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11001031500020250475700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-31

Radicación interna: 7438 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Carlos Darley Murillo Cardona Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: CARLOS DARLEY MURILLO CARDONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima y pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Darley Murillo Cardona y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 30 de julio de 2025, los señores Carlos Darley Murillo Cardona, Nazly Yiceth Murillo Medina, Yamileth Murillo Medina, Brainer Darley Murillo Medina y Mayerly Murillo Medina, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con motivo de la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2015- 00281-00, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben):

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA CUARTA, cuerpo colegiado que conoció en segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Carlos Darley Murillo Cardona y otros contra el Departamento del Caquetá y Otros.

Rad. No. 18001-33-33-001-2015-00281-00, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Instancia de fecha del 23 de enero de 2025, notificada vía correo electrónico el día 29 de enero de 2025.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Carlos Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Darley Murillo Cardona y otros contra el Departamento del Caquetá y Otros.

Rad. No. 18001-33-33-001-2015-00281-00, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Instancia de fecha del 23 de enero de 2025, notificada vía correo electrónico el día 29 de enero de 2025.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA CUARTA, proferir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción de tutela. 2. Como fundamento, expusieron que el señor Carlos Darley Murillo Cardona sufrió un accidente laboral el 21 de julio de 2016, mientras manipulaba una guadaña, ocasionándole una lesión en el ojo izquierdo.

Por el hecho acudió de inmediato a la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño Sede San Antonio, del municipio de Milán, Caquetá. De allí fue remitido a la clínica Mediláser de Florencia en donde se ordenó la práctica de cirugía de retina; sin embargo, se consideró que el procedimiento debía esperar a que el ojo estuviera más tranquilo. El 22 de julio de 2016 se le practicó TAC de órbitas simples que detectó cuerpo extraño con densidad metálica a nivel interior de la cámara vitral del globo ocular izquierdo; al día siguiente se le dio de alta en espera de la cirugía. 3.

El paciente fue valorado en repetidas ocasiones por la especialidad de oftalmología. El 1º de marzo de 2017 fue atendido en la clínica Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila S.A., donde se diagnosticó «secuela de trauma penetrante OI probable cuerpo intraocular OI» y se expidió autorización de medicamentos (aceite de silicona y hialuronato de sodio) no incluidos en el POS. 4.

El 20 de abril de 2017 se practicó el procedimiento de extracción extracapsular de cristalino y del cuerpo extraño, y se ordenó control en un mes. El 20 de mayo de 2017 se ordenó nuevo procedimiento quirúrgico para realizarse máximo en dos semanas por riesgo inminente de pérdida de visión y/o anatomía del ojo. 5. Desde el 22 de mayo de 2017, el señor Carlos Darley Murillo Cardona acudió en repetidas ocasiones a Asmet Salud EPS con el fin de que se expidiera autorización para el nuevo procedimiento; sin embargo, esta fue negada bajo el argumento de que ya se había practicado una intervención. 6.

El 9 de junio de 2017, el paciente interpuso acción de tutela. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia decretó, como medida preventiva, la autorización inmediata de la cirugía. 7. El 15 de junio de 2017 se practicaron los procedimientos de vitrectomía vía posterior con inserción de silicon o gases +, en la clínica Oftalmoláser.

El 15 de agosto del mismo año, en el control posoperatorio, se diagnosticó pérdida definitiva y permanente de la visión del ojo izquierdo. 8. Los demandantes instauraron acción de reparación directa contra el Departamento del Caquetá y Asmet Salud E.P.S., en la que le endilgaron responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones legales de vigilancia, control y dirección del sistema de salud a nivel territorial, con motivo de la mora injustificada de Asmet Salud E.P.S. para impartir la autorización del segundo Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procedimiento, lo cual contribuyó directamente a la disminución de las posibilidades de recuperación del paciente. 9.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia de 27 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el servicio prestado por las clínicas Mediláser y Oftalmoláser fue adecuado, pertinente y oportuno, así mismo, el manejo médico se adecuó a los protocolos y guías para cada diagnóstico. Aclaró que la función de otorgar autorización para los procedimientos le correspondía a la EPS, y no podía ser adjudicada a las clínicas. 10.

Indicó que la imputación se centró en la mora injustificada frente a la autorización de los procedimientos quirúrgicos ordenados el 20 de mayo de 2017, lo que contribuyó de manera directa en la disminución de las posibilidades u oportunidad de que el afectado recuperara su visión. Advirtió que, aunque en la orden se había consignado la necesidad de practicar la cirugía en las dos semanas siguientes, ésta tardó 26 días; empero, señaló que en el material probatorio no obraba prueba de la fecha en la que había sido radicada la autorización para la cirugía, por parte del interesado, de modo que no existía certeza de que la demora le fuera adjudicable a Asmet Salud EPS.

Resaltó que la coordinadora de demanda de servicios de la EPS, en el testimonio que rindió, adujo que las órdenes no se procesaban de forma automática, por lo que era necesario que el paciente las radicara. 11. Sostuvo que, por la gravedad de la lesión, las probabilidades de pérdida del globo ocular eran «inminentes», pues desde la valoración inicial se detectó una pérdida de visión del 82%, además, la oftalmóloga de Mediláser declaró que el paciente no siguió el tratamiento prescrito en debida forma, pues incluso se aplicó gotas que no fueron formuladas y dejó de tomar los medicamentos recetados.

Agregó que según el médico retinólogo que rindió testimonio, el término de dos semanas para el procedimiento quirúrgico se estipuló con la finalidad de llamar la atención de la EPS; sin embargo, el tiempo prudente para esa finalidad podía extenderse a 3 o 4 semanas. 12. Añadió que no existía concepto médico en el que se hubiera determinado que el tiempo de demora en la autorización fue la causa de las secuelas padecidas y, esto aunado a la gravedad de la lesión y la inobservancia estricta del tratamiento, impedían probar la falla médica o administrativa o establecer el nexo causal entre la demora en la autorización y el daño. 13.

Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujo que se presentaron una serie de fallas administrativas en la prestación del servicio de salud que conllevaron a la pérdida del ojo izquierdo del señor Carlos Darley Murillo Cardona. Señaló que, desde la orden dada para la primera intervención quirúrgica, el 21 de julio de 2016, transcurrieron más de 9 meses hasta que se llevó a cabo, el 24 de abril de 2017, y la segunda intervención, que fue ordenada el 20 de mayo de 2017, se realizó el 17 de junio del mismo año, por orden de juez de tutela, tiempos que desbordaron por mucho los períodos prudenciales.

Sostuvo que el paciente tenía un 18% de posibilidades ciertas, latentes y cuantificables de recuperar su visión; además, se le diagnosticó la posible pérdida Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funcional que finalmente ocurrió por la mora injustificada.

Por último, recalcó que no se analizó la responsabilidad del ente departamental. Solicitó, así, acceder a las pretensiones de la demanda bajo el título de pérdida de oportunidad. 14. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el 23 de enero de 2025, a través de la cual confirmó la decisión apelada.

Precisó que la imputación en la demanda se limitó a la mora injustificada para expedir autorización con el fin de que se practicara la intervención quirúrgica ordenada el 20 de mayo de 2017, de modo que el análisis debía restringirse a ese aspecto, en virtud del principio de congruencia. 15. A partir de lo anterior, estimó que aunque la orden médica señaló que la intervención quirúrgica debía realizarse dentro de las dos semanas siguientes, pero se realizó 23 días después, ese solo hecho no era constitutivo de una pérdida de oportunidad, de acuerdo con la manifestación que hizo el médico especialista en retinología acerca de que una atención prioritaria «puede demorar 3 o 4 semanas máximo un mes» y el plazo que se anotó tuvo por finalidad llamar la atención de la E.P.S. para impartir la autorización. 16.

Reiteró lo expuesto por el a-quo, en cuanto a la falta de concepto médico, dictamen pericial o experticio que afirmara el nexo entre el tiempo transcurrido para la segunda intervención y el daño reclamado. Añadió que cuando el demandante acudió al sistema de salud, su ojo se encontraba en precarias condiciones por el daño que la perforación que le produjo el impacto con un objeto extraño. Precisó que «aunque tenía un porcentaje positivo de posible recuperación de la vista (28%), este se considera muy bajo, y a pesar de las intervenciones quirúrgicas, su ojo no mostró mejoría alguna». 17.

En relación con la omisión que se le atribuyó al departamento del Caquetá, advirtió que ese ente ejerce funciones de control y vigilancia sobre el sistema de salud, pero no incumplió sus funciones, toda vez que, a pesar de que se interpuso acción de tutela para lograr la realización de la segunda intervención quirúrgica, Asmet Salud E.P.S. actuó en un tiempo prudencial.

Concluyó, así, que no era posible determinar con certeza que, de haberse realizado la segunda cirugía una semana antes, la pérdida de visión en el ojo izquierdo se hubiera podido evitar. 18. En la demanda de tutela se afirmó que la sentencia de segunda instancia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió en los siguientes yerros: Defecto fáctico: La providencia judicial incurre en un defecto fáctico al omitir la valoración completa, objetiva y concatenada de las pruebas obrantes en el proceso.

Se desatiende el contenido de la historia clínica, las órdenes médicas que calificaron el tratamiento como prioritario, las autorizaciones extemporáneas, y el fallo de tutela que obligó a la EPS a autorizar un procedimiento urgente. Ignorar tales elementos afecta el principio de sana crítica y conduce a una reconstrucción parcial de los hechos, eliminando el contexto de urgencia médica y la gravedad del daño. Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: El fallo desatiende la doctrina reiterada del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad como fuente autónoma de imputación de responsabilidad, en especial cuando la omisión de tratamientos oportunos incide en la consolidación del daño. Desconoce igualmente la jurisprudencia que impone al Estado la obligación de vigilancia y control sobre las EPS.

Se exigía del operador judicial una aplicación activa de estos precedentes para proteger los derechos de un ciudadano del régimen subsidiado que enfrentaba la pérdida de un órgano vital. 3. Defecto por omisión del análisis integral de la historia clínica y de los indicios: La sentencia realiza una valoración fragmentaria, ignorando la secuencia cronológica de autorizaciones, remisiones, diagnósticos y tratamientos, lo que impide establecer la conexidad entre la mora en la atención y la pérdida funcional del ojo.

Se soslayó el indicio grave, concordante y preciso derivado del incumplimiento sistemático de las órdenes médicas urgentes, que de haber sido considerado bajo las reglas de la experiencia, habría permitido deducir la falla en la prestación del servicio de salud. B. Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto de 11 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terceros con interés, a las señoras Bellanid Medina Ramos, Alba Magnolia Cardona y Noraida Murillo Cardona, así como al gobernador del departamento del Caquetá, a los representantes legales de Asmet Salud E.P.S. S.A.S., de la IPS Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila y de las sociedades Clínica Mediláser S.A.S., Allianz Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. Adicionalmente, se decretaron las pruebas allegadas con la demanda. 20.

La clínica Mediláser S.A.S. manifestó que no se cumplen los requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto no se desarrollaron los requisitos generales ni los defectos. Agregó que en las instancias del proceso de reparación directa se obró con diligencia y se resolvieron todos los puntos expuestos por la parte demandante, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso.

Señaló que la intención del tutelante es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario, por su inconformidad con la decisión adoptada. Solicitó, así, declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones. 21. Asmet Salud E.P.S. S.A.S. indicó que el accionante ya acudió al medio de control de reparación directa y, además, contaba con el recurso extraordinario de revisión, de suerte que la acción de tutela con puede convertirse en una tercera instancia. Agregó que no se vulneró ningún principio fundamental, pues se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso y, con base en ello se concluyó que no existía evidencia de que el resultado dañoso se hubiera podido impedir si se hubiera realizado con antelación la segunda cirugía. Precisó que los profesionales de la salud que rindieron concepto en el proceso cumplieron los requisitos de idoneidad e imparcialidad.

Con base en lo expuesto, adujo que el debate, estrictamente probatorio y patrimonial, carece de relevancia constitucional. Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Sostuvo que no se configuró ninguna irregularidad procesal que hubiera afectado de manera decisiva la decisión judicial cuestionada.

Reiteró que el Tribunal Administrativo del Caquetá sí valoró de manera integral las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y concluyó, con base en dictámenes médicos y testimonios, que la pérdida de visión del señor Carlos Darley Murillo obedeció principalmente a la gravedad del trauma ocular sufrido y no a una eventual mora en la autorización de procedimientos por parte de la E.P.S. 23.

Frente al defecto fáctico alegado, explicó que el Tribunal no omitió la valoración de pruebas, sino que efectuó una ponderación razonada, y descartó la existencia de un nexo causal entre la supuesta demora en la autorización y la pérdida visual. Asimismo, destacó que ni en primera ni en segunda instancia se encontró probada una falla atribuible a la E.P.S. 24.

En relación con el defecto procedimental, argumentó que el proceso se adelantó conforme al CPACA, sin desconocimiento de las formas propias del proceso ni vulneración del debido proceso. También mencionó que no se presentó desconocimiento del precedente, pues el Tribunal aplicó la jurisprudencia sobre pérdida de oportunidad, y concluyó que en el caso concreto no aparecían probados los requisitos exigidos para establecer la responsabilidad endilgada. 25.

Finalmente, invocó la improcedencia de la acción de tutela al no existir un perjuicio irremediable demostrado y advirtió que la situación ya fue resuelta en sede contenciosa, con efectos de cosa juzgada. 26. Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. aclaró que ninguna de las pretensiones se dirigió en su contra. En todo caso, solicitó negar la acción de tutela por cuanto, en su criterio, no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes desconocen la autonomía e independencia del juez natural, y pretenden discutir un aspecto meramente legal con el propósito de convertir la acción constitucional en una tercera instancia, pese a que no está de por medio el contenido, alcance o goce de derechos fundamentales.

Refirió que en la demanda no se hizo referencia a la doctrina reiterada que se estima desconocida y, más bien, se persigue una revisión de la jurisprudencia para establecer si alguna postura podría ayudar a sustentar la petición elevada. Por último, afirmó que la parte demandante tuvo la oportunidad de actuar, solicitar pruebas y controvertirlas, además, se garantizó que el asunto fuera decidida por el juez competente. 27.

La aseguradora Allianz Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se configuró ninguno de los defectos alegados ni se cumplieron los requisitos de procedibilidad establecidos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. En su defecto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó ninguna vulneración a derechos fundamentales.

Expuso que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y no se acreditó una vulneración a derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.

Sostuvo que no se vulneró el debido proceso, pues el trámite judicial se adelantó con respeto de las garantías procesales y una valoración integral de las pruebas. Señaló que el Tribunal concluyó razonadamente que la demora en la autorización médica no incidió en la pérdida visual, atribuida a la gravedad del trauma y al incumplimiento terapéutico.

En consecuencia, afirmó que no se configuró defecto alguno y que la tutela no puede usarse como una tercera instancia. 29. Por último, indicó que no podía afectarse la póliza contratada con esa aseguradora respecto de reclamaciones efectuadas por fuera del plazo estipulado y cuyo fundamento no es una falla médica, sino administrativa.

Añadió que no se demostró la realización del riesgo asegurado y que se pactó un límite máximo de la responsabilidad, con un deducible. 30. El Tribunal Administrativo del Caquetá y las demás partes vinculadas no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Legitimación en la causa 20. Los señores Carlos Darley Murillo Cardona, Nazly Yiceth Murillo Medina, Yamileth Murillo Medina, Brainer Darley Murillo Medina y Mayerly Murillo Medina se encuentran legitimados para interponer la acción de tutela, toda vez que son titulares del derecho fundamental que consideran vulnerado, en su condición de demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001- 2015-00281-00, en el que se profirió la sentencia cuestionada. 21.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Caquetá fue la autoridad judicial que profirió la sentencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. D. Problema jurídico 32. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si se presentó la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama. E. Análisis de la Sala 33. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 34.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente1 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 35. Al revisar la controversia, esta Sala estima que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto no ofrece una carga argumentativa mínima y lo que verdaderamente pretende es convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, con la intención de que se realice nuevamente el análisis probatorio y jurídico del asunto, a manera de una tercera instancia. 36.

Ciertamente, a partir de la sustentación de la solicitud de amparo no es posible determinar los reparos concretos a la sentencia cuestionada y su incidencia en la adopción de una decisión inválida, por resultar violatoria del derecho fundamental al debido proceso. La Sala entiende que la inconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario reside en dos aspectos principales: (i) la valoración incompleta, objetiva y concatenada del material probatorio, especialmente, frente a la historia clínica, las órdenes médicas, las autorizaciones y el fallo de tutela que dispuso la realización de una segunda cirugía; y (ii) la desatención de la «doctrina reiterada del Consejo de Estado» sobre la aplicación de la pérdida de oportunidad como fuente autónoma de responsabilidad. 37.

Las críticas generales hacia la sentencia impiden a la Sala abordar un estudio puntual para contrastar el alcance del derecho fundamental al debido proceso con las conclusiones a las que arribó el Tribunal. No se precisaron los supuestos probados que, en criterio de los accionantes, eran determinantes para variar la decisión, pero que no fueron tenidos en cuenta, o en qué residió la equivocación del Tribunal ni por qué la valoración de las pruebas resulta inválida.

Tampoco se especificó el precedente que fue desconocido. 38. Se parte de la base de que los yerros endilgados a la providencia no apuntan a una omisión en la valoración de las pruebas ni a un desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con el título de pérdida de oportunidad en litigios relacionados con fallas médicas, pues la providencia sí abarcó el estudio de ambos tópicos, como se verá más adelante.

Más bien, se acusa al Tribunal de no haber efectuado un estudio global y objetivo del material probatorio, en la forma pretendida 1 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por los demandantes, con lo cual se hubiera constatado la configuración de un daño por pérdida de oportunidad. 39.

No obstante, una vez efectuada la revisión del proceso ordinario, la Sala puede establecer que en el fallo de segunda instancia, el problema jurídico se delimitó a partir de la imputación elevada en la demanda y los concretos reproches consignados en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia. En la providencia se aclaró que el recurso de apelación no podía exceder el análisis que se propuso en la demanda, en la que se atribuyó responsabilidad por la tardanza en la realización de la segunda intervención quirúrgica. 40.

La Sala constata que una lectura integral del escrito introductorio daba a entender que el pleito estaba limitado a la responsabilidad de los entes demandados por la demora en la autorización y práctica de ciertos procedimientos ordenados el 20 de mayo de 2017; luego, el análisis debía limitarse a la atención en salud que se brindó y a la vigilancia sobre la prestación de ese servicio, frente a esa intervención médica, de manera puntual. 41.

En efecto, en el acápite de hechos de la demanda, luego de relatar los sucesos relacionados con la lesión que sufrió el paciente y la atención que recibió, se anotó lo siguiente: 20. La mora injustificada en la autorización por parte de Asmet Salud EPS., en la autorización de los procedimientos médicos quirúrgicos ordenados el 20 de mayo de 2019, contribuyó de manera directa en la disminución de las posibilidades u oportunidad de que el señor CARLOS DARLEY MURILLO CARDONA recuperara su visión. 21.

El Departamento del Caquetá a través de la Secretaria Departamental de Salud incumplió sus obligaciones legales de vigilancia, control y dirección del sistema de salud a nivel territorial, pues la negativa injustificada de la EPS Asmet Salud y el hecho de que el paciente CARLOS DARLEY MURILLO CARDONA se viera obligado a instaurar una Acción de tutela develan un deficiente control sobre las EPS que operan dentro del rango de jurisdicción, en contravía de lo dispuesto Ley 100 de 1993 artículo 174, Ley 715 de 2001 artículo 43. 42.

Y más adelante, en el acápite «Régimen de imputación de Responsabilidad» se precisó: Los hechos por los cuales se reclama indemnización a través del presente Medio de Control están relacionados de manera directa con Fallas Administrativas en la prestación del servicio de salud, pues Asmet Salud EPS SAS., en su calidad de Empresa Prestadora del Servicio de salud incumplió injustificadamente con su obligación de autorizar al señor CARLOS DARLEY MURILLO CARDONA las intervenciones quirúrgicas que de manera urgente y prioritaria había ordenado el médico tratante, lo que lógicamente influye de manera negativa en las posibilidades de recuperación de la visión por el ojo izquierdo, mermando sustancialmente las posibilidades del paciente.

Quedará plenamente demostrado, pues contenido está en el historial clínico que la Clínica OFTALMOLASER el 20 de mayo de 2017 ordenó efectuar a CARLOS DARLEY MURILLO CARDONA los procedimientos de vitrectomia posterior - Endolaser + Inyección de gas y/o silicón en ojo izquierdo código Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 147401, estableciendo expresamente que dichos procedimientos debían ser realizados de manera prioritaria máximo en dos semanas por riesgo inminente de pérdida de la visión y/o anatomía del ojo, no obstante dicho procedimiento fue injustificadamente negado por la EPS por lo que el paciente se vio obligado a interponer Acción Constitucional de Tutela, la cual le ordenó a Asmet Salud EPS SAS autorizar los procedimientos ordenados, procediendo la EPS a expedir las correspondientes autorizaciones entre el 12 y 13 de junio de 2017, realizándose los procedimientos el día 15 de junio sin obtener ya beneficios por el paso del tiempo.

Es evidente entonces que en el presente caso el daño resulta antijurídico, los actores no tienen por qué soportar los daños por la falta de diligencia, pues las fallas administrativas de la EPS y la falta de supervisión, vigilancia y control del ente territorial, conllevaron a que el señor CARLOS DARLEY MURILLO CARDONA perdiera las posibilidades de recuperar su visión, o por lo menos, de hacer menos gravosa la afectación visual.

La pérdida de la oportunidad o del chance tiene como especial característica que el resultado es aleatorio como en el presente caso, que no existe forma de saber si CARLOS DARLEY MURILLO CARDONA hubiese recuperado en un 100% la visión si se le hubiese realizado en el tiempo sugerido por el médico tratante el procedimiento de vitrectomia posterior - Endolaser + Inyección de gas y/o silicón en ojo izquierdo código 147401, pero lo cierto es, que no habérselo efectuado en el tiempo recomendado, nulitó por completo las posibilidades de recuperación, y por el contrario, conllevó a la pérdida total, anatómica del ojo izquierdo. 43.

Adicionalmente, la prueba pericial que se pidió decretar estaba dirigida a: (i) establecer las órdenes médicas otorgadas el 20 de mayo de 2017, (ii) en qué consistían los procedimientos prescritos, (iii) cuál fue el tiempo recomendado por el médico tratante para la intervención, (iv) qué significaba el riesgo inminente de pérdida de visión, (v) en qué fecha se realizó la cirugía, y (vi) qué tipo de afectación funcional sufrió el demandante en el ojo izquierdo. 44.

En el recurso de apelación que se instauró en el proceso de reparación directa contra la decisión de primera instancia, los demandantes quisieron ampliar el estudio del caso a toda la prestación del servicio de salud, desde la lesión hasta el diagnóstico final de pérdida de visión; sin embargo, el ad-quem fue claro en especificar que el análisis se centraría en las posibles fallas durante la atención que se brindó al paciente desde la orden médica del 20 de mayo de 2017, tal como se solicitó en la demanda.

Esta precisión, en criterio de esta Sala, se muestra acorde con el principio de congruencia. 45. Con la instauración de la acción de tutela, se denota que la intención de los accionantes es que revise, también, toda la atención en salud con el propósito de que se adopte una postura diferente. Esto bajo el argumento de que se realizó una valoración fragmentada de las pruebas, que se ignoraron la secuencia cronológica de los hechos, las autorizaciones extemporáneas, las remisiones, diagnósticos y los tratamientos para un asunto prioritario, y que se desconoció el daño autónomo de pérdida de oportunidad. 46.

Como se anotó en esta providencia, los accionantes no explicaron en detalle en qué consistió la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y la Sala tampoco observa un yerro en la decisión con la magnitud de violar derechos Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamentales.

Por el contrario, se tiene que el Tribunal valoró todas las pruebas aportadas al plenario y concluyó que no estaba acreditado el nexo causal entre el daño por pérdida de oportunidad y la falla alegada. En concreto, adujo que, aunque la práctica de la cirugía excedió las dos semanas, porque se realizó a los 23 días de impartida la orden médica, no obraba concepto, dictamen pericial o experticio que afirmara que ese retraso fue determinante en la configuración del daño reclamado, pues para ese momento el ojo afectado se encontraba en precarias condiciones y, aunque existía un porcentaje de recuperación de la vista, a pesar de las intervenciones quirúrgicas el ojo no mostró mejoría. Además, refirió que el departamento del Caquetá no había faltado a sus funciones, pues si bien se interpuso acción de tutela, lo cierto es que la atención se brindó en un tiempo prudencial, por ende, no era necesario que el ente territorial interviniera. 47.

El razonamiento del Tribunal no se muestra arbitrario o insensato, sino acorde con la valoración probatoria que efectuó, según la sana crítica, en el asunto que fue sometido a su conocimiento. 48. Como se mencionó anteriormente, el requisito de relevancia constitucional exige una carga argumentativa mínima, lo cual supone que la tesis o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claras, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los fundamentos de la decisión del juez natural que se somete al escrutinio constitucional. 49.

Aún mas, no se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural para decidir sobre temas deferidos a las diferentes jurisdicciones.

El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. 50.

Se recalca, en este punto, que la tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 51.

Así pues, debe colegirse que la acción de tutela no ofrece una carga argumentativa mínima y su finalidad es provocar un nuevo pronunciamiento en un asunto que fue resuelto por el juez competente. Por consiguiente, se declarará improcedente. Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00 Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Darley Murillo Cardona, Nazly Yiceth Murillo Medina, Yamileth Murillo Medina, Brainer Darley Murillo Medina y Mayerly Murillo Medina, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF