Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: JHOAN ESTEVEN CARRILLO BLANCO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de febrero de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Jhoan Esteven Carrillo Blanco solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”, que estimó vulnerados con ocasión de los autos del 19 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, y del 28 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de los cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y el Municipio de Bucaramanga1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 68001-33-33-001-2023-00050-00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda de reparación directa, radicada el 1 de marzo de 2023, el señor Jhoan Esteven Carrillo Blanco2 y su grupo familiar3 solicitaron que se declarara administrativamente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y al Municipio de Bucaramanga, por la pérdida del ojo derecho que sufrió como consecuencia de haber sido impactado por un proyectil de gas lacrimógeno, durante una protesta social el 24 de octubre de 2019. 1.3.
El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 19 de abril de 2023, rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el cómputo del término para interponer la demanda inició a partir del día siguiente al de la ocurrencia del daño, es decir el 25 de octubre de 2019, y corrió hasta el 9 de febrero de 2022, teniendo en cuenta el lapso durante el cual estuvo suspendido en virtud de la emergencia causada por el COVID-19, mientras que la demanda se instauró el 1 de marzo de 2023. 1.4.
La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó, pues estimó que el daño se conoció desde el 25 de octubre de 2019, cuando la víctima fue remitida a los especialistas en psicología y psiquiatría, debido a la severidad del trauma que derivó en la pérdida del ojo derecho. 1.5.
El actor alegó en la acción de tutela que las anteriores decisiones incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del literal i del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que, a su juicio, establece que el inicio del término de caducidad se debe determinar en cada caso concreto y, en tal sentido, no se tuvo en cuenta que en este caso el daño solo se conoció el 7 de octubre de 2022, cuando fue diagnosticado con estrés postraumático causado por los hechos materia de la demanda. 2 Que es estudiante de la Universidad de Santander. 3 Nancy Blanco Pérez, Fabio Carrillo Veloza, Dana Sofia Carrillo Botia, Danny Nicolás Carrillo Blanco, Fabio Orlando Carrillo Blanco, Jerson Gabriel Carrillo Blanco, Lina Katerine Carrillo Botia y María Filomena Pérez Gómez.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que las providencias atacadas incurrieron en defecto fáctico porque desconocieron las pruebas que acreditaban que él solo conoció el daño en la fecha ya mencionada, que fue cuando la médica psiquiatra lo diagnosticó con dicho padecimiento, el cual es un daño autónomo y susceptible de ser materia de imputación. Asimismo, señaló que los autos objeto de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente porque no tuvieron en cuenta: (i) la sentencia del 29 de noviembre de 20184, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (ii) la sentencia T-279 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, y (iii) las sentencias del 27 de octubre de 20175, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, y del 8 de septiembre de 20166, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, que, a su juicio, establecen que en los casos en los que el demandante padece estrés postraumático la caducidad se debe computar desde la firmeza de la valoración psiquiátrica. 1.6.
De acuerdo con lo expuesto, el actor formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que los autos de fecha 19 de abril de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de fecha 28 de septiembre de 2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del expediente No. 680013333001-2023-00050-01/ REFERENCIA: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JOHAN ESTIVEN CARRILLO BLANCO/ DEMANDADO: POLICIA NACIONAL Y OTRA, me violentaron el derecho fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se DEJE SIN EFECTOS los autos de fecha 19 de abril de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de fecha 28 de septiembre de 2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del expediente No. 680013333001-2023-00050-01/ REFERENCIA: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JOHAN ESTIVEN CARRILLO BLANCO/ DEMANDADO: POLICIA NACIONAL Y OTRA, en tanto me violentaron el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 54001-23-3 1-000-2003-01282-02. 5 Radicado 25000-23-42-000-2017-01844-01. 6 Radicado 13001-23-31-000-2010-00353-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que se ordene a La ACCIONADA, dentro del término razonable que se considere, emitir los AUTOS de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela porque la decisión reprochada atendió a los argumentos expuestos en la apelación, se dictó de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y se fundamentó en la jurisprudencia aplicable, además de no haber incurrido en ninguna actuación irregular. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque la decisión cuestionada no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor. En tal sentido, argumentó que la providencia tuvo en cuenta la normativa que rige la caducidad del medio de control de reparación directa, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3.
Los señores Nancy Blanco Pérez, Fabio Carrillo Veloza, Dana Sofia Carrillo Botia, Danny Nicolás Carrillo Blanco, Fabio Orlando Carrillo Blanco, Jerson Gabriel Carrillo Blanco, Lina Katerine Carrillo Botia y María Filomena Pérez Gómez, vinculados como terceros interesados, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, consideró cumplidos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y estudió el fondo del asunto7, aunque denegó el amparo al considerar que el Tribunal demandado, en el ámbito de su autonomía, determinó que el daño se consolidó al día siguiente al de los hechos, y que “el estrés postraumático en realidad era una secuela de dicho suceso y no un daño autónomo, 7 Los Consejeros de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil salvaron el voto al considerar que la tutela carece de relevancia constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación que no resulta irrazonable o arbitraria, sobre todo cuando la parte accionante afirma que el estrés es una ‘consecuencia’ del daño físico que se le causó”.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos y las citas jurisprudenciales que realizó en la demanda en relación con la naturaleza del estrés postraumático. Asimismo, reiteró que el punto de partida del término de la caducidad del medio de control de reparación directa es el momento en el que se conoce el daño, es decir, en este caso, la fecha del diagnóstico efectuado por la especialista en psiquiatría. Al respecto, advirtió que el estrés postraumático, en efecto, es consecuencia de la lesión física que le produjo la Policía Nacional, pero adujo que la decisión impugnada no había tenido en cuenta que este se puede configurar meses o años después de los hechos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 1 de marzo de 2023 el señor Jhoan Esteven Carrillo Blanco y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y el Municipio de Bucaramanga, con la finalidad de obtener la indemnización del daño Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en la pérdida de su ojo derecho, como consecuencia de haber sido impactado por un proyectil de gas lacrimógeno, durante una protesta social el 24 de octubre de 2019. 5.2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 19 de abril de 2023, rechazó la demanda por caducidad. 5.2.3. La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó. 5.2.4. El señor Jhoan Esteven Carrillo Blanco interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación8, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20229, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”, que estimó vulnerados con ocasión de los autos del 19 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, y del 28 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de los cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y el Municipio de Bucaramanga.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 9 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 201910, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 10 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 11. 5.3.2.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho12: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 12 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.
Caso concreto 5.3.3.1. La Sala recuerda que, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo y en la impugnación, los argumentos del actor giran en torno a sus inconformidades con el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y el Municipio de Bucaramanga, puesto que, a su juicio, no operó la caducidad del medio de control y, al declararla, las providencias cuestionadas incurrieron: (i) en defecto sustantivo porque desconocieron el literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, que, según su criterio, establece que el inicio del término de caducidad se debe determinar en cada caso concreto, (ii) en defecto fáctico porque desconocieron las pruebas que acreditaban que él solo conoció el daño en la fecha en la que fue diagnosticado con estrés postraumático, que es un daño autónomo y susceptible de ser materia de imputación, y (iii) desconocimiento del precedente porque no tuvieron en cuenta varias providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que, según alega, establecen que en los casos en los que el demandante padece estrés postraumático la caducidad se debe computar desde la firmeza de la valoración psiquiátrica.
Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues es claro que la accionante se limita a reprochar el análisis que los jueces de instancia efectuaron sobre la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Particularmente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202113, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, el demandante se limitó a citar algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptaron las autoridades accionadas, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la 13 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, a las normas aplicables y al precedente que, a su juicio, le resultaba más favorable.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó el amparo, y en su lugar declarará improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en esta decisión. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07511 01 Accionante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.