Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Retiro del servicio activo por «Llamamiento a Calificar Servicios».
Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. Se solicitó la nulidad del Decreto 2131 de 15 de noviembre de 2018,1 a través del cual el presidente de la República retiró del servicio activo del Ejército Nacional, bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios”, al mayor general Luís Fernando Rojas Espinoza. 3. Como restablecimiento del derecho exigió: i) El reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía; ii) El reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue retirado de la institución castrense hasta la fecha en que se cumpla con la sentencia condenatoria y; iii) El pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral. 1 Folios 81 a 83 del expediente físico.
Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Así mismo, se pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA y la condena en costas de la entidad accionada.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. El señor Luís Fernando Rojas Espinoza ingresó al Ejército Nacional mediante Resolución 121 del 5 de febrero de 1982 y luego de varios ascensos en su carrera militar logró posicionarse en el grado de mayor general. 6. Durante su vinculación desempeñó varios cargos2 en los que obtuvo múltiples condecoraciones, distinciones y felicitaciones. 7.
Mientras dirigía el Comando Conjunto N.° 2 Pacífico, le fue remitido el radiograma de 29 de octubre de 2018, en el que se le informaba del disfrute de 36 días de vacaciones, para quedar a paz y salvo con él por trámite de retiro. Previamente, el accionante había sido contactado por el comandante general de las Fuerzas Militares, quien le solicitó «que pidiera la baja voluntariamente de la institución o lo llamaba a calificar servicios, porque según el existía en su contra factores internos y externos que no explicó». 8.
En cumplimiento de esa orden, el 29 de octubre de 2018 renunció a su cargo ante el presidente de la República. Sin embargo, ante la falta de respuesta, desistió de ella el 6 de noviembre de ese año. 9. No obstante, mediante radiograma del día 19 de ese calendario, el director de personal del Ejército Nacional le informó que a través del Decreto 2131 del 15 de noviembre de esa anualidad3, se ordenó su retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios.
Fundamentos de derecho. 10. Se invocaron como vulnerados los artículos 2.°, 5.°, 6.°, 25, 29, 209 y 217 de la Constitución Política; 103 del Decreto Ley 1790 de 2000; el Decreto Ley 1799 de 2000; los artículos 24, 30, 31, 59, 109, 110, 111 y 112 de la Ley 836 de 2003; el Decreto 1428 de 2007; los artículos 2.°, 3.°, 42, 44, 66, 67, 72 y 80 de la ley 1437 de 2011; el Decreto 991 de 2015 y el artículo 5.° del Decreto 1792 de 2016.
Al desarrollar el concepto de violación, señaló las siguientes causales: 11. Desviación de poder y falsa y/o falta de motivación. La administración retiró al actor del servicio activo de las Fuerzas Militares para alcanzar un fin distinto al previsto en la ley, además de que no señaló la causa que determinó esa 2 De los hechos “segundo” a “décimo” de la demanda se señalaron los siguientes cargos: alférez, subteniente, teniente, capitán, mayor, teniente coronel, coronel, brigadier general y mayor general. 3 Acto administrativo comunicado el 19 de noviembre de 2018.
Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desvinculación, con lo que, a su vez, desconoció los principios de imparcialidad, objetividad, transparencia y motivación pues: 11.1 El llamado a calificar servicios no permitió la participación democrática e inclusión de todas las personas en los rangos superiores de esa fuerza, pues en los grados de mayor general, las tres promociones vigentes se encontraban en su segundo año de servicios, amén de que en el año 2018 no se abrieron procesos para permitir que los militares en el nivel de coronel pudieran escalar al cargo de brigadier general. 11.2 Si la intención del gobierno nacional era reestructurar los cuadros de mando, debió retirar del servicio y/o pedir la renuncia a los miembros de las promociones con mayor antigüedad, en las que había funcionarios con más tiempo de servicio que el demandante. 11.3 Es claro que, para su desvinculación, el ente demandado no consultó la hoja de vida y de servicios del accionante, que daban cuenta de su excelente trayectoria militar, sus logros operacionales y las distintas condecoraciones, felicitaciones y distintivos. 11.4 De haber considerado esas condiciones, no hubieran prescindido de los servicios del demandante, quien con su experiencia en el mando de tropas y resultados operacionales era requerido por la situación de orden público que experimentaba el país. 11.5 La decisión fue tomada a raíz de los temores de la cúpula militar de ese entonces, que consideraba que si el actor era nombrado como comandante del Ejército Nacional por el nuevo gobierno, saldrían a la luz pública todos los cuestionamientos e investigaciones en su contra. 11.6 Para cuando el nuevo presidente de la República asumió sus funciones, se venia presentando una disminución de personal en todos los niveles y rangos militares que permitieron el crecimiento de las estructuras delictivas a lo largo y ancho del país. 11.7 La desvinculación del servicio se llevó a cabo en un tiempo récord, sin permitirle al demandante entregar su cargo y recibir el trato y honor que su rango merecía, amén de que estuvo antecedido por una petición de renuncia en la que no se explicaron cuál o cuáles eran los motivos internos y/o externos que motivaron esa solicitud de dimisión. 12.
Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad accionada contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones 4 Folios 263 a 270 del expediente físico. Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en ella contenidas.
Con tales propósitos formuló la excepción de “carencia de fundamento jurídico”, para lo cual afirmó: 13. El acto demandado fue emitido por la autoridad competente -el presidente de la República-, con apegó a las normas que autorizan el uso de la figura del llamamiento a calificar servicios, esto es, los artículos 99 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Con tales fines, se logró demostrar que el demandante contaba con el tiempo mínimo que le permitía acceder a la asignación de retiro. 14. Aunque para el empleo de esa modalidad se consulta la hoja de vida del destinatario, tal elemento no es el único que determina la adopción de esa decisión pues, la excelente trayectoria militar no genera fuero de inamovilidad, porque, si así fuera, la mayoría de oficiales llegarían al grado de general, lo que no es posible, dadas las limitaciones del escalafón militar. 15.
Además, las necesidades del servicio, reinantes en todos los rangos de esa carrera, conlleva a que, de manera constante, se retiren del servicio a oficiales y suboficiales para garantizar las promociones y ascensos correspondientes. 16. Las pruebas adosadas con la demanda no evidencian la desviación de poder y la falsa y/o falta de motivación invocada por el accionante.
Sentencia de primera instancia. 17. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021,5 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionante. 18. Con tales propósitos, y después de referenciar los alcances normativos y jurisprudenciales del llamamiento a calificar servicios, el a quo concluyó que: 19.
Aunque el actor demostró que durante su ejercicio laboral siempre se condujo con excelencia y, además, que por su preparación académica y actividad militar se hizo acreedor de varias felicitaciones, distintivos y condecoraciones que, por cierto, lo ubicaban como seguro candidato a ascensos, tales virtudes no le otorgan ningún fuero de estabilidad en el trabajo ni tampoco se erigen como único requisito para la promoción en el escalafón castrense, pues también deben examinarse otros elementos tales como el límite de cupos disponibles, la condición física, la información financiera y su confiabilidad entre otros. 20.
En el expediente no reposan las pruebas que acrediten las causales de nulidad invocadas en contra del acto demandado, pues todas las evidencias apuntan a que, 5 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2”., documento denominado “58-Sentencia 1ra Inst 16 Mar 2023.PDF”. Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 durante esa actuación se respetaron los lineamientos legales para el uso de la figura del llamamiento a calificar servicios, en especial, que el demandante tenía todos los requisitos para acceder a su asignación de retiro. 21.
Así, se tiene que la mayoría de los testigos que intervinieron en el trámite judicial afirmaron que no tenían conocimiento de los motivos que determinaron la desvinculación del accionante, mientras que unos pocos señalaron que tal decisión obedeció a las labores, persecuciones y reportes de la contrainteligencia militar que quería evitar su designación como comandante del Ejército Nacional.
Sin embargo, por fuera de esas afirmaciones, no existen en el expediente pruebas que así lo corroboren, por lo que no dejan de ser meras especulaciones. Recurso de apelación. 22. Inconforme con esa decisión, el abogado del demandante la recurrió en apelación.6 23. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso demuestran la existencia de vicios en el acto administrativo por “falsa motivación y desviación de poder”, pues existen razones ocultas y diferentes a las plasmadas en las consideraciones del Decreto 2131 de 15 de noviembre de 2018. 24.
Para sustentar la alzada, destacó las siguientes condiciones del actor: i) calidades profesionales; ii) resultados operacionales; iii) retiro sin honores militares; iv) retiro por “Llamamiento a calificar servicios” estando en vacaciones, v) retiro sin causa justificada y vi) existencia de un motivo oculto para el “Llamamiento a calificar servicios” del demandante. 24.1 Sobre los dos primeros puntos destacó que el accionante tuvo una brillante carrera militar que lo hizo merecedor de múltiples condecoraciones, distinciones, felicitaciones.
Además, resaltó sus resultados operacionales y el relato del señor Oscar Rodrigo Campo Hurtado, ex gobernador del departamento del Cauca, quien dio cuenta de las excelentes calidades profesionales del actor. 24.2 Con relación a la tercera situación, resaltó las declaraciones de dos testigos7 que señalaron que, al interior de la institución castrense, son tradición las ceremonias de relevos de mando en sus unidades, así como el protocolo de honor para el retiro de sus oficiales, lo cual no fue satisfecho en este asunto, dada la premura de la cúpula militar por retirar del servicio 6 Folios 363 a 386 del expediente físico. 7 Orlando Romero Reyes y Gustavo Ramírez Villegas específicamente.
Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al señor Rojas Espinosa. 24.3 Frente al cuarto punto, reprochó que faltando 23 días para culminar el periodo vacacional, al demandante le haya sido notificado el acto administrativo que lo retiró del servicio, sin permitirle retornar a su cargo, como se acostumbra frente a los oficiales generales.
Tal situación refleja el afán del alto mando militar de impedir que la futura cúpula considerara su nombre para ejercer un empleo de mayor responsabilidad. 24.4 Respecto al quinto estamento, reiteró que, en octubre de 2018, el comandante general de las Fuerzas Militares le solicitó al actor que pidiera la baja voluntariamente o lo llamaba a calificar servicios.
Esta última situación terminó ocurriendo, lo que demuestra el interés del general Mejía en que el retiro se produjera antes del mes de diciembre de 2018, data en la que asumía el mando la nueva cúpula militar. 24.5 Sobre el último punto referenció que en el expediente se encuentran las declaraciones de los señores Oscar Iván Caballero, Jorge Humberto Jerez Cuellar, Francisco Antonio Rojas Castro, Germán Rojas Díaz y Bayron Jesús Villamarín Rivera, quienes informaron las persecuciones de la cúpula militar de entonces y los montajes realizados por la contrainteligencia militar, destinados a retirar del servicio a los generales que no eran parte del círculo íntimo del entonces comandante de las fuerzas militares. 25.
De acuerdo con la sentencia SU-053 de 2015, la desvinculación de los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas debe cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad que, a decir verdad, demanda concordancia y coherencia entre la potestad discrecional y la finalidad perseguida por la institución castrense. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 26.
La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 1° de junio de 2022,8 se admitió el recurso de apelación. Los abogados de las partes intervinieron por fuera de la oportunidad establecida en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 20119. 27. El control de legalidad.10 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que 8 Índice 4, de la plataforma SAMAI. 9 Ver índices 8 y 12 de la plataforma SAMAI, contentivo de los escritos de los voceros del ente demandado y del demandante, respectivamente. 10 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 28. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 29.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,12 la competencia del juez de segundo grado está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la parte actora, en su condición de apelante único. 30. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer si: 30.1 ¿Las pruebas incorporadas en el expediente evidencian la falsa motivación y la desviación de poder endilgada al acto administrativo demandado? 30.2 ¿Se vulneró el derecho a la defensa del demandante por la ausencia de motivación del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio? 31.
El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados. 32. Primer interrogante: ¿Las pruebas incorporadas en el expediente evidencian la falsa motivación y la desviación de poder endilgada al acto administrativo demandado? 33. En el presente caso, el apelante insiste en que el acto que retiró del servicio a su cliente está viciado por “desviación de poder” y “falsa motivación” pues, a su juicio, las evidencias documentales y testimoniales incorporadas a la actuación así lo prueban. 34.
Para demostrar esa afirmación, además de las documentales obrantes en el expediente, la parte actora invocó las declaraciones rendidas por los señores Paulo Vainey Guevara Rodríguez, Royer Gómez Herrera, Francisco Antonio Rojas Castro, 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Orlando Romero Reyes, Rubiel Elías Cañón, Sandro Grajales Marín, Germán Rojas Díaz, Carlos Alfonso Rojas, Oscar Iván Caballero Gallego, Jorge Humberto Jerez Cuellar, Oscar Rodrigo Campo Hurtado, Germán Parra Castellanos, Gustavo Ramírez Villegas y Bayron Jesús Villamarín Rivera. 35.
En cuanto a esos relatos, advierte la Sala la falta de claridad y certeza respecto de los motivos que determinaron la desvinculación del accionante. 36. En efecto, los señores Paulo Vainey Guevara Rodríguez, Royer Gómez Herrera, Francisco Antonio Rojas Castro, Orlando Romero Reyes, Rubiel Elías Cañón, Sandro Grajales Marín, Carlos Alfonso Rojas Tirado, Oscar Rodrigo Campo Hurtado, Germán Parra Castellanos y Gustavo Ramírez Villegas, fueron unívocos al responder que desconocían las razones por las cuales el demandante fue llamado a calificar servicios. 37.
Por su parte, los señores Germán Rojas Díaz13, Jorge Humberto Jerez Cuellar14 y Bayron Jesús Villamarín Rivera15 afirmaron, de manera genérica, que las desvinculaciones de algunos oficiales del Ejército Nacional sucedidas en los últimos 13 Ante la pregunta ¿tiene usted conocimiento que por motivos de contrainteligencia se retiraron oficiales y suboficiales del Ejército utilizando la figura de llamamiento a calificar servicios?, el declarante expresó: “Sí, señor.
Inclusive yo fui una de las personas damnificadas, diríamos así, en la herramienta que utilizan ellos como llamamiento a calificar servicios. ¿Por qué lo digo con toda la certeza, señor abogado? Porque fui una víctima de la contrainteligencia del comando, de contrainteligencia militar, al mando en el momento del coronel Antonio Arraud, quien era el director en ese momento del Comando Conjunto de Contrainteligencia.” Luego, al responder el interrogante ¿Señor coronel, el general Rojas Espinoza fue retirado por llamamiento a calificar servicios por esta razón?, el deponente manifestó: “No puedo asegurarlo, la verdad, no puedo asegurarlo porque no puedo decir que si fue llamamiento mientras había un informe de contrainteligencia, porque no tengo la certeza, pero sí al parecer hubo algunos informes de algunos oficiales superiores en el grado general que tenían algunos informes de contrainteligencia.” 14 El testigo respondió la pregunta ¿tiene usted conocimiento si el general Mejía manifestó que tiene carpetas de contrainteligencia de los generales?, en los siguientes términos: “En las reuniones decía que tenía unas carpetas a los generales.
Nunca dijo de qué, ni nunca nos las mostró. Pero sí era una forma como de intimidación y amenaza a los generales en el trabajo diario que hacíamos y que trabajamos era para ellos. Decía que estaba formando a sus próximos cuatro comandantes de ejército. Pero nosotros los que estuvimos en la guerra y estábamos manejando nuestras tropas y liderando las tropas sabíamos que no se refería a nosotros sino a sus amigos.
La misión era sacar a los que no eran de su línea. Especialmente en una reunión en la Guajira. Dijo estas palabras, discúlpeme lo que voy a decir. El mando vale huevo. El mando eran los generales que estábamos combatiendo, que estábamos manejando las tropas. El general Rojas lo estaba haciendo porque fue uno de los generales que más mando tuvo en la vida militar.
Durante toda su vida el general estuvo en Nariño, Cauca y Valle liderando las tropas. Esa era la forma como se dirigía a nosotros y especialmente Rojas que estaba en el área de operaciones en el momento. Ese seguimiento era contra los generales que estábamos en el mando y que lideraban las tropas en el campo de combate. El general Rojas era un general que tenía el perfil para ser comandante del ejército, pero él no lo tenía en su lista.
Entonces tenía que sacarlo de la línea y pues al parecer las circunstancias de la salida del general Rojas fue de esta forma.” Después, al ser indagado sobre los motivos que determinaron la desvinculación materia de debate, el testigo contestó: “Bueno, no lo sé, pero supe que tuvo una serie de persecuciones y seguimientos a su trabajo.
Me lo conté a mí mismo, que salió a vacaciones, lo sacaron a vacaciones y en junio a la mitad del mes le llegó la baja y al parecer eran seguimientos falsos de contrainteligencia, que fue lo que sustentaron la salida del general Rojas.” 15 Al ser preguntado sobre el hecho de que, al parecer los informes de contrainteligencia militar habían sido los móviles de los distintos retiros del servicio que se dieron en la institución castrense en los últimos años, el declarante afirmó “Pues en los programas se hablaba.
Cuando estaba el señor general Mejía. De que habían (sic) unas carpetas. Que él, pues no sé si se hacía. En lo que alcanzaba a percibir. Porque igual esa información ya es de alto nivel. No la manejaba ni tuve conocimiento. Pero sí se hablaba. Incluso en algunos programas. Él mismo lo hablaba. De que había unas carpetas de contrainteligencia. Que había personas haciendo mal uso de sus cargos.
Sí se hablaba de eso.” Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 años venían determinadas por informes mendaces elaborados por contrainteligencia militar, pero ocultas bajo la modalidad del llamamiento a calificar servicios, documentación que aparentemente tenía en su poder el entonces comandante de las Fuerzas Militares, y con los cuales ejercía presión sobre algunos generales.
Sin embargo, al ser indagados por las razones que propiciaron la salida del demandante, expresaron no tener certeza de ello. 38. Por último, el testigo Oscar Iván Caballero Gallego afirmó que entre los años 2015 y 2018 se realizaron diferentes actuaciones de contrainteligencia militar, tanto es así que en la Corte Suprema de Justicia y las Fiscalías 7ª y 8ª se llevan a cabo unas investigaciones.
Sobre el particular expresó: «Pregunta: muchos retiros que se dieron en la institución en los últimos años fueron de oficiales y suboficiales por motivos de contrainteligencia. ¿Qué nos puede decir al respecto? Contestó: desde el año 2015 hasta el 2018 se realizaron diferentes situaciones de contrainteligencia. Utilizando la herramienta de la ley que establece una serie de funciones a la inteligencia militar y a la contrainteligencia. Y también valiendo la sentencia 091 de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado al llamamiento de calificar servicios.
Tengo conocimiento que varios oficiales han instalado diferentes demandas en el contexto administrativo por nulidad y restricción del derecho, teniendo en cuenta que se realizaron desviaciones de poder por parte de la inteligencia y contrainteligencia del ejército desde el año 2015 hasta el año 2018. (…) Pregunta: ¿usted conoce o sabe algo sobre este tema? Contestó: Su señoría, para el año 2018, yo comencé a indagar muchas situaciones porque yo fui afectado por la contrainteligencia militar y yo hice un movimiento aéreo desde Bogotá hasta la ciudad de Cali.
Un día antes, eso fue para el mes de agosto del 2018, y le solicité a mi general Rojas que sea la posibilidad que me atendiera. Él me dijo que sí, que no había ningún problema. Llegué, como se evidencia más o menos en mis tiquetes aéreos, a las 2 y 3 de la tarde más aproximadamente a la ciudad de Cali. A las 3 y media tuve contacto con mi general Rojas y le informé que tuviera mucho cuidado, que estaban realizando un montaje contrainteligencia, presuntamente contra él. ¿Y quién me informó de esto? Me informó el coronel, que lo tengo aquí en un coronel, que fue jefe de Estado Mayor de la Brigada de Contrainteligencia Número 1.
Él me dijo lo siguiente, me dijo, sé que es cercano a mi general Rojas, dígale que están haciendo un paquete de contrainteligencia donde están estableciendo nexos con narcotráfico y con minería legal.» 39. Considera la Sala que con tales afirmaciones no salen a la luz los cargos de nulidad endilgados en contra de la decisión cuestionada pues, adicional a esa narrativa, no existen otros elementos probatorios que demuestren, por ejemplo, la existencia de esos reportes de contrainteligencia, su vínculo directo con la actividad personal y laboral del demandante y, además, su relación estrecha con el retiro del servicio. 40.
Por tanto, la falta de certeza de esas declaraciones y la ausencia de otros medios de prueba que puedan ratificarlas, imposibilitan concluir la ilegalidad del acto demandado. Por tanto, este cargo no prospera. Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41.
Segundo interrogante: ¿Se vulneró el derecho a la defensa del demandante por la ausencia de motivación del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio? 42. El llamamiento a calificar servicios es una modalidad de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que solo puede emplearse en la medida en que se logre acreditar que su destinatario tiene derecho a su asignación de retiro.
En tratándose de uniformados ubicados en el rango de oficiales generales o de insignia -como acaece con el demandante-, no es necesario obtener el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 43. En cuanto a su motivación, la Corte Constitucional16 y esta corporación17 han sostenido que es extra textual, dado que viene inspirada en la ley que la consagra.
Por tanto, su procedencia se encuentra atada al cumplimiento del requisito arriba transcrito que, por cierto, fue plenamente satisfecho en este asunto. 44. Así las cosas, y contrario a lo argüido por el apelante, el acto administrativo demandado si se encuentra motivado, pues en su expedición solo debía atenderse la razón consignada en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 -que el actor tenía el derecho a la asignación de retiro-.
Por ende, no prospera el cargo en comento. 45. Finalmente, se dirá que la destacable trayectoria militar del actor -colmada de logros operacionales y de obtuvo múltiples condecoraciones, felicitaciones y distinciones- no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, pues tal desempeño e idoneidad se demanda de todo servidor estatal.
Por esa razón, se concluye que tal comportamiento no restringe la potestad discrecional con que cuenta el gobierno nacional para reorganizar las líneas de mando al interior de las Fuerzas Militares y, de contera, escoger quienes pueden continuar en servicio activo. 46. Adicionalmente, los reproches relacionados con que el retiro del servicio se produjo sin efectuar la ceremonia de transmisión de mando, sin realizar el respetivo protocolo de honor militar y cuando el demandante disfrutaba de su periodo vacacional, no constituyen, a juicio de la Sala, en irregularidades que vicien la decisión demandada, pues la figura empleada no tiene dentro de sus límites esas particularidades. 47.
Por consiguiente, y en atención a que los cargos formulados en la alzada no prosperaron, se confirmará la sentencia de primer grado. 16 Sentencia SU-297 de 2016 17 Sección Segunda, Subsección A, expediente 25 000 23 42 000 2017 04871 01 (5174-2019), Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Condena en costas 48.
En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 49.
Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Luís Fernando Rojas Espinoza contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
SEGUNDO. RECONOCER al doctor Manuel Yezid Cárdenas Lebrato, identificado con la cédula de ciudadanía 1.033.715.198 y tarjeta profesional 296.409 del Consejo Superior de la Judicatura, como abogado de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen. Radicado: 25 000 23 42 000 2019 00716 01 (1811-2022) Demandante: Luís Fernando Rojas Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.