Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02739-00 Demandante: Harol Ivanov Rodríguez Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, y otros Temas: Derecho de petición / Entrega actas de reparto de procesos judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Harol Ivanov Rodríguez Muñoz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Harol Ivanov Rodríguez Muñoz promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición2, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de entrega de las actas de reparto de las demandas radicadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, en calidad de apoderado judicial de Cristina Corchuelo Corchuelo, José Alfonso Pardo Rodríguez, Mauricio Pardo Rodríguez, Giselle Guerrido Guerra, Pedro Nel Varelas Segura, John Jairo Capera Tique, Nicolas Gámez Rojas, José Ismael Alfonso Velásquez y María Cecilia Ramírez Rodríguez.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Radicó las siguientes demandas laborales a través del correo institucional demandaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co: • De Cristina Corchuelo Corchuelo el 9 de febrero de 2024; • de José Alfonso Pardo Rodríguez el 9 de febrero de 2024; • de Mauricio Pardo Rodríguez el 16 de febrero de 2024; 1 Ver índice 2 de Samai 2 Pese a que el contenido de la petición obedece al ejercicio de su condición de apoderado judicial, lo cierto es que la presentó en nombre propio 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02739-00 Demandante: Harol Ivanov Rodríguez Muñoz • de Giselle Guerrido Guerra el 23 de febrero de 2024; • de Pedro Nel Varelas Segura el 23 de febrero de 2024; • de John Jairo Capera Tique el 22 de marzo de 2024; • de Nicolas Gámez Rojas el 22 de marzo de 2024; • de José Ismael Alfonso Velásquez el 19 de abril de 2024 y • de María Cecilia Ramírez Rodríguez el 19 de abril de 2024 ii) En atención a que no le fueron remitidas las respectivas actas de reparto, el 19 de marzo de 2024, las solicitó por medio del «aplicativo WHATSAPP»; en lo cual insistió el 25 de abril siguiente, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co. iii) Su derecho de petición fue vulnerado ante el actuar de las demandadas, pues, a la fecha no le han entregado la documental solicitada. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales al DERECHO AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN y demás derechos que resulten conculcados […]
SEGUNDO: Se ordene a la entidad RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SISTEMA INTEGRADO DE GESTION JUDICIAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, se sirva remitir las actas de reparto de las demandas radicadas y presentadas durante la presente acción de tutela, al correo medicinalaboral.bogotadc@gmail.com y sean publicadas en el aplicativo del SIUGJ. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 alegó la improcedencia de la solicitud de tutela, en razón a que «la responsabilidad de radicar los procesos se encuentra a cargo del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia»; sin perjuicio de ello, de acuerdo con la consulta elevada ante esta última, informó respecto de la radicación de cada uno de los asuntos traídos por el demandante, para lo cual adjuntó las actas de reparto correspondientes, así: 3 Ver índice 11 de Samai 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02739-00 Demandante: Harol Ivanov Rodríguez Muñoz 1.2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura4 solicitó la desvinculación de la solicitud de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, dependencias que tienen dentro de sus funciones adelantar el reparto según sus competencias», a quienes, además, les corresponde la administración del dominio del aplicativo web «demanda en línea». 1.2.3.
El Centro de Documentación Judicial5 solicitó la desvinculación del asunto, toda vez que «no es la autoridad responsable de indicar a que despachos judiciales le correspondió por reparto las demandas laborales mencionadas por el accionante, teniendo en cuenta que el aplicativo web “RECEPCIÓN DE DEMANDAS EN LINEA“ es administrado por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, labor a cargo de cada Dirección Seccional de manera descentralizada».
En cuanto a la petición radicada por el demandante el 25 de abril de 2024, a las 15:19, a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, se tiene que de forma inmediata fue remitida, por competencia, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.2.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardo silencio. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iv) determinación del problema jurídico y; v) análisis de la Sala. 4 Ver índice 13 de Samai 5 Ver índice 15 de Samai 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02739-00 Demandante: Harol Ivanov Rodríguez Muñoz 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional7 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02739-00 Demandante: Harol Ivanov Rodríguez Muñoz El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que, «las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, dependencias que tienen dentro de sus funciones adelantar el reparto según sus competencias»; a quienes, además, les corresponde el dominio del aplicativo web «demanda en línea».
Por su parte, el Centro de Documentación Judicial también solicitó la desvinculación del asunto bajo argumentos similares, pero, además, al señalar que la petición elevada por el demandante si bien la recepcionó el 25 de abril de 2024, de forma inmediata la remitió por competencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, de conformidad con las disposiciones de los artículo 85 y 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1856 de 200311 la función de reparto de procesos es ajena al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, por el contrario, ello competente a las oficinas judiciales de apoyo, adscritas a cada dirección ejecutiva seccional; razón por la cual, es procedente la petición de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora, en cuanto al Centro de Documentación Judicial, sin desconocer el argumento que antecede, lo cierto es que fue a través de uno de los correos electrónicos de su dominio que presuntamente se radicó la petición objeto de amparo, lo cual evidencia su legitimación por pasiva en el asunto, por lo que no es procedente ordenar su desvinculación. 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco 11 Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02739-00 Demandante: Harol Ivanov Rodríguez Muñoz constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del demandante ante la falta de respuesta a la solicitud del 25 de abril de 2024 de expedición de las actas de reparto de diferentes demandas radicadas a través del canal digital dispuesto para ello? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1.
Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02739-00 Demandante: Harol Ivanov Rodríguez Muñoz 2.5.2.
Del caso concreto Harol Ivanov Rodríguez Muñoz acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas entregarle las actas de reparto de diferentes demandas radicadas a través del canal digital dispuesto para ello. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que se radicaron las siguientes demandas a través del correo institucional demandaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, a las cuales se les asignaron diferentes radicados, así: Demandante Demandado Fecha de radicación Radicado Despacho de conocimiento Cristina Corchuelo Corchuelo Colpensiones 09/02/2024 110013105038- 2024-0007600 38 Laboral José Alfonso Pardo Rodríguez Surtiretenes y Rodamientos SAS 09/02/2024 110013105022- 2024-0006800 22 Laboral Mauricio Pardo Rodríguez Surtiretenes y Rodamientos SAS 16/02/2024 110013105047- 2024-0006800 47 Laboral Giselle Guerrido Guerra Surtiretenes y Rodamientos SAS 23/02/2024 110013105039- 2024-0008700 39 Laboral Pedro Nel Varelas Segura Surtiretenes y Rodamientos SAS 23/02/2024 110013105046- 2024-0007900 46 Laboral John Jairo Capera Tique Surtiretenes y Rodamientos SAS 22/03/2024 110013105024- 2024-0008300 24 Laboral Nicolás Gamez Rojas Surtiretenes y Rodamientos SAS 22/03/2024 110013105047- 2024-0009700 47 Laboral José Ismael Alfonso Velásquez AFP PROTECCION S.A 19/04/2024 110013105023- 2024-0012200 23 Laboral María Cecilia Ramírez Rodríguez AFP PORVENIR S.A. 19/04/2024 110013105043- 2024-0012100 43 Laboral De acuerdo con la información que antecede, es evidente que, a la fecha, las demandas ordinarias laborales radicadas por el demandante ya fueron sometidas a reparto, asignándoseles el respectivo radicado y juzgado de conocimiento.
Sin embargo, llama la atención de la Sala el hecho que la información referida fue con ocasión del escrito allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previo requerimiento efectuado ante el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, pero, sin que exista constancia que las actas de reparto correspondientes hayan sido remitidas al demandante tal como lo solicitó en petición del 25 de abril de 2024, radicada a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02739-00 Demandante: Harol Ivanov Rodríguez Muñoz En este punto, se tiene que el Centro de Documentación Judicial acreditó12, una vez recibió la referida petición, la remitió por competencia de forma inmediata ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a través de los correos institucionales atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; entidad respecto de la cual no fue posible desvirtuar la falta de respuesta evidenciada, en razón a que guardó silencio en la oportunidad concedida para que se pronunciara al respecto.
Dicho ello, si bien no se desconoce que las actas de reparto echadas de menos fueron aportadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al trámite de la tutela, lo cierto es, que este mecanismo no es la instancia para atender los requerimientos elevados por los ciudadanos en ejercicio del derecho fundamental de petición, además, de que tampoco se acreditó que hubieran sido remitidas directamente al correo electrónico aportado por el demandante para tal fin.
Razón por la cual, se accederá a la solicitud de amparo y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remitan las actas de reparto solicitadas por el demandante al correo electrónico aportado para tal fin.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Ver índice 15 de Samai 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02739-00 Demandante: Harol Ivanov Rodríguez Muñoz F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la solicitud de desvinculación del Centro de Documentación Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Amparar el derecho fundamental de petición de Harol Ivanov Rodríguez Muñoz, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remitan las actas de reparto solicitadas por Harol Ivanov Rodríguez Muñoz, en petición del 25 de abril de 2024, al correo electrónico aportado para tal fin.
Quinto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador