Micelio
11001032400020240029600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-31

Radicación interna: 130 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gustavo Valencia·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-24-000-2024-00296-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL San Juan de Pasto, Nariño, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00296-00 Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros1 Tema: Rechaza demanda AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. El 24 de octubre de 20242, Gustavo Adolfo Valencia3 presentó demanda4 de nulidad contra la Resolución 6041 del 24 de junio de 20245, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), conforme las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6041 del 24 de junio de 2024 “por la cual se convoca a los ciudadanos del municipio de Florencia, Morelia y la Montañita Caquetá a consulta popular con fines de constituir el área metropolitana 1 El accionante identificó como parte demandada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las alcaldías municipales de Florencia, La Montañita y Morelia, entidades territoriales del departamento de Caquetá (índice 2 Samai). 2 La demanda inicialmente fue asignada a la Sección Primera de la corporación (Índice 3 Samai).

Posteriormente, mediante auto del 4 de marzo de 2025 (índice 5 Samai), atendiendo a la naturaleza del asunto, dicha Sección dispuso la remisión del proceso a la Sala Electoral. Finalmente, la demanda fue recibida en la Sección Quinta el 20 de marzo de 2025 (índices 10 y 11 Samai), fecha en la que fue repartida a este despacho (índice 12 Samai). 3 En nombre propio. 4 Índice 3 Samai. 5 «Por la cual se convoca a los ciudadanos del municipio de Florencia, Morelia y la Montañita Caquetá a consulta popular con fines de constituir el área metropolitana denominada “piedemonte amazónico”».

Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-24-000-2024-00296-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 denominada “piedemonte amazónico” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. SEGUNDA: Se ordene dar aplicación del literal c), del parágrafo 5º, del artículo 8º, de la Ley 1625 de 2013, adicionado por la ley 2082 de 2021. 3.

El accionante señaló que la RNEC no observó las normas en que debía fundarse el acto demandado, el cual, en su criterio, fue proferido con falsa motivación. Así, explicó que la RNEC, en el marco del proceso de constitución de las áreas metropolitanas, reglado en el artículo 8 de la Ley 1625 de 20136, incumplió el deber legal consistente en que, por intermedio de las alcaldías y los presidentes de los concejos municipales, se lleven a cabo las consultas populares necesarias para garantizar que los ciudadanos participen activamente en las decisiones que los puedan afectar. 4.

Lo anterior, al considerar que ese requisito no se surtió en debida forma, toda vez que en el trámite no se estableció ninguna comunicación formal sobre este particular con los miembros de las corporaciones públicas de Florencia, La Montañita o Morelia. 5. Adicionalmente, explicó que, en el trámite de verificación de los requisitos de la propuesta de constitución del área metropolitana, la RNEC no se percató de la ausencia del estudio financiero que se requería para la viabilidad del proyecto. 6.

Finalmente, en un apartado del escrito introductorio solicitó la suspensión provisional del acto demandado para lo cual alegó la violación de los artículos 29, 95 y 123 de la Constitución Política y un perjuicio irremediable por la realización de la consulta popular señalada. 1.2. Auto inadmisorio de la demanda 7. Mediante providencia del 1.° abril de 20257, el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte accionante la corrigiera en el siguiente sentido: […] de confirmarse el actor lo que pretende es controvertir el acto mediante el cual se declaró el resultado de la consulta popular, le corresponderá a aquel adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en tanto se controvierte el acto que declara los resultados de una consulta popular por vicios en el trámite. 8.

La anterior decisión se notificó en debida forma al demandante, como consta en los índices 15 y 17 de la plataforma Samai. 6 «Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas». 7 Índice 13 Samai. Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-24-000-2024-00296-00 Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Traslado para subsanación 9. La Secretaría de esta Sección corrió el traslado de diez (10) días a la parte actora para que subsanara la demanda, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, término que se surtió entre el 3 y el 23 de abril de 20258.

Como consta en el informe secretarial del día 24 del mismo mes y año9, la parte accionante no la subsanó. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El despacho es competente para conocer la admisión de la demanda de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.310 y 149.111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 1312 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Rechazo de la demanda 11. El artículo 170 del CPACA regula la inadmisión de la demanda dentro del medio del control en estudio, en los siguientes términos: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Énfasis del despacho). 12. Como se explicó en los antecedentes, mediante auto del 1.° de abril de 2025, el despacho inadmitió la demanda de nulidad presentada por Gustavo Adolfo Valencia contra la Resolución 6041 del 24 de junio de 2024, expedida por la RNEC, y le otorgó el término previsto en la norma en cita para que subsanara las falencias advertidas frente a su escrito inicial. 8 Índice 18 Samai. 9 Índice 19 Samai. 10 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 11 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 12 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, así: «2.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones».

Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-24-000-2024-00296-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Con tales precisiones, y en atención al hecho de que la parte actora guardó silencio durante el término otorgado para subsanar la demanda, el despacho dispondrá su rechazo con fundamento en el artículo 170 del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda de nulidad presentada por Gustavo Adolfo Valencia contra la Resolución 6041 del 24 de junio de 2024, expedida por la RNEC, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, conforme al ordinal 2 del artículo 246, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx