Micelio
25000234200020170139601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 3257-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gerardo Guevara Obando·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) Ejecutante: Gerardo Guevara Obando Ejecutado: UGPP Temas: Apelación contra auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se libró parcialmente el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES El señor Gerardo Guevara Obando interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 27 de enero de 2011 y el 21 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente. PRETENSIONES Fueron las que a continuación se transcriben: OBLIGACIÓN DE HACER: 5.1 Reliquidar la pensión ORDINARIA DE JUBILACIÓN reconocida al demandante de conformidad con lo ordenado por la Justicia Colombiana, mediante sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, el 27 de enero de 2011 y 21 de octubre de 2013, respectivamente, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por el actor durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2004 y el 16 de enero de 2005, fecha de retiro definitivo del servicio como docente al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional.

Efectuada la reliquidación en la forma descrita, el valor de la primera mesada pensional corresponde a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($2.816.524.95). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) OBLIGACIÓN DE PAGAR 5.2.

La suma de $160.224.165 correspondientes a los valores adeudados al señor GERARDO GUEVARA OBANDO, por los siguientes conceptos: 5.2.1. Diferencias sobre las mesadas pensionales reconocidas a favor del demandante por parte de la demandada, por concepto de PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, a partir del 17 de enero de 2005 y hasta el 28 de febrero de 2017, en cuantía de $75.975.293. 5.2.2.

IPC o ajustes de valor causado a favor del demandante, frente a las diferencias que por concepto de mesadas pensionales (PENSIÓN ORDINARIA), adeuda la demandada, en cumplimiento de las sentencias que así lo ordenaron, desde enero de 2005, hasta febrero de 2017, el cual se calcula en cuantía de $22.232.090. 5.2.3. Intereses moratorios liquidados sobre cada deuda mensual, causada a favor del demandante, frente a las diferencias que por concepto de mesadas pensionales adeuda la demandada, en cumplimiento de las sentencias que así lo ordenaron, los cuales se liquidan desde el 11 de agosto de 2014, fecha de la ejecutoria de las sentencias que se ejecutan, hasta febrero de 2017, los cuales se calculan en cuantía de $62.016.781. 5.2.4.

Más las diferencias que por mesadas pensionales se causen a partir del 01 de marzo de 2017, hasta el día en que se reajuste la pensión en forma definitiva como lo ordenan las sentencias que se ejecutan. 5.3. La suma de $324.702.302 correspondiente a la diferencia adeudada al señor GERARDO GUEVARA OBANDO, por los siguientes conceptos: 5.3.1.

Mesadas dejadas de reconocer por concepto de PENSIÓN GRACIA, desde el 17 de enero de 2005, hasta el 31 de julio de 2015, en cuantía de $453.000.293. 5.3.2. IPC o ajustes de valor causado a favor del demandante, frente a las diferencias que por concepto de mesadas pensionales (PENSIÓN GRACIA), dejadas de reconocer, en cumplimiento de las sentencias que así lo ordenaron, desde enero de 2005, hasta julio de 2015, fecha en que se produjo el pago parcial de esta obligación, en cuantía de $84.370.862. 5.3.3.

Intereses moratorios liquidados sobre cada deuda mensual, causada a favor del demandante, frente a las mesadas pensionales (PENSIÓN GRACIA), dejadas de reconocer y pagar, en cumplimiento de las sentencias que así lo ordenaron, los cuales se liquidan desde el 11 de agosto de 2014, fecha de la ejecutoria de las sentencias que se ejecutan, hasta febrero de 2017, fecha en que se hizo el pago parcial de esta obligación, los cuales se calculan en cuantía de $141.222.032.

Al total adeudado por estos conceptos, se descuenta la suma de $467.698.295, cancelada a favor del demandante, en julio de 2016. 5.3.4. La suma de $113.807.008, por concepto de intereses moratorios liquidados sobre la diferencia adeudada al demandante, calculados desde agosto de 2015, fecha en que se produjo el pago parcial hasta febrero de 2017.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal mediante auto del 12 de diciembre de 2023 libró parcialmente el mandamiento ejecutivo señalando que según los fallos judiciales debe reanudarse el pago de la pensión gracia a partir del 25 de febrero (sic) de 2005 y reliquidar la pensión de vejez en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales del último año. Que a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $361.951.179.80 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales indexadas desde el 25 de enero de 2005 (reanudación del pago de la pensión gracia) hasta el 11 de agosto de 2014 (ejecutoria de la sentencia) y por concepto de las mesadas causadas desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 (mes anterior a la inclusión en nómina) $34.458.541.43.

Que como la demandada pagó en julio de 2017 la suma de $467.698.304.06, debía negarse el mandamiento por este concepto, por lo que queda un saldo a favor de la ejecutada de $71.288.582.84, que se tendrán en cuenta para abonarlos a las diferencias correspondientes a la pensión de vejez. Que por concepto de mesadas de la pensión de vejez desde el 17 de enero de 2005 (efectividad de la pensión) hasta el 11 de agosto de 2014 (ejecutoria sentencia) se adeuda $23.510.518.08, y posterior a la ejecutoria de la sentencia hasta el 28 de febrero de 2017 (fecha solicitada en la demanda) se adeudan $7.590.998.85.

Que por concepto de mesadas pensionales de la pensión de vejez desde el 17 de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2017 se adeudan $31.101.516.94, no obstante, como existe un saldo a favor de la ejecutada de $71.288.582.84, se debía negar el mandamiento de pago por este rubro, por lo que queda un saldo a favor de la ejecutada por $40.187.065.9 que se abonarán a los intereses moratorios.

Que debía librarse mandamiento por: i) las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de marzo de 2017 hasta cuando la entidad reliquide la pensión de vejez en debida forma, ii) obligación de hacer consistente en ordenarle a la UGPP reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta que para el 17 de enero de 2005 la mesada pensional ascendía a $2.619.313.88 y seguidamente reajustarla hasta llegar a valor presente, esto es, hasta que se incluya en nómina el acto que debe expedir.

Igualmente se indicó «Examinado el caso concreto se encuentra que la ejecutoria de la providencia se produjo el 11 de agosto de 2014. Por lo tanto, como la parte Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) ejecutada dio cumplimiento el 24 de octubre de 2014, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, se reconocerán intereses moratorios desde el 12 de agosto de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 30 de junio de 2017 (día anterior al pago) sobre la suma de $361.951.179.80 (mesadas de la pensión gracia), aclarándose que dicho capital es variable, teniendo en cuenta que la sumatoria mes a mes de las mesadas de la pensión gracia causadas desde la ejecutoria de la sentencia menos los descuentos hasta el pago» Que por intereses moratorios sobre las diferencias de mesadas de la pensión de vejez, desde el 12 de agosto de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 30 de junio de 2015 (día anterior al pago) sobre la suma de $23.510.518.08 por $18.293.210.33 desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017 (fecha liquidación de la demanda).

RECURSOS INTERPUESTOS La apoderada del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que el tribunal al efectuar el cálculo de las mesadas por la pensión gracia incurre en los siguientes errores que determinan que la suma resulte inferior a lo que realmente corresponde: - Toma como valor inicial la suma de $556.589.76 que fue la reconocida por la extinta Cajanal en la Resolución 9592 de 1995, sin tener en cuenta que se ordenó la reliquidación de esta prestación y, en consecuencia, el valor de la primera mesada fue elevada a $660.760 efectiva a partir del 1 de diciembre de 1994, de acuerdo con la Resolución 2051 de 2007. - Al efectuar el cálculo de la prestación se descuenta la suma de $36.129.376.57 por concepto de «descuentos en salud» pero de la misma no se compensa a favor del demandante los valores que la entidad le descontó por concepto de aportes al momento en que se realizó el pago parcial de esta acreencia, la cual según el cupón de pago de julio de 2015, ascendió a $53.552.655, sin discriminar si estos aportes fueron deducidos de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión gracia o jubilación. - Los intereses moratorios se calculan sobre la suma debida por la pensión gracia desde el día siguiente a la ejecutoria (12 de agosto de 2014) y hasta el día anterior al pago (30 de junio de 2015), tal como lo determinó el tribunal, pero al modificarse la base de liquidación por el aumento de las mesadas, el valor de los intereses es superior. - Sobre la pensión de jubilación el tribunal determinó un promedio equivocado por Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) concepto de prima de servicios, porque los dos valores reconocidos por este concepto ($2.883.000 en junio de 2004 y $1.705.063 en enero de 2005) se deben incluir en su totalidad para determinar la doceava que debe formar parte del promedio salarial.

Establecer un valor inferior desconoce el fallo judicial que ordenó promediar todos los factores salariales devengados en el último año, que corresponde al periodo comprendido entre el 18 de enero de 2004 y el 17 de enero de 2005. Que por este concepto se debe incluir $382.338 y no $262.213 como equivocadamente se consideró. RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN El tribunal repuso la decisión que libró parcialmente el mandamiento al considerar que debía tenerse en cuenta la cuantía reconocida en la resolución de 2007 ($660.760) acto que fue tenido en cuenta por la UGPP para cumplir el título ejecutivo y es el que actualmente surte efectos, por lo que se adeuda la suma de $470.601.515, 60 por concepto de reactivación de la pensión gracia desde el 17 de enero de 2005 (efectividad de la pensión) hasta el 30 de junio de 2015 (mes anterior a la inclusión en nómina).

No obstante, según manifiesta la parte ejecutante, la UGPP efectuó un pago por $467.698.304.06, por lo que se adeudan $2.903.211.54 por saldo insoluto. Que teniendo en cuenta que al ejecutante se le canceló la prima de servicios dos veces en el último año de servicios, en el auto recurrido se tomó la proporción del año así: [$2.883.000/360*180=$1.441.500 (2004)] + $1.705.063 (2006) (sic) = $3.146.563/12 = $262.213,58 Que teniendo en cuenta que el capital base de liquidación fue modificado se deben calcular nuevamente los intereses moratorios, por lo que se adeudan $96.561.342.76 por este concepto sobre el capital a la ejecutoria de la sentencia producto de la reactivación del pago de la pensión gracia. Que los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas de la pensión de vejez serían $15.824.075.10.

Que al momento de efectuar las operaciones matemáticas para proferir el mandamiento de pago, se tuvo en cuenta los descuentos en salud que correspondían por ley, los que ascendieron a la suma de $36.129.376.57 en lo que se refiere a la pensión gracia, y que con la modificación realizada corresponden a $42.891.328 y a $4.241.680.42 en lo que se refiere a la pensión de vejez, para un total de $51.374.688.84 monto que es inferior al que liquidó la ejecutada, lo que refleja un mayor valor del ejecutante, el cual fue tenido en cuenta en la liquidación del mandamiento de pago.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de abordar los argumentos de reproche de la parte ejecutante, resulta importante precisar que como el tribunal repuso parcialmente el mandamiento de pago en atención al recurso interpuesto, no compete a esta instancia estudiar lo correspondiente al valor de la primera mesada de la pensión gracia que fue elevada en $660.760, de acuerdo con la Resolución 2051 de 2007, toda vez que este fue un planteamiento acogido por el tribunal y que sirvió para reliquidar los valores por los cuales se libró el mandamiento.

Adicionalmente, como el a quo liquidó la suma por concepto de intereses moratorios en atención a que se elevó el valor de la primera mesada de la pensión gracia, tampoco se atenderá el argumento que sobre este aspecto se propuso en el recurso, puntualizando, además, que el valor determinado no fue objeto de reparo específico alguno por parte del recurrente pues su reproche, al respecto, consistió en el mayor valor que se generaría como consecuencia del incremento de las mesadas, tema que sí fue abordado por la primera instancia, en el recurso, y el cual se decidió a favor del recurrente.

Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato, decisión judicial, acto administrativo, o incluso, en una conciliación. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) De conformidad con la norma legal citada, sea cual fuere el origen de la obligación contenida en el documento público o privado, para que pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible establecer con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.

Este presupuesto, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. c. Que la obligación sea exigible: significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.

(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). Por lo tanto, en el documento o documentos llamados a prestar mérito ejecutivo necesariamente debe estar plasmada una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que se reitera, son indispensables para la configuración de cualquier título ejecutivo, sin importar su origen.

Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) Resolución al caso concreto En cuanto al reproche de que no se compensó a favor del ejecutante suma alguna por descuento de salud según el monto determinado por el tribunal, la Subsección advierte que el monto establecido por este concepto es el que por ley corresponde, tal como lo sostuvo el tribunal en el auto que repuso parcialmente el mandamiento de pago, ahora, el valor que resultó del ejercicio matemático $51.374.688.84 (el cual no fue discutido por la parte ejecutante) y que fue inferior al liquidado por la entidad ejecutada $53.552.655,1 efectivamente generó un mayor valor, el cual se imputa en la obligación que debe ser cancelada.

En efecto, para determinar lo adeudado se descuenta mes a mes el concepto de salud, tal como lo realizó el tribunal, operación que arrojó un valor neto de diferencias de mesadas pensionales por pagar, resultado final al que se le abonó el total de lo pagado por la entidad y la diferencia que se genera, es la que permite librar el correspondiente mandamiento de pago.

Bajo el anterior entendido, no hay lugar a compensar los descuentos por concepto de salud que busca el ejecutante, porque lo que se evidencia en el caso concreto es que la entidad al momento de dar cumplimiento parcial a la orden judicial, realizó el descuento que por ley corresponde y el Tribunal para poder determinar el monto por el cual debía librar el mandamiento de pago, hizo una liquidación en la cual debía establecer igualmente el valor de dicho rubro, ejercicio que no se traduce en que se deba hacer un doble descuento por este concepto sino que para verificarse el valor del crédito debía liquidarse los descuentos en salud.

Así, como la liquidación que llevó a cabo el a quo arrojó un valor menor al que determinó la entidad, la diferencia que por dicho ítem se genera se refleja a favor del ejecutante en los valores totales por los cuales se libra el correspondiente mandamiento. Adicionalmente, se insiste, el valor que por este concepto liquidó el Tribunal no fue objetado o cuestionado matemáticamente por el recurrente.

En cuanto al promedio de lo determinado por el tribunal por prima de servicios, según se observa en la Resolución RDP 032331 del 24 de octubre de 20142 a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a los fallos judiciales3 que se invocan 1 Según el auto del 21 de mayo de 2024 que reposa en el expediente digital. 2 Expediente digital índice 2 de SAMAI. 3 En la sentencia de segunda instancia frente al punto de los factores se dijo lo siguiente: «No obstante lo anterior, la Sala al evidenciar que en el acto acusado la pensión de vejez fue liquidada en forma incorrecta, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) como título, para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Gerardo Guevara Obando, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos en el último año de servicios (17 de enero de 2004 al 16 de enero de 2005) se precisó lo siguiente: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR ACTUALIZADO IBL 2004 Asignación básica mes 33.642.024 32.146.823 32.146.823 2004 Bonificación servicios prestados 981.266 981.266 981.266 2004 Prima de navidad 3.308.106 3.308.106 3.308.106 2004 Prima de servicios 2.883.000 1.313.367 1.313.367 2004 Prima de vacaciones 87.641 87.641 87.641 2005 Asignación básica mes 1.555.135 1.555.135 1.555.135 2005 Prima de servicios 1.705.083 1.705.083 1.705.083 Ahora, el Tribunal para determinar el valor que por este concepto se adeudaba, precisó tanto en el auto que libró el mandamiento de pago como en el que lo repuso parcialmente que teniendo en cuenta que al ejecutante se le canceló la prima de servicios dos veces en el último año de servicios,4 se debía tomar la proporción del año así: [$2.883.000/360*180=$1.441.500 (2004)] + $1.705.063 (2006) (sic) = $3.146.563/12 = $262.213,58 La Subsección advierte que le asiste parcialmente razón al Tribunal en cuanto consideró que por este factor debía tomarse la proporción, opuesto a lo indicado por el ejecutante que propone que la inclusión debe ser en su totalidad, no obstante, debe precisarse que la fórmula y los valores utilizados deben ajustarse a los parámetros reales que rodean el caso bajo estudio.

En efecto, la prima de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1042 de 1978 es anual y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año, bajo ese entendido y en atención a los presupuestos del caso concreto deberá el Tribunal revisar los valores y la fórmula utilizada en atención a los elementos probatorios que reposen en el expediente, porque si la orden contenida en el título circunscribió el IBL al pues tomó para determinar el ingreso base el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio, se ordenará a la CAJA revisar el monto del ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta el régimen aplicable para el caso, incluyendo en la base la totalidad de los factores devengados por el servidor durante el último años de servicios y de ser esta más favorable al señor Guevara Obando modificar el ingreso base de liquidación pensional dispuesto en el acto acusado, ello en aras de no desmejorar el monto pensional que ya recibe el pensionado por vejez». 4 Para ello tuvo en cuenta un certificado de factores salariales percibidos en el último año de servicios que obra en el proceso ordinario con el cual no cuenta esta instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) último año de servicios (17 de enero de 2004 al 16 de enero de 2005) dicho factor se debe tomar proporcional en atención a cada pago efectuado dentro de ese periodo.

Lo anterior quiere decir que lo correspondiente al año 2004 no serían los 180 días referidos por el Tribunal, sino que deberá tener en cuenta el periodo comprendido entre el 17 de enero al 30 de junio de 2004 (en atención a la causación de este factor), y desde el 1° de julio de 2004 al 16 de enero de 2005. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que este factor se canceló dos veces en el último año, es decir, que se causó entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 y entre el 1° de julio de 2004 al 16 de enero de 2005, por lo que para establecer la doceava a incluir en el IBL, se debe tomar la proporción de cada pago, teniendo en cuenta el límite precisamente del último año de servicios (17 de enero de 2004 al 16 de enero de 2005).

En consecuencia, no se acogerá el reparo del recurrente en cuanto a que deben tomarse ambas sumas (2004 y 2005) en su totalidad para efectos de calcular la doceava parte, porque lo que debe hacerse es promediar lo percibido teniendo como parámetro cómo se causa este factor y así liquidarlo de manera proporcional para el último año de servicios.

Finalmente, se modificará la decisión de primera instancia bajo el entendido de que el Tribunal deberá revisar el valor que por concepto de prima de servicios consideró, teniendo en cuenta para ello la proporción de cada uno de los periodos pagados en atención al último año de servicios, según se explicó líneas atrás. En lo demás se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 12 de diciembre de 2023, que fue modificado el 21 de mayo de 2024, por medio de los cuales se libró parcialmente el mandamiento ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Modificar parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 12 de diciembre de 2023, modificado el 21 de mayo de 2024, por medio de los cuales se libró parcialmente el mandamiento ejecutivo, bajo el entendido de que el a quo deberá revisar el valor que por concepto de prima de servicios consideró, teniendo en cuenta la proporción de cada uno de los periodos pagados en atención al último año de servicios, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024) Segundo. Confirmar en lo demás la decisión del Tribunal.

Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Firmado electrónicamente