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76001233100020050249201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2011-11-09

Radicación interna: 42397 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Otoniel Guzman Urrea Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 76001-23-31-000-2005-02492-01 (42397) Actor: Otoniel Guzmán Urrea y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-31-000-2005-02492-01 (42397) Actor Otoniel Guzmán Urrea y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación directa Tema: Solicitud de corrección de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia proferida, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)1, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), y en su lugar dispuso: "PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: NOMBRE CALIDAD VALOR Otoniel Guzmán Urrea Víctima directa 50 SMLMV Johan Stiven Guzmán Ortega Hijo 50 SMLMV Julio César Guzmán Ortega Hijo 50 SMLMV Otoniel Guzmán Claros Padre 50 SMLMV Arcelia Urrea Valencia Madre 50 SMLMV Dora Lilia Ortega Claros Compañera permanente 50 SMLMV Lida Guzmán Urrea Hermana 25 SMLMV Javier Guzmán Urrea Hermano 25 SMLMV Socorro Guzmán Urrea Hermana 25 SMLMV María de los Ángeles Guzmán Urrea Hermana 25 SMLMV 1 Folios 350 a 361 c. ppal.

Radicación: 76001-23-31-000-2005-02492-01 (42397) Actor: Otoniel Guzmán Urrea y otros TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Otoniel Guzmán Urrea, la suma de tres millones seiscientos veinticinco mil trescientos veintinueve pesos con treinta y cuatro centavos ($3´625.329.34) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: (SIC) a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Otoniel Guzmán Urrea, la suma de seis millones novecientos sesenta mil treinta y nueve pesos ($6´960.039) por concepto de daño emergente.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas. (…)”. 1.2. La solicitud de corrección La parte demandante, el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 2, solicitó la corrección de la sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por esta Subsección, dado que, en la parte resolutiva de esta, se consignó como beneficiaria de la condena a la señora Arcelia Urrea Valencia, sin embargo, esta, mediante Escritura Pública No. 276 del 11 de diciembre de 2012, corrigió su nombre y el de su madre comoquiera que la Registraduría del Estado Civil de Vijes (Valle del Cauca) por error consignó como su madre a Elena Valencia, cuando en realidad su madre es la señora Magdalena Díaz de Urrea.

La parte actora, como sustento de la solicitud de corrección de sentencia, aportó la referida escritura pública y el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 51612678, en el que consta que el nombre actual de la beneficiaria de la sentencia proferida por esta Corporación es Arcelia Urrea Diaz. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Normativa rectora del trámite de la presente acción En vista de que los accionantes presentaron la demanda en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)3, por remisión expresa del artículo 267 del referido decreto. 2 Índice No. 41 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria.

Radicación: 76001-23-31-000-2005-02492-01 (42397) Actor: Otoniel Guzmán Urrea y otros 2.2. Asignación de las fuentes formales al asunto El artículo 310 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, dispone que la providencia en que se haya incurrido en error por omision, cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. 2.3.

Aplicación al caso Sobre la identificación de la demandante cuyo nombre es objeto de la solicitud de corrección, únicamente, obra en el expediente el registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría del Estado Civil del municipio de Vijes (Valle del Cauca), correspondiente a Arcelia Urrea Valencia, nacida el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), y no se observa que, antes de que esta Subsección dictara la sentencia de segunda instancia, la parte accionante haya aportado la escritura pública por medio de la que la referida actora cambió su nombre y el nuevo registro civil de esta.

Así las cosas, la Subsección no incurrió en un error, en el fallo de segunda instancia, en cuanto a la redacción del nombre de la mencionada accionante. Sin embargo, esta Sala accederá a corregir el nombre de la actora en la sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) para que no haya duda de que ella es la beneficiaria de la condena proferida por esta Subsección y, por lo tanto, esta reciba la suma que la demandada debe pagar a su favor.

Lo anterior, en garantía del acceso a la administración de justicia, derecho que también implica el cumplimiento de la condena4. En mérito de lo expuesto la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por esta Subsección, que quedará así: ""PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: NOMBRE CALIDAD VALOR Otoniel Guzmán Urrea Víctima directa 50 SMLMV Johan Stiven Guzmán Ortega Hijo 50 SMLMV Julio César Guzmán Ortega Hijo 50 SMLMV Otoniel Guzmán Claros Padre 50 SMLMV Arcelia Urrea Diaz Madre 50 SMLMV 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2022: “el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla”.

Radicación: 76001-23-31-000-2005-02492-01 (42397) Actor: Otoniel Guzmán Urrea y otros Dora Lilia Ortega Claros Compañera permanente 50 SMLMV Lida Guzmán Urrea Hermana 25 SMLMV Javier Guzmán Urrea Hermano 25 SMLMV Socorro Guzmán Urrea Hermana 25 SMLMV María de los Ángeles Guzmán Urrea Hermana 25 SMLMV (…)”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 310 del CPC.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente VF AET/Expediente híbrido sin digitalizar