer polígonos y desde ese día él ha quedado mal porque cuando estamos haciendo tiros él me dijo que los oídos le zumbaban que no resistía el ruido de los disparos, el primero tenía un fusil y de ahí lo pusieron a disparar una ametralladora (…) después salimos para donde estábamos radicado para el cambuche y me dijo que sentía un dolor en el oído, entonces le dijo al comandante (…)”.

Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la condena _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 médico laboral que acrediten que la lesión fue consecuencia de la actividad militar no es posible atribuir responsabilidad a la entidad.

Por una parte, aunque dichos documentos son prueba idónea de las circunstancias en las que ocurrió el daño, no existe tarifa legal al respecto y, por lo tanto, ello puede demostrarse a través de otros medios de prueba, como ocurrió en este caso. 21. Por otra parte, el argumento de defensa de la demandada es contrario a la lealtad procesal, teniendo en cuenta que, en varias oportunidades, el Tribunal le requirió17 para que aportara el informe y convocara junta médico laboral, sin obtener una respuesta favorable de su parte18.

Así las cosas, resulta reprochable que la entidad pretenda justificarse en su propia negligencia y en el incumplimiento del deber constitucional de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95.7 de la Constitución Política). 22. En cuanto la imputación, esta corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, por regla general, el Estado debe responder por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio, pues al imponer el deber de prestar el servicio militar a sus ciudadanos, asume el deber de custodia y cuidado respecto de quienes no se vinculan voluntariamente al servicio.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio el daño antijurídico es atribuible a la parte demandada a título de daño especial, dado que la lesión se produjo cuando se encontraba vinculado a la entidad en calidad de conscripto, de forma que no tenía el deber de soportar una carga superior o distinta a la que le implicaba la constricción militar como, en este caso, la de resultar lesionado. 23.

De cualquier modo, aunque la lesión pudo haber sido provocada por la omisión de la entidad, constitutiva de falla del servicio, consistente en no proporcionar los elementos adecuados para la ejecución del ejercicio de polígonos – tal como lo advirtió Sabier López Maestre en su testimonio-, lo cierto es que, esto es irrelevante dada la calidad de conscripto que tenía la víctima al momento de la ocurrencia del daño. 24.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad del Ejército Nacional, por daño especial, y lo condenará al pago de los perjuicios ocasionados al demandante, según se explica a continuación. 17 Oficio No. 2616 (folio 164 del cuaderno del tribunal). Oficio No. 1379 (folio 170 del cuaderno del Tribunal).

Oficio No. 2039 (folio 174 del cuaderno del tribunal). Oficio No. 0162 (folio 175 del cuaderno del tribunal). 18 Radicado No. 20165620410701 (folio 182 del cuaderno No. 1 del Tribunal). Radicado No. 20165540361831 (folio 179 del cuaderno No. 1 del Tribunal). Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la condena _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 2.3.

Liquidación de perjuicios 25. En atención a la prohibición de reforma peyorativa respecto del apelante único, esta Subsección procederá a examinar la liquidación de perjuicios y si ella resulta ser superior a la condenada en primera instancia, mantendrá los montos inicialmente reconocidos. 26. En los eventos de lesiones, la levedad o gravedad de la afectación es un factor determinante para cuantificar la indemnización, por concepto de perjuicios morales.

No obstante, en el trámite de primera instancia del presente asunto no se allegó dictamen alguno que declarara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral padecido por la víctima y esto a pesar de los requerimientos hechos por el Tribunal a la entidad demandada. Ello no obsta para que pueda realizarse la liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar este aspecto y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, ante la ausencia de una prueba que acredite un porcentaje de perdida de capacidad laboral “deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”19. 27.

Como se indicó, en el proceso obra constancia de un examen de audiometría realizado el 4 de noviembre de 2008, emitida por la fundación Sonreír, así como de un TAC de oídos realizado por el Centro Médico Imagen Radiológica Diagnóstica LTDA. A partir de estos, consta que la víctima directa sufrió una lesión en su oído derecho, consistente en la ruptura de su membrana timpánica.

De igual forma, las pruebas testimoniales que reposan en el acervo probatorio dan cuenta tanto del daño físico como del psicológico. 28. Ahora, la Sala no concibe la posibilidad de asignar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que eso sería arrogarse funciones técnicas que no le corresponden, de modo que recurrirá a criterios de equidad.

Igualmente, atenderá a la naturaleza de la lesión que, aunque afecta diferentes áreas de la vida de la víctima, no existe prueba de su carácter irreversible o definitivo, por lo que, puede considerarse como una lesión leve. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección Tercera de esta corporación unificó20 los criterios con el fin de establecer los términos indemnizatorios y su manejo se dividió en seis rangos, esta sala considera acertado posicionar la lesión de Jaime Alberto Tete en el primer rango (igual a 1%, pero inferior a 10%). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente 29.033. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).

Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la condena _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 29.

De modo que, como la víctima, sus hijos, sus padres y su compañera permanente se encuentran en el primer nivel, de acuerdo con las tablas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, les corresponde una indemnización de 10 SMLMV para cada uno. Así mismo, a cada uno de sus hermanos, al encontrarse en el segundo nivel, les corresponde 5 SMLMV. 30.

Habida cuenta de que el tribunal de primera instancia reconoció, por concepto de perjuicios morales, en favor de la víctima directa, un valor de 30 SMLMV21, lo que supera los 10 SMLMV que, de acuerdo con lo expuesto le corresponde, esta Subsección reducirá la condena por perjuicios morales respecto de él, pero confirmará la que corresponde al resto de miembros de su familia, al encontrarlos ajustados a lo previsto para el primer nivel de afectación. 31.

Por otra parte, el tribunal negó las pretensiones respecto de la modalidad perjuicio denominado daño a la salud. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, este tipo de perjuicio se presume en los casos de afectaciones psicofísicas a la integridad personal. Así, aun cuando resulta indemnizable (teniendo en cuenta la gravedad de la lesión padecida), la Sala no reconocerá dicho concepto, porque ello agravaría la situación del apelante único. 32.

Por concepto de lucro cesante se condenó al pago de una indemnización de $141.840.345 a favor de Jaime Alberto Tete. En atención a que la liquidación que realizó el tribunal fue acertada, considerando su calidad de conscripto, la Sala procederá únicamente a actualizar dicho valor de conformidad con la fórmula matemática empleada para ello.

La respectiva operación arroja como resultado la suma de $188.791.75122, la cual será reconocida a favor de la víctima directa. 33. Además de lo relativo a los perjuicios morales, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia, para corregir los nombres de los demandantes, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento23. 2.4.

Costas 34. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, ni mala 21 La primera instancia condenó a 30 smlmv a favor de Jaime Alberto Tete Meriño, en su calidad de víctima directa; 10 smlmv a favor de su compañera permanente, Laura Elena Barbosa Leiva; 10 smlmv a favor de su hijo, Rafael Felipe Tete Pacheco; 10 smlmv a favor de su hija, Yohana Tete Pacheco. 10 smlmv a favor de su padre, Alberto Tete Mendoza; 10 smlmv a favor de su madre, Piedad Meriño Rivas; 5 smlmv para su hermano, Alberto Segundo Tete Meriño; 5 smlmv para su hermana Paola Tete Meriño; 5 smlmv para su hermana Verónica Patricia Tete Meriño. 22 Ra = Rh (141.840.345) * índice final.

Enero 2022(128.27) / Índice inicial. octubre 2017 (96.37). 23 Folios 22 al 28 del cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la condena _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión del daño antijurídico causado a Jaime Alberto Tete Meriño.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los siguientes montos, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes: Demandante Calidad Monto Jaime Alberto Tete Meriño Víctima directa 10 SMLMV Rafael Felipe Tete Pacheco Hijo 10 SMLMV Yohana Tete Pacheco Hija 10 SMLMV Laura Elena Barbosa Leiva Compañera permanente 10 SMLMV Piedad Socorro Meriño Rivas Madre 10 SMLMV Alberto Tete Mendoza Padre 10 SMLMV Syndy Paola Tete Meriño Hermana 5 SMLMV Verónica Patricia Tete Meriño Hermana 5 SMLMV Alberto Segundo Tete Meriño Hermano 5 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar la suma de $188.791.751, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Jaime Alberto Tete Meriño. Este monto resulta de la actualización de la condena proferida en primera instancia.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas Radicación: 44001-23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la condena _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA