CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-01 Accionante: NICOLÁS MAURICIO JIMÉNEZ SANABRIA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo / Confirma improcedencia, porque se configura cosa juzgada parcial y la pretensión sobre hechos nuevos no cumple con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Se configura cosa juzgada parcial. 2. Respecto de los hechos nuevos, el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la decisión que negó el reconocimiento de sus vacaciones individuales.
La situación del actor no se enmarca en los supuestos de flexibilización que la Corte Constitucional previó en la sentencia SU-296 de 2023. II.
ANTECEDENTES La demanda 3. El 5 de febrero de 2026, el señor Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria interpuso demanda de tutela para proteger su derecho fundamental a las «vacaciones anuales remuneradas»1, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga- Santander2, que negó el disfrute de las vacaciones individuales causadas entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024 más el tiempo que completó durante el 27 de febrero y el 14 de marzo de 2025.
Hechos relevantes 4. El 19 de enero de 2022, el accionante fue nombrado en propiedad como asistente judicial, grado 6, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, donde trabajó hasta el 18 de enero de 2024. Esa dependencia judicial se rige por el régimen de vacaciones individuales. 5. Conforme al Acuerdo PCSJA 2312124 del 19 de diciembre de 20233 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó su traslado a una dependencia que se rige por el régimen de vacaciones colectivas. 1 También considera que se vulnera su dignidad humana. 2 Pidió que se vinculara a las juezas coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. 3 Modificado por el Acuerdo PCSJA24-12134 del 10 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-01 Accionante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria 2 6. Disfrutó de las vacaciones individuales correspondientes al período comprendido entre el 19 de enero de 2022 y el 18 de enero de 2023. No obstante, quedaron pendientes las vacaciones causadas entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024.
Presentó una solicitud para obtener su reconocimiento; sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander la negó. 7. En consecuencia, presentó acción de tutela4. En ambas instancias, las Secciones Primera y Tercera5 de esta Corporación negaron la solicitud de amparo6, porque no se vulneraron los derechos fundamentales y el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para proponer el debate, como la acción de cumplimiento o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.
Del 27 de febrero al 14 de marzo de 2025, el accionante fue nombrado en provisionalidad como Escribiente Circuito en el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; dependencia que se rige por el régimen de vacaciones individuales. 9. El 24 de septiembre de 2025, el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander que le reconociera el disfrute de las vacaciones individuales causadas entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024, teniendo en cuenta que durante el tiempo que laboró como Escribiente Circuito completó los ocho días pendientes para cumplir el año de servicios que le da el derecho que pretende. 10.
El 7 de octubre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander remitió la solicitud a las juezas Coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, por competencia. Sin perjuicio de lo anterior, informó que el actor disfrutó de las vacaciones correspondientes al período que reclamó durante la vacancia colectiva que trascurrió del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025.
Pretensiones 11. El accionante solicitó reconocer su derecho a las vacaciones individuales por un término de 22 días continuos y se le «indique el trámite» que debe realizar para que se le concedan sus vacaciones individuales. Fundamentos 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander interpretó indebidamente el literal c del artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024.
La expresión «cuando le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar» no implica que el período vacacional del que disfrutó entre diciembre de 2024 y enero de 2025 corresponda a las vacaciones causadas desde el 19 de enero de 2023 hasta el 18 de enero de 2024. 13. La norma dispone que las vacaciones «inician a partir del 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero siguiente, inclusive». 4 Con radicado 11001-03-15-000-2024-01408-00. 5 Subsección C. 6 En primera instancia el magistrado Hernando Sánchez Sánchez se apartó de la decisión mayoritaria y en segunda el magistrado William Barrera también salvó el voto.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-01 Accionante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria 3 14. La autoridad accionada ignoró que en el tiempo que trabajó como Escribiente Circuito completó los ocho días que le faltaban para obtener el derecho a las vacaciones individuales que no disfrutó. Trámite impartido 15. El 9 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga - Oficina de Talento Humano y las juezas coordinadoras de la oficina de apoyo para los juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga: Hanne Andrea Aranda Castillo, María Paola Annicchiarico Contreras y Nelly Biviana Velasco Reyes. 16.
Requirió a los accionados para que aportaran copia del expediente administrativo relacionado con los hechos de la demanda. Intervenciones 17. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander es la dependencia que debe resolver la petición del actor. 18.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander adjuntó copia digitalizada del expediente administrativo. Informó que, el 7 de octubre de 2025 remitió la petición del accionante a las juezas coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, nominadoras del accionante y competentes para pronunciarse al respecto. 19.
Sin perjuicio, en la comunicación de la remisión, le informó al accionante que no tiene el derecho que pretende. El historial administrativo demuestra que disfrutó las vacaciones causadas en el período que reclama durante la vacancia judicial 2024 – 2025, porque la dependencia a la que fue trasladado está en el régimen de vacaciones colectivas. 20.
En memorial del 27 de febrero de 2026, el accionante se pronunció sobre la contestación anterior. Se opuso a las consideraciones expuestas e insistió en sus pretensiones. 21. Las juezas coordinadoras de la oficina de apoyo para los juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga guardaron silencio. Sentencia de primera instancia 22.
En sentencia del 26 de marzo de 20267, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, porque sobre el asunto existe cosa juzgada. Hay identidad de partes, fáctica y de objeto con la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 01408-00/01. 7 La sentencia consignó como fecha de expedición «26 de marzo de 2025»; empero, la Sala constata que se trata de un error de digitación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-01 Accionante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria 4 23.
Sin embargo, no hay temeridad, porque el actor justificó la presentación de una nueva tutela. Impugnación 24. El accionante impugnó. A su juicio, la sala de primera instancia concluyó de forma equivocada que existe cosa juzgada. También pasó por alto que cuando presentó la primera tutela no existía el Acuerdo PCSJA24-1217, no había trabajado como escribiente circuito, no existía la petición del 24 de septiembre de 2025 ni la respuesta a esta.
No tuvo en cuenta la «solicitud de adición al escrito de tutela»8. III. CONSIDERACIONES Competencia 25. Esta Subsección es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación. Problema Jurídico y metodología de la decisión 26.
Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por cosa juzgada. 27. Para ello, verificará si la acción de tutela tiene identidad de partes, de causa y/o de objeto con la acción que se tramitó con radicado 11001-03-15-000-2024-01408-01.
En caso de que se descarte la cosa juzgada, se revisará si la acción cumple con el requisito general de subsidiariedad, respecto de la pretensión de reconocimiento de las vacaciones individuales y la correspondiente respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander. Análisis de la Sala De la configuración de la cosa juzgada 28.
Se configura parcialmente la cosa juzgada. El asunto tiene identidad de causa con la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01408-00/01 respecto de la pretensión de reconocimiento de las vacaciones individuales causadas entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024. 29. En sentencia del 2 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación negó la tutela que el accionante promovió para tal fin contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y las juezas coordinadoras de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. 30.
En la presente acción de tutela, el señor Jiménez Sanabria incluyó la misma pretensión de reconocimiento de las vacaciones causadas entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024 contra las mismas autoridades judiciales y con fundamento en las mismas causas; por ende, en este punto se configura cosa juzgada. 8 El actor se refiere al memorial del 27 de febrero de 2026, que fue reseñado en el párrafo 20.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-01 Accionante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria 5 31. Sin embargo, el actor argumentó que del 27 de febrero al 14 de marzo de 2025 laboró como escribiente circuito en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tiempo en el que completó los ocho días que le faltaban para tener derecho a las vacaciones individuales causadas en el período antes identificado. 32.
El 24 de septiembre de 2025, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander que reconociera su derecho a las vacaciones individuales causadas de enero de 2023 a enero de 2024 más los ocho días que completó durante el tiempo que trabajó como escribiente circuito en 2025. La referida autoridad judicial negó dicha petición el 7 de octubre de 2025. 33.
En consecuencia, la Sala tiene competencia para pronunciarse únicamente sobre los nuevos hechos incluidos en esta acción de tutela9. Es decir, sobre la vulneración que el accionante atribuye a la respuesta del 7 de octubre de 2025. Subsidiariedad 34. El artículo 86.3 de la Constitución, en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 199110, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, por lo que resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable11. 35.
La pretensión sobre hechos nuevos no cumple con el requisito de subsidiariedad. 36. El accionante pretende que se efectúe un juicio de legalidad de la respuesta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander otorgó el 7 de octubre de 2025 a la solicitud que presentó para el reconocimiento de las vacaciones individuales causadas entre enero de 2023 y enero de 2024, más los ocho días en los que completó el año de servicios cuando trabajó como Escribiente Circuito en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 37.
El accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer la controversia que aquí plantea. 38. En sentencia SU-296 de 2023, la Corte Constitucional fijó la regla de procedencia de la acción de tutela para reclamar el derecho al descanso cuando: i) la DESAJ niegue expedir el certificado de disponibilidad presupuestal; ii) se han causado varios períodos vacacionales consecutivos no disfrutados a favor del empleado judicial y iii) su salud física y mental se encuentra en grave riesgo de afectación. 39.
Dicha afectación se consolida por una «compleja interacción entre al menos tres actos administrativos»: i) la circular del Consejo Superior de la Judicatura que regula en términos generales el asunto, ii) el acto de las seccionales que niega el certificado de 9 En Sentencia C-774 de 2001 la Corte Constitucional respecto de la identidad de causa petendi consideró « [c]uando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa». 10 «La acción de tutela no procederá (…) [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 11 Al respecto, ver la sentencia T-108 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00824-01 Accionante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria 6 disponibilidad presupuestal y iii) el de cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones. 40. No obstante, la situación en que se encuentra el señor Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria no se enmarca en los supuestos de procedencia, pues ha disfrutado de varios períodos de vacaciones colectivas posteriores.
Tampoco se evidencia un riesgo de afectación a su salud física o mental que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad. 41. De modo que no resulta desproporcionado exigir al accionante que acuda a los medios de control previstos en el proceso contencioso-administrativo, que constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos que reclama. 42.
En conclusión, se confirmará la sentencia del 26 de marzo de 2026 que declaró improcedente la acción de tutela, porque se configura cosa juzgada parcial y la pretensión sobre hechos nuevos no satisface el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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