CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 00123 02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Decide recurso de reposición contra auto que negó el de apelación de sentencia por extemporáneo I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la entidad demandada1, en contra del auto del 5 de diciembre de 20232, con el que se negó por extemporáneo la admisión del recurso de apelación contra sentencia. II.
ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2020, el señor Jorge Eliecer Ochoa Rojas, por intermedio de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 5100 del 12 de junio y 5786 del 12 de julio de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al ser beneficiario de ella en su condición de juez de la República, pretensiones que fueron acogidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante providencia del 31 de marzo de 2022, en el sentido de acceder parcialmente, frente a esa decisión, la entidad accionada formuló recurso de apelación el 5 de mayo siguiente.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, esta Corporación negó la admisión del recurso de apelación, toda vez que, fue presentado de manera extemporánea, pues, el fallo de primer grado fue notificado el 19 de abril de 2022 y el escrito que contiene los reproches, fue formulado el 5 de mayo, es decir, por fuera del término legal, tal como lo dispone el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece; 1 Visible a índice 32 de Samai. 2 A índice 28 de Samai.
Radicación: 25000 23 42 000 2020 00123 02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas 2 «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia».
Por lo que, de conformidad, se ordenó el envío al Tribunal de origen para su archivo, finalizando de esa manera la competencia de esta Corporación sobre el asunto. IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, al considerar que los artículos 205 de la Ley 2080 de 2021 y 3° de la Ley 2213 de 2022, disponen que el termino empieza a contabilizarse «(2) dos días hábiles posteriores al envío del mensaje de datos para que se entendiera realizada la notificación», a su vez, afirma que «[…] el término para la interposición del recurso de apelación inició el 20 de abril de 2022 y para la fecha de radicación del recurso, es decir para el 05 de mayo de 2022, nos encontrábamos en el día 12 por ende la interposición se realizó de forma oportuna».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA, corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la entidad accionada en contra del auto del 5 de diciembre de 2023, que declaró extemporáneo el recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si el recurso de apelación impetrado por la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 5 de mayo de 2022, se dio dentro del término legal para su admisión, al haber sido notificada de la decisión el 19 de abril de esa anualidad, en caso contrario, se confirmará la decisión. Radicación: 25000 23 42 000 2020 00123 02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas 3 5.3 Actuación Procesal.
La secretaría de esta sección, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que la parte demandante guardó silencio3. 5.4 Caso concreto. Sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el numeral 1° del artículo 247 del CPACA, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, señaló que: «Artículo 67.
Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. […]» (se destaca).
Por consiguiente, se colige que, el recurso de apelación contra sentencias debe interponerse dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la providencia, lo cual debido a los acontecimientos recientes procede por medios electrónicos, lo cual guarda relación con los artículos 198 y 205 del CPACA, así las cosas, este último fue reformado por el 52 de la Ley 2080 de 2021, que al respecto dijo; «ARTÍCULO 52.
Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los 3 Índice 33 de Samai. Radicación: 25000 23 42 000 2020 00123 02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas 4 términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado» (se destaca). En tal virtud, la notificación de las providencias por medios electrónicos, se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) hábiles siguientes, momento a partir del cual se cuentan los términos para la formulación de los correspondientes recursos.
Aclarado lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dictó sentencia el 31 de marzo de 2022, la cual fue notificada a las partes vía correo electrónico el 19 de abril siguiente4, esto es, los diez (10) días legales iniciaron a correr el 22 de ese mismo mes y año, culminando el 5 de mayo de esa anualidad, y el recurso de apelación fue presentado y sustentado ese mismo día5, lo cual lleva a concluir que se dio oportunamente.
En ese orden de ideas, se repondrá el auto del 5 de diciembre de 2023 que negó por extemporáneo el recurso de apelación incoado por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, en consecuencia, se ordenará la admisión, tal como pasa a disponerse. 3.6 Por presentarse de conformidad con lo previsto en el artículo 247 (numeral 3) de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente ingresará al despacho para proferir sentencia, salvo en el caso de que las partes soliciten la práctica de pruebas de conformidad con el artículo 247 (numeral 4) de la aludida Ley 1437. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde la admisión del recurso de apelación y hasta antes de que el expediente ingrese al despacho para fallo.
En mérito de lo expuesto, se 4 F. 103. 5 F. 104. Radicación: 25000 23 42 000 2020 00123 02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliecer Ochoa Rojas 5 DISPONE:
PRIMERO. Reponer el auto del 5 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación, por extemporáneo, interpuesto en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. Admitir el recurso de apelación formulado por la parte la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo expuesto en la considerativa.
TERCERO. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.