Radicado: 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios año 2014.
Notificación de la resolución del recurso de reconsideración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad OCS TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S., contra la U.A.E. DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes direcciones informadas por las partes: (…)
CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 27 de abril de 2015, la sociedad Osc Telecoms & Security Solutions S.A.S. presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2014, en la que un saldo a favor de $1.506.876.000 que la demandante solicitó en devolución, petición que fue concedida por la DIAN mediante la Resolución Nro. 62829000402828 del 21 de octubre de 2015.
Previa inspección tributaria y requerimiento especial1, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120180000134 del 2 de mayo de 20182, mediante la cual modificó la declaración de renta de la actora en el sentido de desconocer costos de venta por $6.534.548.000 y otras retenciones por $6.297.000. Esto derivó en un mayor impuesto a cargo de la sociedad, la modificación del saldo a pagar, la imposición de una sanción por inexactitud en la suma de $1.639.934.000, el desconocimiento de la totalidad del saldo a favor declarado y en consecuencia se determinó un total saldo a pagar de $1.772.992.000.
El 3 de julio de 2018, a través de apoderado, la actora presentó recurso de 1 Fls. 4056 a 4091 de los antecedentes administrativos. 2 Fls. 80 a 109 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconsideración3 en contra del acto de determinación oficial, el cual fue resuelto por la DIAN mediante la Resolución Nro. 992232019000048 del 7 de mayo de 20194, confirmando el acto recurrido.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda El 18 de septiembre de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No 992232019000048, de fecha 07 de Mayo de 2019, la cual decide un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión 3224120180000134 (RENTA 2014), dentro del expediente No VG20142017000736.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada por el Impuesto sobre las Ventas (sic) Renta 2014, el día 27 de Abril de 2015, con formulario No. 1110602922204 y radicado No. 91000291034261 registrando un saldo a favor de MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.506.876.000)».
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 565, 647, 722, 730, 732 y 771-2 del Estatuto Tributario y 11 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se resume así6: Partió por citar el contenido del artículo 732 del Estatuto Tributario para indicar el término que tiene la DIAN para resolver y notificar los recursos.
A su vez citó la sentencia del 15 de agosto de 2018 (Exp. 22565, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) del Consejo de Estado y expresó que la DIAN «no puede simplemente argumentar que me notifica en la dirección de mi RUT anterior cuando el Sistema de ellos arrojó una actualización de mi rut (sic) desde el pasado 18 de Julio (sic) de 2018, como consta en el soporte emitido por la propia DIAN en donde consta mi nueva dirección, la cual es la Cra 18 No 86A – 14 interior 7 apto 101, de la ciudad de Bogotá (…)».
Sostuvo que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, en la medida en que, contrario a lo expuesto en los actos acusados, la demandante no simuló sus operaciones, incurrió en fraude fiscal o inventó operaciones que resultaron ser inexistentes. Manifestó que, durante el procedimiento administrativo, se anexaron las facturas con las respectivas órdenes de servicio, comprobantes de egreso, soportes del débito bancario, comprobantes contables o de causación, explicación de los servicios contratados, soporte de la emisión de cada una de las facturas y el libro auxiliar contable por el tercero ITS.
Resaltó que no es un problema atribuible a la actora el hecho de que la demandada no entienda la trazabilidad de la operación de un negocio de tecnología y afirmó que el proceso de compras de la empresa fue explicado y discriminado mediante oficio 3 Fl. 30 a 41 del cuaderno principal. 4 Fl. 42 a 56 del cuaderno principal. 5 Fl. 480. 6 Fls. 6 a 19.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 radicado el 25 de abril de 2017. En ese sentido dijo que «es sencillo señores DIAN, para los lugares y terrenos a los cuales debe desplazarse el personal, os (sic) cuales son en su mayoría de difícil acceso, NO EXISTE algún contratista que realice la operación sin un respectivo anticipo es lógico (…).
Para respaldar el anticipo y las facturas existen las órdenes de servicio, este es el ciclo económico normal de operaciones para esta clase de servicios, luego no existe irregularidad en la trazabilidad». Agregó que la realidad económica de la actora está debidamente documentada, con soportes de orden interno y externo. Que en sus archivos reposan las facturas y sus respectivos soportes, las cuales cumplen los requisitos previstos en el artículo 771- 2 del Estatuto Tributario.
Y que, bajo la legislación colombiana, no es procedente desconocer el valor probatorio de un documento por el hecho de que el servicio facturado esté en inglés. Se refirió a lo expuesto en la respuesta al requerimiento especial en cuanto a que el hecho de que existan algunas órdenes de servicio o compras con fechas posteriores a la fecha de la factura del proveedor del servicio no es causal para desconocer el costo.
Además, que no le era posible asociar los costos a un proyecto en específico y que, sólo con ocasión del procedimiento administrativo, se enteraron de las investigaciones iniciadas en contra del proveedor ITS. Afirmó que resultaba extraño que la DIAN desestimara la copia de los contratos con sus clientes. Destacó que no cometió fraude fiscal y se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud porque no cometió las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda7, con fundamento en los siguientes planteamientos: Respecto al cargo por indebida notificación de la resolución del recurso de reconsideración manifestó que el apoderado de la contribuyente, en el año 2018, ingresó al portal de la DIAN para iniciar la actualización de la dirección del RUT, pero no lo formalizó, es decir, no terminó ese trámite, a pesar de que era su responsabilidad.
Agregó que la Administración «se encarga de enviarle correo para que actualice su RUT, por la devolución de la información que se le enviaba a su dirección antigua». Afirmó que es falso lo expuesto por la demandante en el sentido de que su apoderado había actualizado el RUT para el 18 de julio de 2018, ya que el apoderado únicamente generó un archivo en PDF, razón por la cual en el cuadro 61 no aparece la fecha de generación del documento.
Indicó que el último cambio en el RUT que efectuó el apoderado fue el 11 de junio de 2019 y previo a eso el 8 de agosto de 2017. En ese sentido, adujo que la notificación de la resolución del recurso de reconsideración se realizó en debida forma. Respecto al cargo de nulidad por falsa motivación, definió y describió las características de la figura del fraude fiscal y, con base en ello, dijo que, en este caso concreto, se presenta tal fenómeno, puesto que la realidad económica difiere de la formal, que existió abuso de las formas jurídicas y que hubo una desviación de los objetivos pretendidos por el legislador para tratar de disminuir o eliminar la carga fiscal. 7 Índice 12 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defendió la imposición de la sanción por inexactitud porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo cual constituye una inexactitud sancionable.
Agregó que los actos le impusieron a la demandante sanción por no enviar información, sin embargo, este asunto no fue demandado8. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas9. Respecto a la notificación de la resolución del recurso de reconsideración, manifestó que la actora presentó el recurso a través de apoderado, de manera que la DIAN debía notificar ese acto administrativo a la dirección del apoderado registrada en el RUT, tal y como fue anunciado por la demandada y lo establece el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.
En ese sentido, precisó que la citación para que el apoderado de la sociedad actora procediera a notificarse personalmente fue enviado a la carrera 90 No. 22 C- 59, interior 2, apartamento 202 de Bogotá, que dicha citación se introdujo al correo el 13 de mayo de 2019 y que fue recibida el 14 del mismo mes y año. Planteó que, contrario a lo expuesto por el apoderado de la demandante, la dirección a la que la DIAN envió el aviso de citación corresponde a la reportada por él en el RUT.
Enfatizó en que si bien consta un RUT del apoderado en el que aparece una dirección diferente (i. e. Carrera 87 No. 17-59, interior 7, apartamento 101 - Bogotá), lo cierto es que ese documento no cuenta con fecha de actualización, «razón por la cual existe duda acerca del día en que el apoderado modificó su lugar de notificación ante la DIAN y si, en efecto, finalizó ese trámite de forma correcta en la aplicación establecida para ello».
Esgrimió que existe un correo electrónico remitido por la DIAN al apoderado de la actora del 11 de junio de 2019, es decir, con posterioridad al envío de la citación, en el que «se solicitó actualizar dicho registro, por hallarse aparentemente en trámite un proceso de actualización». Por lo anterior, dijo que el aviso de citación para surtir la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración fue la que aparecía en el RUT del apoderado para mayo de 2019.
Además, que el correo de citación fue recibido en la dirección empleada por la DIAN sin que hubiese sido devuelto, «motivo que confirma la debida notificación de la citación». Considerando lo anterior, relató que el aviso de citación fue introducido al correo el 13 de mayo de 2014 y que, a partir del día siguiente, inició el término de 10 días para que al apoderado de la contribuyente fuese a notificarse personalmente, término que se extendió hasta el 27 de mayo de 2014.
Vencido ese plazo sin que el apoderado se presentara, dijo que la Administración procedió a notificar la resolución del recurso por edicto por 10 días, contados desde el 28 de mayo hasta el 11 de junio de 2019. De ahí que el acto administrativo en cuestión se haya notificado en debida forma. Respecto a la procedencia de los costos de venta, se refirió a los elementos probatorios recopilados por la DIAN.
Esto es, el testimonio rendido por el 8 Se advierte que los actos demandados no impusieron sanción por no enviar información. En consecuencia, no resulta ajustada a la realidad la afirmación expuesta por la DIAN sobre este asunto en el escrito de oposición a la demanda. 9 Índice 12 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 representante legal de la actora, las facturas de venta con su trazabilidad y facturas de compra al proveedor ITS International Services S.A. (en adelante ITS), las cuales fueron emitidas después de que se realizaron los pagos, órdenes de compra y actas de aceptación para la prestación de servicios emitidas por el tercero ITS, las cuales fueron expedidas con posterioridad a la emisión de la correspondiente factura.
También mencionó que, en la visita efectuada a ITS, se informó que los servicios prestados a la demandante se realizaron a través de Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S. y Coema y Comercializadora Marvia, pero el proveedor no pudo sustentar su dicho y el vínculo que tenía con esas compañías. Resaltó que estas dos sociedades fueron declaradas proveedores ficticios, mediante Resolución Nro. 660 del 19 de octubre de 2015.
En adición, recalcó que el proveedor no entregó soportes contables, planillas de cargue y descargue, entre otros documentos que permitieran dar cuenta del hecho económico. Se refirió a los testimonios del representante legal, el revisor fiscal y el personal de ITS, que daban cuenta de que esa compañía no tenía control de los inventarios, de los activos y los pasivos, que no se tenía conocimiento de quiénes eran sus clientes y que no se conocía el detalle de los servicios prestados ni los controles ejercidos para constatar que efectivamente se hubiesen llevado a cabo.
Considerando todo lo anterior, manifestó que las pruebas mencionadas constituyen indicios que desvirtúan los documentos suministrados por la demandante y, por lo tanto, esgrimió que las operaciones de compra que la actora supuestamente realizó con ITS no se encuentren debidamente probadas. De ahí que fuese procedente mantener el rechazo de los costos efectuado por la DIAN.
Finalmente, mantuvo la sanción por inexactitud, comoquiera que la actora incluyó costos que no cumplieron los requisitos exigidos en la ley, lo cual condujo a que liquidara un menor impuesto a cargo. Advirtió, en todo caso, que, en los actos acusados, la sanción fue calculada atendiendo al principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Planteó que sí existe prueba de la fecha de la actualización del RUT del apoderado de la actora pues, con la demanda, se anexó la correspondiente actualización, en la que aparece la fecha en la que se realizó y adjuntó una imagen donde se lee “Fecha de generación documento PDF: 18-07-2018 10:19:02AM.
De manera que, como la DIAN no realizó el trámite de notificación de la resolución del recurso a la dirección actualizada en el RUT, esta fue indebida. Resaltó que sólo conoció dicho acto el 15 de julio de 2019, cuando la funcionara Lucero Correa Toro se lo envió por correo electrónico. Oposición al recurso de apelación La parte demandada guardó silencio.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Publico no se pronunció. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declaren nulos los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de la actora correspondiente al año gravable 2014.
Atendiendo estrictamente a los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la apelante fue notificada en debida forma por la DIAN a la última dirección informada en el RUT del apoderado de la actora o si, por el contrario, tal notificación fue irregular al no haberse llevado a cabo en la información suministrada por el apoderado, supuestamente, cuando actualizó el RUT el 18 de julio de 2018, por lo que tal acto administrativo es nulo por haberse notificado fuera del término de 1 año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.
La Sala declara que no se pronunciará sobre el rechazo de los costos de ventas por $6.534.548.000 ni sobre la procedencia de la sanción por inexactitud, en la medida en que estos asuntos no fueron objeto de apelación por la parte actora. Esta decisión se toma de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con el principio de congruencia y el debido proceso de la entidad demandada. 1.
Notificación de la resolución del recurso de reconsideración Conforme con el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, en la versión vigente al momento de la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración (7 de mayo de 2019)10, el mecanismo principal para comunicar ese tipo de actos era la notificación personal.
A estos efectos, era indispensable enviar por correo un aviso de citación al contribuyente para que compareciera a notificarse personalmente del contenido del acto resolutorio, «dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación», so pena de que la Administración quedara habilitada para notificar su decisión por edicto.
En ese sentido, la notificación por edicto constituye el mecanismo supletorio, en el evento de no poderse surtir la notificación personal. Cabe aclarar que, según el criterio reiterado y pacífico de esta Sala, el envío del aviso de citación para que el contribuyente acuda a notificarse personalmente del acto que resuelve el recurso no constituye en sí misma la notificación del acto, en tanto que «se trata de una comunicación utilizada para informarle al interesado que ya se emitió el pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, para que concurra a notificarse de su contenido de manera personal»11.
No obstante, el envío de la citación no puede ser pretermitido, en la medida en que «es únicamente a través de ese mecanismo que se entera al administrado de que se le resolvió el recurso y se le convoca para notificarlo, es decir, es garantía del debido proceso»12. 10 Modificado por el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018, declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-481 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, a partir del 1 de enero de 2020 y con efectos hacia el futuro, de conformidad con la parte resolutiva de esa providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 24143, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de febrero de 2023, Exp. 26578, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, «Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, ( ) actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT».
A menos, que se haya informado dirección procesal, caso en el cual esta prima sobre las demás, según lo indica el artículo 564 del Estatuto Tributario. Por su parte, el artículo 732 ibidem establece que la Administración tiene un plazo de 1 año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de la interposición del recurso en debida forma.
Vale la pena aclarar que para considerar que el recurso fue «resuelto», no basta con la expedición del respectivo acto administrativo, sino que también se requiere que sea notificado en debida forma al administrado dentro del plazo legal13. Teniendo presente las normas que regulan este caso concreto, en el expediente aparecen probados los siguientes hechos: • El 3 de julio de 2018, Osc Telecoms & Security Solutions S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, para lo cual actuó a través de su apoderado John Jairo Ospino Durán, quien no indicó una dirección procesal, tal y como se evidencia en el escrito del recurso14 y fue puesto de presente por la DIAN en la resolución que agotó la vía gubernativa, sin que la apelante refutara o discutiera este hecho. • El 7 de mayo de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución Nro. 992232019000048.
El artículo segundo de este acto administrativo dispuso notificar personalmente o por edicto, «al doctor JOHN JAIRO OSPINO DURÁN (…) quien actúa en calidad de apoderado especial de la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S. (…) a la dirección RUT: (fol. 5800) CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202 de la ciudad de Bogotá» (énfasis del texto original). • Así las cosas, el 13 de mayo de 2019, la DIAN envió por correo a la dirección transcrita el aviso de citación para que el apoderado de la apelante acudiera a notificarse personalmente de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, correo que fue recibido el 14 de mayo de 2019.
De todo lo anterior da cuenta la guía de notificación Nro. PC008695051CO15. • A pesar de que el correo con la citación fue recibido, el apoderado de la apelante no acudió a las oficinas de la entidad demandada, por lo que la DIAN notificó por edicto la resolución del recurso, el cual fue fijado el 28 de mayo y desfijado el 11 de junio de 201916. • La apelante asegura que este trámite de notificación fue irregular, comoquiera que la DIAN no envió el aviso de citación a la última dirección que tenía registrada en el RUT, conforme a la actualización que, supuestamente, llevó a cabo el 18 de julio de 2018.
Para demostrar su dicho, con la demanda, la apelante anexó copia de la primera hoja del RUT de su apoderado17 en la cual aparece el NIT 79733774, dirección principal «CR 87 17 59 AP 101 IN 7», una marca de agua que señala «EN TRÁMITE DOCUMENTO SIN COSTO», y la siguiente mención: «Fecha de generación documento PDF: 18-07-2018 10:19:02AM».
Adicionalmente, las casillas 59, 60 y 61 que, 13 Al respecto, ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del del 18 de agosto de 2020, Exp. 22923, C.P. Milton Chaves García y del 26 de agosto de 2021, Exp. 25501, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Fl. 41 del cuaderno principal. 15 Fl. 59 del cuaderno principal. 16 Fl. 60 del cuaderno principal. 17 Fl. 65 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 según ese documento, son de uso exclusivo de la DIAN y que corresponden a anexos, número de folios y fecha, respectivamente, aparecen vacías.
Ahora bien, el artículo 555-2 del Estatuto Tributario ordenó que el Gobierno Nacional reglamentara los procedimientos de inscripción y actualización del RUT. En cumplimiento de esta orden, el Gobierno Nacional expidió el artículo 19 del Decreto 2460 de 2013, norma copilada en el artículo 1.6.1.2.21. del Decreto 1625 de 2016 (Único Reglamentario en Materia Tributaria), según el cual: «Artículo 19.
Constituye prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda correspondiente a su estado.
Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT). Cuando la inscripción se encuentre suspendida o cancelada, así se dará a conocer en el formulario, en los demás eventos aparecerá la leyenda "Certificado".
Cuando se generan copias a través de los medios electrónicos que disponga la Entidad, dicho documento tendrá impresa la leyenda "Copia Certificado" y será válido sin firmas autógrafas». (Subrayado de la Sala). En concordancia con lo anterior, de conformidad con el instructivo elaborado por la DIAN, denominado «Inscripción en el RUT para Personas Naturales y/o Jurídicas Naturales del Régimen Simplificado y Cámara de Comercio V 1.0»18 de octubre del año 2014: «La formalización de cada inscripción es distinta y arroja un formulario con marca de agua diferente para cada una de estas opciones: • Persona natural: Una vez enviada la información no podrá realizar modificaciones al formulario; con el número de documento generado y/o el formulario impreso con leyenda “En trámite” y con todos los requisitos y soportes exigidos para el trámite, debe acercarse a la Dirección Seccional correspondiente o punto de contacto de la DIAN para la culminación del proceso de formalización de la inscripción» (Énfasis del texto original).
Valorados los hechos probados y teniendo en cuenta las normas reglamentarias transcritas, la Sala estima que en el plenario no existe medio prueba que acredite fehacientemente que el apoderado de la actora hubiese actualizado la dirección registrada en el RUT, el 18 de julio de 2018, es decir, antes del envío de la citación para surtir la notificación personal de la resolución del recurso de reconsideración. Nótese que lo que demuestra el documento aportado con la demanda es que el proceso de actualización tan sólo se encontraba en trámite, es decir, que no fue concluido, pues así lo señala expresamente la marca de agua y, en todo caso, porque no contiene la fecha en la que la DIAN haya recibido o formalizado tal actualización pues, se reitera, la casilla 61, que es para uso exclusivo de esa entidad, aparece vacía. En atención a lo transcrito, es claro para la Sala que el documento allegado por la apelante, objeto de análisis, no acredita que el apoderado de la actora hubiese culminado o formalizado el procedimiento de actualización del RUT.
La posición de 18 Disponible en: https://www.dian.gov.co/impuestos/personas/RUT/Inscripción%20en%20el%20RUT%20para%20Personas %20Naturales%20y- o%20Jur%C3%ADdicas%20Naturales%20del%20Régimen%20Simplificado%20y%20Cámara%20de% 0Comercio%20V%201.0.pdf. Consultado el 27 de abril de 2023. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Sala se refuerza a partir de la trazabilidad de las actualizaciones del RUT del apoderado de la apelante, que reposan en el sistema interno de la DIAN, y que fue ilustrada por la entidad demandada en el escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, mediante el siguiente cuadro, en el cual no aparece que el apoderado hubiese realizado alguna actualización el 18 de julio de 2018: «Formulario Concepto Estado Fecha de entrada 14068036357 Inscripción Formalizado 27-08-2007 14264593106 Actualización Formalizado 14-11-2013 14423773853 Actualización Formalizado 08-08-2017 14474195953 Actualización Enviado 11-06-2019 14630782898 Actualización de oficio Formalizado 19-06-2019 15299221918291 Actualización de oficio Formalizado 19-06-2019» A lo expuesto cabe agregar que la fecha que sí reposa en el documento (18 de julio de 2018) hace alusión a la fecha de generación del documento y, en consecuencia, no es posible concluir que esta corresponda a la actualización del registro único tributario.
En atención a todo lo expuesto, para la Sala es claro que el trámite de notificación de la resolución del recurso se llevó a cabo conforme lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario, en la medida en que el aviso de citación para comunicar personalmente dicho acto fue enviado por correo a la última dirección registrada en el RUT por el apoderado de la apelante.
Y, comoquiera qué tal correo no fue devuelto y que el apoderado no acudió a las oficinas de la DIAN dentro de los 10 días siguientes, «contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación», la DIAN quedó habilitada para notificar la resolución del recurso mediante edicto, procedimiento que culminó el 11 de junio de 2019, cuando se desfijó19.
Todo lo cual quiere decir que la Administración resolvió y notificó la resolución del recurso dentro del término de 1 año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, en la medida en que la actora presentó el recurso reconsideración en debida forma el 3 de julio de 2018. No prospera el cargo de apelación. 2. Condena en costas A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probada su causación. Por todo lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 26 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 19 Fl. 60 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00611-01 (27026) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN