Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Es del caso decidir la solicitud elevada por el actor mediante escrito allegado a la Secretaría General el día 12 de julio de 2024, en la cual solicitó la nulidad del auto del 9 de julio de 2024, que rechazó la acción de tutela de la referencia por no haberse subsanado de conformidad con los requerimientos relacionados en proveído de 21 de junio de este año. Mediante auto del 21 de junio de 2024, este despacho dispuso inadmitir la tutela de la referencia, con el fin de que el demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia anexara el poder legalmente conferido al abogado Mario Rodríguez Córdoba para representarlo en el proceso.
Esa decisión fue notificada el 25 de junio de 2024, en dicha actuación, al accionante se le informó que “[…] en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace a la Ventanilla de Atención Virtual: URL Ventanilla de Atención Virtual”; sin embargo, transcurrido el término dispuesto para ello, el tutelante no subsanó las falencias, razón por la cual, a través de auto de 9 de julio del mismo año, se rechazó el trámite constitucional de la referencia, en atención a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, el actor, mediante escrito enviado el 12 de julio de 2024 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó la nulidad del auto del 9 de julio de 2024 que rechazó la acción de tutela, en el que adujo que, “[e]n fecha 26 de junio de la presente anualidad, dentro del respectivo termino legal, se dio subsanación a la acción constitucional impetrada aportando el respectivo poder que como requisito legal se debía aportar a la respetiva acción incoada […] enviando el soporte documental a través (sic) del siguiente correo electrónico cegral02notificacionesrj.gov.co, correo electrónico mediante el cual se nos notificó la [inadmisión] de la acción constitucional en su momento”.
De conformidad con lo anterior, mediante auto del 23 de julio de 2024, requirió a la Secretaría General, para que se pronunciara respecto de las manifestaciones realizadas por el actor, con el fin de esclarecer los hechos y, en caso de haber sido remitido dicho correo electrónico, fueran cargados los archivos en la plataforma SAMAI para proceder con el pronunciamiento respectivo.
Por lo anterior, el día 26 de julio de 2024, la Secretaría General rindió informe, indicando que “llevó a cabo una búsqueda exhaustiva en el correo electrónico institucional, esto es, secgeneral@consejodeestado.gov.co; no obstante, no se halló el escrito de subsanación del 26 de junio de 2024 mencionado por el actor”. Adicionalmente, manifestó que realizó labores de búsqueda con apoyo técnico en el buzón cegral02@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, no hallaron el escrito de subsanación. Resaltó que, “la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co está asignada a la Secretaría General, únicamente, para el envío de notificaciones realizadas por esta dependencia. El buzón oficial de la Secretaría General de la Corporación habilitado para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan en esta unidad es secgeneral@consejodeestado.gov.co”.
Por lo anterior, requirió al Centro de Documentación Judicial para que certificara si el accionante, a través de su correo electrónico mrodriguezcordoba@yahoo.es, remitió el escrito de subsanación el 26 de junio de 2024 al buzón cegral02@notificacionesrj.gov.co. Por su parte, el Centro de Documentación Judicial informó que “[u]na vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino”.
Lo anterior, debido a que se encuentra habilitada únicamente para el envío de mensajes. En atención a lo anterior, por cuanto el actor no remitió la subsanación de la acción de tutela al correo habilitado para tal efecto, tal como le fue informado en el auto del 9 de julio de 2024 y la notificación posterior, se mantiene en firme el auto de rechazo y se niega la solicitud de nulidad del mismo.
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad del auto del 9 de julio de 2024, mediante el cual se rechazó la acción de tutela de la referencia, conforme a la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones necesarias, DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el ordinal 3º de la parte decisoria del aludido proveído del 9 de julio del año en curso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.