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11001031500020250183301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Raul Rodriguez Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01833-01 Demandante: JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – PETICIÓN JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición porque la autoridad judicial demandada no respondió la petición que presentó para impulsar el trámite de un incidente de desacato.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente y negó el amparo para, en su lugar, negar la solicitud de amparo en su totalidad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo respecto de la presunta mora judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de marzo de 2025, el señor José Raúl Rodríguez Jiménez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protegiera 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01833-01 Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo su derecho constitucional fundamental de petición1 y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Tutelar mi derecho fundamental a la información contemplada en el derecho de petición en el acápite de peticiones que presentamos ante el MAGISTRADO TRIBUNAL ADMINISTRATVO DEL ATLÁNTICO, ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO-SALA DE DECISIÓN ORAL- SECCIÓN B- y en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se dé respuesta de fondo, congruente y a satisfacción de la información solicitada con fecha febrero 13 de 2025.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente2: 1) Presentó demanda de nulidad en contra del Decreto Distrital 02012 de 2014, “por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2012 – 2032”. 2) Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones por considerar que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. 3) Apeló esa decisión y mediante providencia del 31 de octubre de 2023 la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico determinó que el a quo no se había pronunciado de manera concreta sobre todos los planteamientos de la demanda, por lo cual ordenó devolverle el expediente para que profiriera sentencia complementaria. 4) El 24 de octubre de 2024 presentó un incidente de desacato en contra del juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla por considerar que no había cumplido lo dispuesto en la providencia del 31 de octubre de 2023. 5) El 27 de febrero de 20253 presentó una petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que le solicitó pronunciarse sobre el incidente de desacato que presentó 1 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 2 Los hechos están complementados con base en la información disponible en los documentos que hacen parte del expediente del proceso, especialmente el expediente del proceso de nulidad. 3 Si bien en los hechos de la acción de tutela el actor afirma que presentó la petición el 13 de febrero de 2025, en la constancia de envío que anexó se evidencia que fue el 27 de febrero de 2025. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01833-01 Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo el 24 de octubre y ordenarle al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla cumplir lo ordenado en la providencia del 31 de octubre de 2023. 3.

El fundamento de la vulneración El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición porque para el momento en que se presentó la acción de tutela no había obtenido respuesta a la petición que presentó el 27 de febrero de 2025. 4. Actuación de primer grado Mediante auto del 2 de abril de 20254 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al secretario y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 20255, declaró improcedente la solicitud de amparo frente al derecho de petición y negó el amparo respecto de la presunta mora judicial. Consideró que con la petición objeto de acción de tutela el actor pretendía obtener un pronunciamiento judicial en el curso de un proceso, por lo cual no se trataba del ejercicio del derecho de petición y estaba sometida a las normas procesales y el amparo era improcedente.

Por otro lado, estudió si el tribunal accionado había incurrido en una mora judicial al resolver la solicitud del 27 de febrero de 2025 y determinó que en la información disponible en la página de Samai del proceso 08001-33-33-003-2014-00481-02 –que se tramita ante el tribunal accionado– no se evidencia la radicación de una solicitud de apertura de incidente de desacato.

Sin embargo, advirtió que lo pretendido por el accionante es que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla cumpliera lo ordenado por el tribunal en el auto del 31 de octubre de 2023 y dictara sentencia complementaria y que en la contestación a la acción de tutela el 4 Índice 4 de SAMAI – primera instancia. 5 Índice 10 de SAMAI – primera instancia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01833-01 Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo juzgado informó que el asunto ya estaba en turno para proferir sentencia complementaria en el mes de mayo y que no se había hecho antes debido a la congestión que enfrenta la Rama Judicial, por lo que concluyó que no había una mora judicial injustificada. 6.

La impugnación El demandante presentó impugnación6 contra el fallo de primera instancia, concedida con auto de 23 de mayo de 20257. Alegó que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni al derecho cuya vulneración alega porque el a quo entendió que el actor pretendía obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de incidente de desacato que presentó pero lo que realmente busca con la acción es una respuesta a la petición que presentó el 27 de febrero de 2025.

Afirma que el a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al no aplicar la presunción de veracidad de los hechos ante la falta de contestación por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 6 Índice 14 de SAMAI – primera instancia. 7 Índice 16 de SAMAI – primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01833-01 Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la presunta falta de respuesta a la petición presentada por el demandante el 27 de febrero de 2025 en la cual solicitó: “1.

Sírvase señor Magistrado Ángel Hernández Cano, pronunciarse sobre el incidente de desacato presentado ante su despacho contra el Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, Edgardo Manuel Atencio Royero, para que le dé cumplimiento a lo ordenado por su despacho en el fallo de segunda instancia mediante auto del 31 de octubre de 2023 2, Sírvase señor Magistrado Ángel Hernández Cano, darle cumplimento a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, y ordenar al Juez Tercero Administrativo Oral Barranquilla, Edgardo Manuel Atencio Royero, darle cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por su despacho sin más dilaciones porque está incurriendo en mora judicial a un mandato constitucional. 3.

En el caso dado que su despacho señor Magistrado Ángel Hernández Cano, haya requerido o aperturado el incidente de desacato contra el Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, Edgardo Manuel Atencio Royero, sírvase remitir las respectiva notificación que por norma constitucional compete como quiera que soy el demandante del acto administrativo en litigio.” En los términos en que ha sido propuesta, la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará la solicitud de amparo por las razones que se exponen a continuación. 1) Sea lo primero diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición y las peticiones judiciales, el primero se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas ante autoridades administrativas, mientras que las segundas se presentan en el marco de los procesos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01833-01 Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo judiciales con el fin de poner en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario cumpla sus funciones jurisdiccionales. 2) Las primeras se rigen por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, de manera que, las autoridades ante quien se presenten peticiones con la finalidad antes expuesta deben acatar los términos allí previstos según el tipo de petición de que se trate. 3) Sin embargo, las peticiones judiciales no se encuentran sujetas a dichos términos, sino a los plazos consagrados en los estatutos procesales, de conformidad con el tipo de proceso, el procedimiento y la etapa procesal en la que se encuentre el asunto. 4) Respecto de estas últimas, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”8. 5) Ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la respuesta, es decir, si la contestación a la petición implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el que la respuesta equivale a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. 6) No obstante, el funcionario deberá distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o si lo solicitado por el peticionario se aviene a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 7) En este caso, el actor pretende que el funcionario judicial adopte una decisión en ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, que se pronuncie frente al trámite impartido a una solicitud de apertura de incidente de desacato contra el juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que este cumpla lo ordenado en el auto proferido por el tribunal demandado del 31 de octubre de 2023. 8 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01833-01 Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo 8) Como la solicitud del actor se trató de un impulso procesal —por cuanto con ella pretendía que el tribunal se pronunciara sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato que había presentado en el marco de un proceso de nulidad—, la autoridad judicial demandada no se encontraba en la obligación de pronunciarse en los términos del artículo 23 de la Constitución Política. 9) En todo caso, si bien el demandante alega que el a quo se equivocó al determinar que lo pretendido por él era que el tribunal se pronunciara sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato y no obtener una respuesta a la petición que presentó el 27 de febrero de 2025, lo cierto es que la petición realmente era un memorial de impulso procesal sobre el incidente de desacato y tampoco se evidencia que el tribunal haya incurrido en una mora injustificada al resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato que presentó el 24 de octubre de 2024, especialmente porque no presentó pruebas de ese memorial y tampoco hay registro de él en el expediente digital disponible en SAMAI. 10) Así las cosas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que la demandada no vulneró el derecho de petición del actor porque no se trata de un asunto que pueda resolverse bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, dado que es una petición que activa las funciones jurisdiccionales del juez y no se evidencia que los memoriales presentados por el demandante sobre la apertura del incidente de desacato se hayan tramitado o radicado correctamente ante el tribunal demandado según la información disponible en SAMAI, y no aportó ninguna constancia de su radicación. 11) Finalmente, la Sala advierte que el actor no presentó ninguna pretensión contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla ni alegó una mora judicial frentre a la tardanza en proferir la sentencia complementaria por parte de este despacho judicial; sin embargo, es evidente que existe una demora en adelantar la mencionada actuación, por lo tanto, se exhortará al juzgado en mención para que profiera la sentencia complementaria lo más pronto posible.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01833-01 Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción frente al derecho de petición y negó el amparo respecto de la presunta mora judicial.

En su lugar dispónese: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Por Secretaría General exhórtese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que en el menor tiempo posible profiera sentencia complementaria en el proceso con radicación no. 08001-33-33-003-2014-00481-00/01. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.