CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Referencia. Acción de nulidad Actora: HERENIA POLANIA PARDO TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
LAS RESOLUCIONES ACUSADAS, POR MEDIO DE LAS CUALES SE CONCEDIÓ LA LICENCIA AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL TRASVASE DEL RÍO GUARINÓ AL RÍO LA MIEL, SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A DERECHO, TODA VEZ QUE NO DESCONOCIERON LO DISPUESTO EN LA AGENDA 21 Y EN EL DECRETO 1729; DIERON PRIORIDAD AL CONSUMO HUMANO EN LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y OBSERVARON EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN;
NO DESCONOCIERON LA PRESENCIA DE LA ETNIA AFRODESCENDIENTE O DIVERSIDAD ÉTNICA, LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, EL DERECHO A LA VIDA Y A LA IGUALDAD, LA PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL, NI LAS POLÍTICAS AMBIENTALES. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La ciudadana HERENIA POLANIA PARDO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de las 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones núms. 0359 de 25 de marzo de 2004, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”; 0405 de 6 de abril de 2004, “Por medio de la cual se aclara la Resolución No. 0359 del 25 de marzo de 2004”; y 0684 de 18 de abril de 2006, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra las Resoluciones 359 del 24 de marzo de 2004, por la cual se otorgó una licencia ambiental para la construcción y operación del trasvase del Río Guarinó al Río Miel situado en la Cuenca media baja del Río Guarinó a la altura de la población La Victoria, Departamento de Caldas, y se tomaron otras determinaciones y la 405 del 6 de abril de 2004, por la cual se aclaró la anterior resolución y se tomaron otras determinaciones”, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
I.- FUNDAMENTOS DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 7º, 8º, 11 y 13 de la Constitución Política; 17 del Decreto 1729 de 6 de agosto de 20021; artículo 1º, numeral 5, de la Ley 99 1 “Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del Artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones". 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 22 de diciembre de 19932; y la Agenda 21 (Cumbre de la Tierra.
Río de Janeiro, 1992). Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Señaló que el Ministerio de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tuvo en cuenta Acuerdos firmados por el Estado colombiano en la Agenda 21 de la Cumbre de la Tierra Río de Janeiro 1992), en su Programa 21 y en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en relación con la ordenación de las cuencas y la prioridad en el uso del agua para el consumo humano. Adujo que los actos demandados desconocen lo dispuesto en el Decreto 1729, que establece los principios y procedimientos para la ordenación de las cuencas hidrográficas, por cuanto la expedición de la licencia ambiental debió aplazarse hasta la ordenación de la cuenca del Río Guarinó y tener los elementos científicos suficientes sobre la realidad social, económica y eco sistemática de la cuenca. 2 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que también se quebrantó el artículo 1º, numeral 5, de la Ley 99, pues en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso.
En tal sentido, el trasvase del Río Guarinó ocasionó una pérdida abrupta de su caudal, afectando el consumo de agua de los habitantes de Victoria y La Dorada. Manifestó que se desconoció la presencia de la etnia afrodescendiente que ocupa las poblaciones de El Chochal y el Llano de Victoria, en el Municipio de La Victoria, en el área de influencia, esto es, a las comunidades negras establecidas y registradas en La Dorada, cuyos habitantes ya habían sido desplazados por el proyecto de la Hidroeléctrica Porce II.
Adujo que al otorgar la licencia ambiental no se dio cumplimiento al principio de precaución, señalado en el artículo 1º, numeral 6, de la Ley 99, en cuanto el Ministerio demandado no tuvo certeza científica completa, con estudios confiables; además de que se ignoraron las advertencias sociales y técnicas hechas sobre el desabastecimiento de agua para el acueducto de la Dorada del río Guarinó y las posibles infiltraciones en el túnel del trasvase que abastece el acueducto de la Victoria al igual que la relación hidráulica entre la Charca de 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guarinocito y el río Guarinó. Alegó que se violaron los artículos 7º, 8º, 11 y 13 de la Constitución Política, por desconocimiento de la diversidad étnica, la protección de los recursos naturales, el derecho a la vida y a la igualdad, y que no se tuvo en cuenta la prevalencia el interés general ni las políticas ambientales.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, en adelante ANLA, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo, respecto a las cuencas y su cuidado, que la competencia recae en las Corporaciones Autónomas Regionales o en la Comisión Conjunta, cuando las cuencas son compartidas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1729 (norma vigente para la fecha de expedición de la licencia ambiental), en sus artículos 5º, 7º, 8º, parágrafo 3º, y los numerales 18 y 19 del artículo 31 de la Ley 99.
Agregó que el 2 de febrero de 2007 se conformó la comisión conjunta para el ordenamiento de la cuenca hidrográfica del río Guarinó, integrada por el director General de CORPOCALDAS, el director de CORTOLIMA y el director General de CORMAGDALENA, y para el efecto, se expidieron los Acuerdos núms. 002 de 3 de mayo de 2007, “Por medio del cual se declaró en ordenación la Cuenca Hidrográfica del Río Guarinó”, y 001 de 22 de febrero de 2007, “Por medio del cual se expide el reglamento interno de la comisión conjunta para el ordenamiento y manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Guarinó”.
Aclaró que es el interesado en obtener la licencia ambiental quien debe realizar los estudios, en este caso el de impacto ambiental; sin 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, dicho estudio es objeto de un análisis juicioso y cuidadoso por parte de la autoridad ambiental competente.
Señaló que se tuvo en cuenta el “Estudio de impacto ambiental sobre la hidrología y los suelos de la cuenca baja del río Guarinó por efectos del proyecto de trasvase del río Guarinó a la cuenca del río la Miel”, de octubre de 2003, el cual se adelantó entre el 28 de julio y el 28 de octubre de 2003. Expresó que, en cuanto a la hidrología, se evidenció que el nivel freático del acuífero libre alcanzó profundidades medidas hasta de 10,20 m durante la época seca de análisis; en el sector de las terrazas, una dirección de flujo del agua subterránea claramente definida hacia el río Guarinó, con grandientes hidráulicos muy variados.
Los isopiezas elaboradas con información obtenida durante el estudio, en época seca, indican, al igual que los mapas de isopiezas de 1976 y 1999, que hay un flujo regional definido del agua subterránea hacia los ríos Magdalena y Guarinó. Manifestó, sobre a los posibles impactos en los niveles del río por efectos del trasvase, que se puede establecer que el abatimiento en los niveles de estiaje del río (niveles superados el 90% del tiempo), 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producido por la entrada en operación del proyecto de desviación baja del río Guarinó hacia el embalse Miel I, con caudales remanentes en El Portento de 10y 15 m3/s, presentan valores de reducción de lámina de agua de 30 y 20 cm con respecto a los niveles asociados al caudal medio.
Que la desviación de caudales del río Guarinó hacia la cuenca del río La Miel, con caudales remanentes en El Portento mayores de 8m3/s, generará muy poco riesgo de afectación de los aprovechamientos actuales y futuros de agua subterránea en las márgenes del río, mediante aljibes o pozos profundos, en consideración a que las variaciones de niveles serán muy bajas respecto a las condiciones normales del río. Que, en lo referente a los posibles impactos agrológicos, por el efecto de disminución del caudal sobre la productividad de los suelos de la planicie aluvial, por el posible abatimiento del nivel freático, el estudio demuestra que no existe relación ente los suelos superficiales y el nivel freático del acuífero superficial el cual se encuentra a profundidades promedio de 10 m. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que teniendo en cuenta lo anterior y que la dirección del flujo subterráneo en cuatro secciones transversales analizadas en el presente estudio y en los mapas de isopiezas de 2003, 1999 y 1975 demuestran la dirección de flujo de aguas superficiales del río Magdalena al río Guarinó, no se considera la necesidad de realizar estudios de isótopos, ya que el análisis de isopiezómetros corresponden a una metodología aceptada en la literatura especializada en hidrología. En cuanto al caudal ambiental, sostuvo que de acuerdo con los nuevos diseños establecidos por HIDROMIEL, para la derivación del caudal ecológico aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó, se señaló en la Resolución núm. 0359 de 25 de marzo de 2004, que se garantizará la conservación de un volumen igual o superior al presentado durante las épocas de estiaje en la región, razón por la cual no se presentarán afectaciones importantes sobre la oferta hídrica natural de la cuenca baja del río Guarinó. Anotó que el permiso de concesión de aguas, otorgado mediante la citada Resolución, se autorizó teniendo en cuenta un caudal promedio de 28.17 m3/s en el sitio de desviación, garantizando caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desviación de 17,3 m3/s durante los meses secos y no de 15,8 m3/s, como está establecido en el artículo cuarto del referido acto administrativo.
Que en el artículo sexto de la Resolución núm. 0684 de 2006 se modificó y aclaró el artículo cuarto de la Resolución núm. 0359 de 25 de marzo de 2004, en el sentido de realizar dicha autorización. Que, además, en la Resolución núm. 0359 de 2004 (artículo sexto, numeral 18) se le requirió a la empresa instalar una estación limnigráfica, en un sitio representativo aguas debajo de la descarga de caudal remanente, así como presentar reportes semanales en operación y mensuales en construcción, con el fin de contar con un control preciso que permitiera evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa de garantizar el caudal remanente establecido.
Precisó que como se evidencia en la Resolución núm. 0359 de 2004, el equipo evaluador realizó el análisis correspondiente al uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales y, específicamente, en relación con las demandas actuales y potenciales del recurso hídrico, por lo que no se pondría en riesgo el suministro de agua ni para consumo humano, ni para otras actividades propias 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las comunidades asentadas en el área de influencia del proyecto, ni para el acueducto de la Dorada.
Manifestó que cuando el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial demandado autorizó el permiso de concesión de aguas para el trasvase del río Guarinó, lo hizo teniendo en cuenta los requerimientos necesarios para consumo humano, abrevaderos, garantizar la vida acuática, riego, minería y pesca, respetando las concesiones que actualmente están otorgadas sobre el río. Asimismo, un caudal promedio de 28.17 m3/s en el sitio de desviación. Resaltó que el Ministerio en mención requirió a la empresa garantizar un caudal máximo de 18.3 m3/s, en el sitio de desviación, teniendo en cuenta posibles desarrollos futuros de sistemas de riego o riegos tecnificados, que puedan darse en el área.
Este 1m3/s que corresponde al faltante en caso de darse un desarrollo del 100% del potencial agropecuario del área aguas abajo del trasvase es adicional a los 1.5 m3/s establecidos actualmente de uso para riego y, en general, para desarrollos agropecuarios. Respecto a la presencia de comunidades negras en el área de influencia del proyecto, señaló que no existen comunidades étnicas 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (indígenas o negras), con las cuales deba adelantarse un proceso de consulta previa.
Explicó que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OF-105-10443-DET-1000 de 9 de agosto de 2005, informó que revisada la base de datos de inscripción de organizaciones de base de comunidades negras no se registra presencia de estas comunidades en el municipio de Victoria, Caldas. Que las comunidades de las Veredas El Chochal y El Llano son comunidades negras, pero que con fundamento en la sentencia de 11 de marzo de 2004, de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual se resolvió la demanda de nulidad el Decreto 2248 de 1995, estas comunidades no serían beneficiarias de la Ley 70 de 27 de agosto de 19933.
Que, de igual manera, las organizaciones Asociación Afro caldense (La Dorada) y Asociación de Mujeres Cimarrón (La Dorada) tampoco reúnen los requisitos previstos en las normas para ser considerados sujeto y objeto de consulta previa a propósito del proyecto, objeto de estudio. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que tanto las autoridades como los particulares incurrirán en responsabilidad por no anticipar el peligro de daño e irreversible al medio ambiente y no adoptar las medidas pertinentes y eficaces para evitar el daño a dicho bien jurídico; de manera que cuando se autoriza una licencia ambiental, el principio de prevalencia del interés general está presente.
Sostuvo que la protección del medio ambiente es un asunto de interés general y para ello es definitivo lo expuesto en la sentencia C- 370 de 2010 de la Corte Constitucional, en el sentido de que si no fuera posible conciliar los diferentes principios y derechos en materia ambiental en conflicto la única solución constitucionalmente posible deberá estar estructurada a partir de la regla de la prevalencia del interés general sobre el particular.
Afirmó que el otorgamiento de la licencia ambiental se surtió bajo un proceso administrativo, en el cual se evaluaron los posibles impactos que este proyecto podría generar, lo cual constituye uno de los principales instrumentos de planificación ambiental en el país, en el que el Estado es el interventor de estos procesos de desarrollo, con el fin de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida y el adecuado manejo del ambiente, razón por la cual la aplicabilidad de los 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de la política ambiental, de que trata la Ley 99, se cumplieron a cabalidad en los actos acusados, al ser cuidadosos en la evaluación del estudio ambiental presentado, como lo fue el Estudio de Impacto Ambiental.
Concluyó que en ningún momento se actuó en contravía de la Constitución Política; que se guardó el mecanismo de control que corresponde al ejercicio de la autoridad ambiental; y se sujetó a la empresa HIDROMIEL S.A. E.S.P. al cumplimiento de obligaciones, requisitos y condiciones para la construcción y operación del proyecto, como se puede observar en la parte resolutiva del instrumento de manejo y control.
Aunado a lo anterior, propuso las siguientes excepciones de “Legalidad de los Actos Administrativos”, “Actuación conforme a la Ley”, “Excepción Genérica” e “Insuficiencia en los conceptos de violación”, al considerar que de la revisión de la demanda se desprende que la misma se limitó a hacer mención de una serie de normas sin identificar de forma clara y precisa la manera en la cual se vulneró el ordenamiento jurídico, en especial, las normas de connotación superior. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.
ISAGEN S.A. E.S.P., mediante apoderado, también se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora, por cuanto, a su juicio, carecen de sustento fáctico y jurídico. Propuso la “excepción de cosa juzgada”, toda vez que, a su juicio, los presupuestos de la misma se configuran en el presente proceso, en tanto que la Resolución núm. 0684 de 18 de abril de 2006 acusada fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Tercero Administrativo de Caldas, en la sentencia de 2 de abril de 2009, proferida dentro del proceso núm. único de radicación 17-001-03-33- 003-2006-00069-00, promovido en ejercicio de la acción popular.
Que de la lectura de dicho fallo se puede evidenciar que el Juez en mención evaluó la legalidad del acto administrativo y las actuaciones tanto de la empresa como de la autoridad ambiental para otorgar o no la respectiva licencia ambiental; y que en el mismo se concluyó que en su trámite se cumplió a cabalidad con todo lo establecido en la normativa ambiental.
Para oponerse a las pretensiones, aclaró que el trámite de la solicitud de la licencia ambiental fue llevado a cabo por la empresa HIDROMIEL S.A. E.S.P., la cual cumplió a cabalidad con lo previsto 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las normas ambientales colombianas y, por lo tanto, se le otorgó la licencia ambiental mediante la Resolución núm. 0359 de 2004.
Señaló que el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Resolución núm. 0405 de 6 de abril de 2004 aclaró la Resolución núm. 0359 de 2004, en el sentido de establecer que el beneficiario de la licencia ambiental sería ISAGEN S.A. E.S.P., por lo que actualmente el titular del instrumento de manejo y control ambiental es esta empresa.
Que durante el trámite para obtener la licencia ambiental, el Ministerio en mención expidió el Concepto Técnico núm. 122 de 24 de febrero de 2004, el cual fundamentó la expedición de la citada Resolución núm. 0359 de 2004, por la cual se otorgó la licencia ambiental. Que dicho concepto técnico se expidió en sentido favorable para la empresa, después de que el Ministerio mencionado decidió requerir a la empresa para que ajustara el Estudio de Impacto Ambiental y se realizaran los ajustes correspondientes al estudio, con el fin de que el mismo fuera aprobado por expertos de la autoridad ambiental y se otorgara la licencia ambiental. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que para que se otorgue una licencia ambiental se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1753 de 3 de agosto de 19944, específicamente en el artículo 30, en el que se indican los documentos que deberán allegarse para la solicitud de la licencia ambiental y el contenido de los mismos.
Precisó que sólo cuando la autoridad ambiental considere que se ha dado cumplimiento a los requerimientos correspondientes y se han previsto todos los impactos que se puedan llegar a presentar es que se otorga la licencia ambiental. Destacó que el otorgamiento de la licencia ambiental no se trata únicamente de autorizar la obra, proyecto o actividad, e imponer obligaciones al titular de la licencia, sino que posterior a este acto se da inicio con la labor de vigilancia y seguimiento por parte de la autoridad ambiental competente.
Indicó que en el seguimiento que realiza la autoridad ambiental se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el titular 4 “Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la licencia ambiental y se efectúan los requerimientos correspondientes, con el fin de continuar controlando los posibles impactos que se den en el medio ambiente.
Que la ANLA ha ejercido sus funciones de seguimiento en debida forma, lo que hasta el momento ha permitido que se concluya por parte de la autoridad ambiental que ISAGEN S.A. E.S.P. ha dado cumplimiento a las obligaciones y requerimientos establecidos, porque, de lo contrario, no se habría otorgado el instrumento de manejo y control o, en su defecto, se hubiera revocado.
Afirmó que la licencia ambiental es el instrumento de manejo y control ambiental, por el cual se identifican los posibles impactos y medidas que los mitiguen, después de análisis riguroso y diligente que realiza la autoridad ambiental, lo que quiere decir que únicamente se otorgará la licencia a aquellos que cumplan a cabalidad con los requisitos exigidos tanto en la ley como para la autoridad ambiental.
Indicó que, en palabras de la Corte Constitucional, el Estudio de Impacto Ambiental constituye un elemento de juicio indispensable para la decisión que ha de adoptar la autoridad ambiental, al 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciarse sobre la concesión de la licencia ambiental, lo cual supone necesariamente su previa evaluación. Que una vez presentado por el interesado el Estudio de Impacto Ambiental, éste será objeto de evaluación por parte de la ANLA, que deberá evaluar técnicamente la información presentada y a partir de allí tomar la decisión de si el proyecto resulta o no viable desde el punto de vista ambiental.
Que es claro que, previo a la expedición de la licencia ambiental, la autoridad procede a realizar una evaluación juiciosa, que abarca tanto el aspecto técnico del proyecto y sus impactos como el legal, lo que conlleva que la expedición de esa licencia ambiental resulte en un acto administrativo con suficiente evaluación. Sostuvo que la licencia ambiental fue otorgada en debida forma, toda vez que el procedimiento que se llevó a cabo para otorgarla se efectuó siguiendo lo establecido en la ley y acogiendo la normativa ambiental vigente para el caso concreto, lo cual se puede cotejar con una simple lectura del expediente administrativo. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que del escrito de la demanda presentada se podría afirmar que se está buscando la protección de derechos colectivos a través del proceso judicial y no de la nulidad, como tal, de la Resolución por la cual se otorgó la licencia ambiental correspondiente, por lo que pareciera más una acción popular y no una acción de nulidad, ya que en ningún momento se probó, en debida forma, la supuesta ilegalidad del acto administrativo.
Manifestó que no se cumplió con la carga de la prueba que tiene la parte demandante en este tipo de acciones, por lo que las pretensiones elevadas por la actora no están llamadas a prosperar, pues para la obtención de la licencia ambiental se cumplieron todos los requisitos establecidos de la ley y dicho acto fue expedido por la autoridad competente.
II.3. El Curador Ad litem de los terceros interesados en las resultas del proceso (TERESITA LASSO AMEZQUITA y otros5), presentó contestación de manera extemporánea6. 5 Los demás terceros con interés directo en las resultas del proceso se encuentran enunciados a folios 48 a 50 del C.1. 6 De conformidad con el informe de 11 de febrero de 2019, expedido por el Secretario de la Sección Primera, visible a folios 565 a 566. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- En esta etapa procesal, la ANLA, a través de escrito visible a folios 575 a 576 del expediente, adujo que expidió los actos acusados de conformidad con sus competencias legales, con estricto apego a la legalidad y a los principios que rigen la actuación ambiental y dando cumplimiento a cada uno de los elementos esenciales que los revisten de validez.
Alegó que la Resolución núm. 0359 de 25 de marzo de 2004 demandada, que acogió el Concepto técnico núm. 122 de 24 de febrero de 2004, tuvo en cuenta la debida evaluación técnica ambiental del proyecto, desde sus tres componentes (físico, biótico y socioeconómico). También consideró todos los factores que podría afectar la construcción y operación del proyecto e hizo una valoración del área de influencia regional y local, siguiendo el criterio social, específicamente el concepto de ordenamiento territorial. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que sí tuvo en cuenta las expresiones y manifestaciones de la población que podía verse afectada por el proyecto, dentro de la evaluación surtida para el trámite de la licencia ambiental del proyecto, pues la comunidad fue escuchada en la audiencia pública realizada el 13 de agosto de 1999, es decir, con anterioridad a que se otorgara la licencia ambiental.
IV.2.- ISAGEN S.A. E.S.P., mediante escrito obrante en a folios 577 a 583, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. IV.3.- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Antes de asumir el estudio de fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse sobre las excepciones de “Legalidad de los Actos Administrativos”, “Actuación conforme a la Ley”, “Insuficiencia en los conceptos de violación”, y “Cosa juzgada”, propuestas por la ANLA e ISAGEN S.A. E.S.P., respectivamente. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, en cuanto a las excepciones de “Legalidad de los Actos Administrativos” y “Actuación conforme a la Ley”, propuestas por la ANLA, cabe señalar que serán desestimadas, dado que sus fundamentos envuelven la defensa de los actos demandados, lo cual significa que ellas no constituyen excepciones propiamente dichas, porque la finalidad de estas es probar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo de las pretensiones, que impida al fallador entrar a conocer del fondo del asunto, circunstancia que no se presenta en el asunto examinado, razón por la que los argumentos se estudiarán junto con los cargos de la demanda7.
En segundo lugar, frente a la excepción de “Insuficiencia en los conceptos de violación”, propuesta por la citada entidad, debe ponerse de presente que a pesar de que la demanda de este proceso no presenta claridad y suficiencia en la explicación del concepto de violación, en el texto de la misma, además de aparecer relacionadas las normas que se estiman violadas, respecto de algunas de ellas sí se explicó el concepto de su violación, el cual la Sala estima suficiente para proceder a realizar el examen de legalidad de los actos acusados. 7 Ver sentencia de 10 de julio de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2005- 00119-01). 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, es del caso traer a colación la sentencia de 24 de septiembre de 20098, en la que esta Sección señaló que constituye una razón más que suficiente para que se proceda al examen de legalidad del acto cuestionado el hecho de que en la demanda se invoque una norma violada y se exprese el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso.
Sobre dicho asunto se consideró lo siguiente: “[…] Sobre el particular, observa la Sala que la demanda presenta en efecto un importante grado de precariedad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137-4 del C.C.A, especialmente en lo que atañe a la explicación del concepto de la violación, tal como lo pusiera de presente el agente del Ministerio Público en su concepto.
No obstante, lo anterior y a pesar de que el libelo radicado no puede calificarse propiamente como un prototipo de buena técnica jurídica, no puede soslayarse el hecho de que en su texto aparecen relacionadas las disposiciones de rango constitucional que la Asociación actora estima infringidas, y se exponen además, aunque sea de manera vaga e imprecisa, algunas explicaciones relativas a su violación. Esa circunstancia constituye una razón más que suficiente para que se proceda al examen de legalidad del acto cuestionado, a partir de los cargos propuestos por la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL CAMBIO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, pues al fin y al cabo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., se entiende cumplido con el hecho de invocar una norma violada y expresar el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso.
Por lo mismo no hay lugar a declarar en el caso sub examine la ineptitud de la demanda, tal como lo propone la DIAN y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta núm. único de radicación 1101-03-24-000- 2006-00198-00. Criterio reiterado en sentencia de 25 de marzo de 2022 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24- 000-2010-00335-00). 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo mismo la decisión que ponga fin a este proceso no podrá ser inhibitoria […]”.
(Destacado fuera de texto) Además, no puede perderse de vista que, en una acción pública de nulidad, en la que está en juego el interés público de la comunidad así como la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el Juez de lo Contencioso Administrativo debe proceder con amplitud en la interpretación de la demanda, en orden a ejercitar el control que tiene asignado9.
Por lo tanto, no prospera esta excepción. En tercer lugar, en relación con la excepción de “cosa juzgada”, propuesta por ISAGEN S.A. E.S.P., por cuanto la legalidad de la Resolución núm. 0684 de 18 de abril de 2006 acusada fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Tercero Administrativo de Caldas, en la sentencia de 2 de abril de 2009, proferida dentro del proceso núm. único de radicación 17-001-03-33-003-2006-00069-00, promovido en ejercicio de la acción popular, la Sala considera lo siguiente: 9 Ver sentencia de 25 de marzo de 2022 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00335-00). 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, aplicable en virtud del artículo 267 del CCA, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una sentencia ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual esa decisión resulta inmutable, inimpugnable y obligatoria, lo que hace que el asunto sobre el cual ella decide no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto11.
En cuanto a la identidad jurídica de partes, se observa que en el proceso promovido en ejercicio de la acción popular, las partes son OVIDIO GIRARLDO VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO HINCAPIÉ, HERENIA POLANIA PARDO, JOSE EDUARDO MUÑETON, 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 11 Ver auto de 12 de abril de 2019 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2013-00546- 00). 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUGUSTO RONDÓN y ALONSO PÉREZ PACHECO (demandantes) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, (demandada) 12; mientras que en el caso sub examine las partes son HERENIA POLANIA PARDO (demandante) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (demandada), razón por la cual hay identidad de parte demandada, pero no de la parte demandante.
No obstante ello, se precisa que en las acciones populares y de nulidad la identidad de partes no resulta relevante, habida cuenta que el interés para demandar lo ostenta cualquier persona. Respecto a la identidad de objeto, no la hay, toda vez que en el proceso radicado con el núm. 17-001-03-33-003-2006-00069-0013, la demanda se tramitó, en ejercicio de la acción popular, por lo señores OVIDIO GIRARLDO VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO HINCAPIÉ, HERENIA POLANIA PARDO, JOSE EDUARDO MUÑETON, AUGUSTO RONDÓN y ALONSO PÉREZ PACHECO en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendiente a la protección de los derechos colectivos “contenidos en el 12 Folios 447 a 465 del C. Principal. 13 Folios 447 a 464 del C. Principal. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 4º, literales a), b), c), d), g), h), i), j) de la Ley 472 de 199814”, la cual fue decidida a través de la sentencia de 2 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Caldas.
Y en el presente caso, la actora, HERENIA POLANIA PARDO, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA, con el objeto de obtener la declaratoria nulidad de las resoluciones núms. 0359 de 25 de marzo de 2004, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, 0405 de 6 de abril de 2004, “Por medio de la cual se aclara la Resolución No. 0359 del 25 de marzo de 2004”, y 0684 de 18 de abril de 2006, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra las Resoluciones 359 del 24 de marzo de 2004, por la cual se otorgó una licencia ambiental para la construcción y operación del trasvase del Río Guarinó al Río Miel situado en la Cuenca media baja del Río Guarinó a la altura de la población La Victoria, Departamento de Caldas, y se tomaron otras determinaciones y la 405 del 6 de abril de 2004, por la cual se aclaró 14 Ley 472 de 5 de agosto de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la anterior resolución y se tomaron otras determinaciones”, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Frente a la identidad de causa petendi, se estima que, de acuerdo con lo anterior, la causa de los procesos es diferente, en tanto están encaminados a fines distintos. Como se puede apreciar, ambos expedientes se tramitan por vías procesales diferentes, además no versan sobre el mismo objeto ni se fundan en la misma causa. Sobre el particular, cabe mencionar que la acción popular no se instituyó como el mecanismo a través del cual se puedan reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como una instancia adicional a las existentes, de modo que resulta improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, por cuanto el juicio de legalidad de ellos escapa al procedimiento constitucional. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, la Sala prohíja lo señalado en el auto de 12 de abril de 201915, en el cual se precisó que la acción popular no es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en los siguientes términos: “[…] En efecto, el Despacho recuerda que la acción popular no es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el constituyente consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía para la seguridad jurídica y para permitir el efectivo acceso a la Administración de Justicia, tal y como se desprende de los artículos 228, 234 a 248 de la Carta Política.
De esta forma, se puede sostener que la acción popular no se instituyó como el mecanismo a través del cual se puedan reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como una instancia adicional a las existentes, de modo que resulta improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, por cuanto el juicio de legalidad de ellos escapa al procedimiento constitucional.
No debe olvidarse que el análisis del acto administrativo que presuntamente afecta un derecho o interés de naturaleza colectiva no es el mismo cuando se realiza mediante la acción popular que cuando se hace a través de la acción contenciosa administrativa, dado que mientras que en el primero se hace un estudio constitucional del derecho o interés presuntamente amenazado o vulnerado, en el segundo se coteja el acto administrativo con la disposición que la fundamenta o sustenta, sin examinar el derecho colectivo, porque el objeto de la acción ordinaria es exclusivamente la defensa de la legalidad. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de abril de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2013-00546-00. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, como consecuencia del estudio de legalidad del acto demandado por medio de la acción ordinaria, el juez de instancia puede llegar a decretar la nulidad del mismo, contrario sensu, en la acción constitucional sólo se puede simplemente ordenar la suspensión de su ejecución o aplicación, porque, se repite, a través de ella no se define la legalidad de aquellos, por no ser su procedimiento natural ni específico. […]”.
En consecuencia, no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, por ende, no tiene vocación de prosperidad dicha excepción. Precisado lo anterior, la Sala observa que el presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 0359 de 25 de marzo de 2004, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, 0405 de 6 de abril de 2004, “Por medio de la cual se aclara la Resolución No. 0359 del 25 de marzo de 2004”, y 0684 de 18 de abril de 2006, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra las Resoluciones 359 del 24 de marzo de 2004, por la cual se otorgó una licencia ambiental para la construcción y operación del trasvase del Río Guarinó al Río Miel situado en la Cuenca media baja del Río Guarinó a la altura de la población La Victoria, Departamento de Caldas, y se tomaron otras determinaciones y la 405 del 6 de abril de 2004, por la cual se aclaró la anterior resolución y se tomaron otras 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaciones”, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Las resoluciones acusadas son del siguiente tenor: RESOLUCIÓN NÚMERO 0359 DE 25 DE MARZO DE 2004 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” EL ASESOR DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En uso de las facultades delegadas por la Resolución 258 del 11 de marzo de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, especialmente las conferidas en el Decreto 1160 de 2003 proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ley 99 de 1993, Ley 790 de 2002 y el Decreto 216 de 2003 emitidos por el Gobierno Nacional y CONSIDERANDO […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar a la empresa HIDRAMIEL S.A. E.S.P., Licencia Ambiental para la construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, situado en la cuenca media baja del río Guarinó a la altura de la población de Victoria (Departamento de Caldas). La estructura de captación y el túnel de trasvase estarán ubicados en el sitio de mayor proximidad entre los ríos Guarinó y la Miel, en jurisdicción de la inspección de Cañaveral, localizada aproximadamente a 29 kilómetros aguas arriba de la desembocadura del río Guarinó en el río Magdalena.
La zona de obras estará ubicada en jurisdicción del municipio de Victoria. La ubicación de la estructura de captación y del portal de entrada del túnel de trasvase estarán situados sobre la margen izquierda del río Guarinó, en un punto cuyas coordenadas son: 1.079.315,0 N, 904.391,0 E, a una cota de 578,30 msnm. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Licencia Ambiental autoriza la realización de las siguientes actividades: 1) La presa- vertedero, la cual tendrá una altura de diseño de 7.5m, correspondiente a la creciente de diseño con período de retorno de 100 años y equivalente a un caudal de 1596 m3/s. 2) Bocatoma […] 3) Canal de aproximación […] 4) Gola de entrada al túnel […] 5) Canal de limpia [..] 6) Box-culvert ecológico […] 7) Operación de la compuerta […] 8) Portal de salida […] 9) Vía de acceso […]
ARTÍCULO TERCERO. - Se autoriza la operación de la compuerta para evacuación del canal de limpia, en los siguientes términos […]
ARTÍCULO CUARTO. - La licencia ambiental otorgada a la empresa HIDRAMIEL S.A. E.S.P., lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los siguientes recursos naturales renovables: 1) CONCESIÓN DE AGUA: Se autoriza la concesión de aguas del río Guarinó para el trasvase del mismo al río La Miel, en un caudal promedio de 28 m3/s. Los caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel, serán 15.8 m3/s durante los meses secos y de subienda (enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre) y 10.5 m3/s durante los meses húmedos (abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre).
La bocatoma se localizará a 578 msnm y se diseñó en forma de herradura para recta con un diámetro de excavación de 4.20 m, incluyendo una solera de concreto de 0.20 m de 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co espesor, con lo cual la altura efectiva del túnel es de 4.00m y su ancho es de 4.20m.
El sistema de captación para el suministro del caudal remanente a dejar aguas abajo del sitio de desviación deberá garantizar un caudal máximo de 18.3 m3/s, en consideración a posibles desarrollos futuros de distritos de riego, que de acuerdo con la demanda potencial para riego del área Agropecuaria en la zona de influencia del río Guarinó aguas abajo del sitio de trasvase, numeral 5.2.6.2.
“Demandas actuales y Potenciales del Recurso Hídrico”, contenidas en el documento “Actualización del Plan de Manejo Ambiental”, Hidromiel, noviembre de 2003. Para un 100% de la demanda potencial el caudal asociado corresponde a 2.5 m/s. El uso de las aguas es para generación energética y se otorga por el término de duración del proyecto. 2) OCUPACIÓN DE CAUCES […] 3) VERTIMIENTOS […] 4) APROVECHAMIENTO FORESTAL […] 5) DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS […]
ARTÍCULO QUINTO. - No se autoriza a ninguna fuente para aprovechamiento de arrastre y/o de canteras, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEXTO. - La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa HIDRAMIEL S.A. E.S.P. al cumplimiento de las siguientes obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: […] 3.
Presentar un plan de monitoreo y control, que permita en un momento dado establecer si con la disminución del caudal, la oferta de perifiton e invertebrados acuáticos podría aumentar a niveles perjudiciales. Dicho plan, deber ser presentado en el término podría aumentar a niveles perjudiciales. Dicho plan, deberá ser presentado en el término 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente Resolución. 4.
Diseñar y presentar a este Ministerio, en el término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, un programa de repoblamiento con las especies […] 5. Como medida de compensación por la afectación de la cobertura vegetal, deberá llevar a cabo la reforestación de 40 hectáreas en los nacimientos de las quebradas Santa Rita, Casanguillas.
El Jardín y Bocorná y de 30 hectáreas en sectores de ribera de la cuenca baja del río Guarinó. […] 9. Cuando se lleven a cabo las actividades de deforestación, la Empresa, deberá implementar el rescate de fauna teniendo en cuenta actividades como el ahuyenamiento, rescate de nidos y neonatos, así como su reubicación en áreas de los individuos rescatados.
En los informes de interventoría, la empresa deberá informar las actividades desarrolladas al respecto. […] 12. Con el fin de garantizar un adecuado monitoreo y seguimiento a la calidad del agua, la Empresa HIDROMIEL S.A. E.S.P. deberá desarrollar las siguientes actividades: 12.1. Monitoreo Físico- químico de aguas residuales: […] 12.2.
Monitoreo físico- químico de agua que se verán afectadas por la construcción de la vía de acceso al portal de entrada al túnel. […] 12.3. En lo referente a parámetros hidrobiológicos, deberán monitorearse peces, bentos y perifiton. […] 12.4. Para parámetros físico-químicos e hidrobiológicos, se deberá en cada fuente ubicar una estación cien metros aguas arriba del cruce del cauce por la vía y cien metros aguas debajo de dicho cruce. 13.
Obras de trasvase del río Guarinó Desviación del río […] 14. Monitoreo calidad de aguas en el río Guarinó 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 18. Instalar una estación limnigráfica, en un sitio representativo aguas debajo de la descarga de caudal remanente.
Igualmente deberá presentar reportes semanales durante la operación y mensuales durante la construcción. Dado que ya se tienen instaladas estaciones limnigráficas en Puente Victoria, El Portento y Puente Carretera, de estas estaciones, también deberá presentar reportes semanales durante operación y mensuales durante construcción. La anterior información se deberá consolidar en los respectivos informes ambientales. 19.
Monitoreo de calidad del agua en el río La Miel.
ARTÍCULO NOVENO. - Si debido a la construcción y/operación del túnel, se presenta abatimiento temporal de algunas fuentes localizadas en la zona del túnel de conducción, la Empresa HIDROMIEL S.A. E.S.P. deberá, como solventación de la contingencia, garantizar el suministro de agua a las comunidades que puedan ser afectadas hasta que se restablezcan las condiciones del suministro.
ARTÍCULO DÉCIMO. - El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, en el Estudio de Impacto Ambiental y en el Plan de Manejo Ambiental.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En caso de presentarse durante el tiempo de ejecución de las obras u operación del proyecto efectos ambientales no previstos, el beneficiario de la Licencia Ambiental, deberá suspender los trabajos e informar de manera inmediata a este Ministerio para que determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que debe tomar el beneficiario de la misma para impedir la degradación del medio ambiente.
El incumplimiento de dichas medidas será causal para la aplicación de las sanciones legales vigente. […]
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- El beneficiario de la Licencia Ambiental deberá informar con anticipación y por escrito a este Ministerio, a la Corporación Autónoma Regional 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Caldas CORPOCALDAS y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA, la fecha de iniciación de actividades. […]” 16(Destacado fuera de texto).
RESOLUCIÓN NÚMERO 0405 DE 6 DE ABRIL DE 2004 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCIÓN No. 0359 del 25 DE MARZO DE 2004” EL ASESOR DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En uso de las facultades delegadas por la Resolución 258 del 11 de marzo de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, especialmente las conferidas en el Decreto 1160 de 2003 proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ley 99 de 1993, Ley 790 de 2002 y el Decreto 216 de 2003 emitidos por el Gobierno Nacional y CONSIDERANDO […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Aclarar el artículo primero de la Resolución No. 0359 de 2004, en el sentido de que el beneficiario de la licencia ambiental para la construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, es la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. […]
ARTÍCULO QUINTO. - Contra el presente acto administrativo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante este Ministerio por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. […]”17. 16 Folios 212 a 249. 17 Folios 251 a 252. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESOLUCIÓN NÚMERO 0684 DE 18 DE ABRIL DE 2006 “[…] POR LA CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES 359 DEL 24 DE MARZO DE 2004, POR LA CUAL SE OTORGÓ UNA LICENCIA AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL TRASVASE DEL RÍO GUARINÓ AL RÍO MIEL SITUADO EN LA CUENCA MEDIA BAJA DEL RÍO GUARINÓ A LA ALTURA DE LA POBLACIÓN LA VICTORIA, DEPARTAMENTO DE CALDAS, Y SE TOMARON OTRAS DETERMINACIONES Y LA 405 DEL 6 DE ABRIL DE 2004, POR LA CUAL SE ACLARÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN Y SE TOMARON OTRAS DETERMINACIONES.” EL ASESOR DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En ejercicio de las funciones delegadas por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 2116 de 2005, y en cumplimiento con lo previsto Ley 99 de 1993, el Decreto 1220 de 2005, la Ley 790 de 2002, los Decretos 0216 de 2003 y 3266 de 2004 y la Resolución 0662 de 2003, y CONSIDERANDO […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - DECIDIR los recursos de reposición contra la Resolución 359 del 25 de marzo de 2004, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, según escritos presentados por las personas naturales que se relacionarán a continuación, en el sentido de CONFIMAR, dichos actos administrativos, de acuerdo con los argumentos contenidos en la parte motiva de la presente Resolución […]
ARTÍCULO SEXTO. - MODIFICAR Y ACLARAR el numeral 1 del artículo CUARTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO CUARTO.- La licencia ambiental otorgada a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. lleva implícito el uso aprovechamiento o afectación de los siguientes recursos renovables.
“1) CONCESIÓN DE AGUAS: Se autoriza el permiso de concesión de aguas para el trasvase el río Guarinó, teniendo en cuenta un caudal promedio de 28.7 m3/s en el sitio de desviación, garantizando caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel de 17.3 m3/s durante los meses secos y de subienda (enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre) y 10.5 m3/s durante los meses húmedos (abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre), siempre y cuando los caudales remanentes registrados en el sitio de desvío sean mayores a los caudales remanentes establecidos, de lo contrario se deberá garantizar que los caudales naturales registrados en el sitio de desvío sean mayores a los caudales establecidos, de lo contrario se deberá garantizar que los caudales naturales retomen al río Guarinó aguas abajo de la estructura de desvío y derivación. “La bocatoma se localizará a 578 msnm y se diseñó en forma de herradura de pata recta con un diámetro de excavación de 4.20 m, incluyendo una solera de concreto de 0.20 de espesor, con lo cual la altura efectiva del túnel es de 4.00 m y su ancho es de 4.20 m. “El sistema de captación para el suministro del caudal remanente a dejar aguas abajo del sitio de desviación deberá garantizar un caudal máximo de 18.3 m3/s, en consideración a posibles desarrollos futuros de sistemas de riego, que de acuerdo con la demanda potencial para riego del área Agropecuaria en la zona de influencia del río Guarinó aguas abajo del sitio de trasvase, numeral 5.2.6.2 “Demandas Actuales y Potenciales del Recurso Hídrico”, contenidas en el documento “Actualización del Plan de Manejo Ambiental”, Hidromiel, noviembre de 2003; para un 100 % de la demanda potencial el caudal asociado corresponde a 1 m3/s adicional a los 1.5 m3/s de uso actual para riego.
Para lo anterior, y ante 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la futura implementación de distritos y/o sistemas de riego debidamente sustentados técnicamente, se deberá acceder al suministro de caudales faltantes requeridos, con base en un análisis actualizado en su momento de oferta-demanda hídrica aguas abajo del trasvase”. […]
ARTÍCULO OCTAVO. - MODIFICAR los numerales 2 y 4 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO SEXTO.- La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “2.
Teniendo en cuenta que la subienda en el río Guarinó, ocurre entre los meses de diciembre y marzo, en el próximo período del año que abarque dichos meses la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. deberá efectuar los muestreos y análisis necesarios de dinámica íctica que le permitan puntualizar cual es la función de la subienda en la comunidad íctica del río Guarinó y que importancia tiene dicho cuerpo de agua en los procesos reproductivos de los peces que realizan migración en época de subienda a través del mismo.
Una vez termine el período de subienda (se estima en marzo), la empresa cuenta con un plazo máximo de tres (3) meses, para entregar este estudio al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” (…) “4. Como medida de compensación por la afectación sobre el recurso íctico, debido a la disminución de caudales, ISAGEN deberá diseñar y presentar a este Ministerio en un plazo máximo de seis (6) meses, un programa de repoblamiento con las siguientes especies: Prochilodus magdalenae (Bocachico), Pseudoplatystoma fasciatum (Bagre rayado), Salminus affinis (Dorada) y Rhamdia sebae (Guabina). […] 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Adicionalmente, la empresa deberá prestar su apoyo a INCODER, para iniciar la implementación de paquetes tecnológicos que permitan la cría en cuativerio de las especies ichthyoelephas longirostris (Pataló) y Ageneiousus caucanus (Doncella).
Igualmente deberá prestar apoyo a esta entidad para el desarrollo de actividades de control y vigilancia de la pesca que se presenta en los ríos Guarinó, La Miel y Magdalena.”
ARTÍCULO NOVENO. - MODIFICAR los numerales 5,6, 7 y 8 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, que quedara así: “ARTÍCULO SEXTO.- La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “5.- Como medida de compensación por la afectación sobre la cobertura vegetal, la Empresa deberá llevar a cabo, la reforestación de 40 hectáreas en los nacimientos de las quebradas Santa Rita, Casanguillas, El Jardín y Bocorná y de 30 hectáreas en sectores de ribera de la cuenca baja del río Guarinó. […]
ARTÍCULO DÉCIMO. - MODIFICAR el numeral 9 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., y la señora TERESITA LASSO AMEZQUITA, según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO SEXTO.- La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “9.
Cuando se lleven a cabo las actividades de aprovechamiento forestal, la empresa deberá implementar el rescate de nidos y neonatos, así como su reubicación en áreas adyacentes que garanticen la supervivencia de los individuos rescatados. En los informes de interventoría ambiental, la empresa deberá informar las actividades desarrolladas al respecto.”
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- ACLARAR el numeral 12.3 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto válidamente por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO SEXTO.- La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “1.2.3.
En lo referente a parámetros hidrobiológicos, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., deberá monitorear en cada una de las ocho (8) corrientes permanentes que serán afectadas por la construcción de la vía de acceso al portal de entrada al túnel y en la quebrada Canaán los siguientes parámetros: Peces, bentos y perifiton. La frecuencia de monitoreo será la siguiente: un monitoreo previo al inicio de la construcción de la vía, uno durante construcción cuya frecuencia será cada dos meses y uno durante operación cuya frecuencia será semestral.” 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- MODIFICAR los numerales 19.5, 21.3 y 22.4 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto válidamente por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO SEXTO.- La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “19.5.
Para las labores de monitoreo durante cada evento de apertura de la compuerta del canal de limpia, la empresa deberá realizar mediciones hidrosedimentológicas cada hora mientras la compuerta esté operando, en la estación la Victoria sobre el puente existente, de material en suspensión en lo posible en un punto representativo de la parte central del área mojada de la sección o donde las condiciones lo permitan por posibles fenómenos de alta turbulencia, caracterizando granulometrías.
“21.3. Adicionalmente, se deberán realizar biatimetrías y campañas hidrosedimentológicas (de material en suspensión a profundidad, en 3 sitios representativos de la columna de agua y fondo, caracterizando granulometrías) cada seis (6) meses durante la operación del proyecto, en Puente Victoria, El Portento, un sitio representativo de la parte media entre los dos anteriores y en Puente Dorada. […] “22.4 Con el objeto de garantizar una profundidad mínima de lámina de agua de 0.5 m en tramos del cauce donde este se explaya considerablemente (regadales), con énfasis en los sectores de explayamiento ubicados en inmediaciones de la hacienda Condesa (Entre Puente Victoria y la bocatoma del acueducto La Dorada) y la hacienda la Roca (aguas arriba de Puente Autopista); la empresa deberá presentar para evaluación y aprobación en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo que acoja el presente concepto, los diseños detallados de las 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obras de encauzamiento, confinamiento, protección de orillas y el respectivo programa de actividades de plantación de árboles del ecosistema riparrio como Pithecellobium longofolium (suribio), Inga sp.
(guarnillos) y Ficus sp. (cauchos), así como las acciones propuestas para la estimulación de graduales protectores de orillas y de puntos críticos para el cambio del cauce del río.” […]
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- REVOCAR la obligación contenida en los numerales los numerales 20.1, 21.1. y 21.2 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto válidamente por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., en lo referente al seguimiento mediante fotografías pancromáticas o imágenes multiespectrales, según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- ACLARAR el artículo VIGÉSIMO PRIMERO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto válidamente por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Con el objeto de prevenir Incendios forestales, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. deberá abstenerse de realizar quemas, así como talas y acopiar material vegetal.
De esta obligación, se excluyen las actividades necesarias para que la empresa haga el aprovechamiento forestal autorizado mediante el numeral cuarto del artículo CUARTO de la Resolución 0359 del 25 de marzo de 2004. […]”18. 18 Folios 262 a 359. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a resolver los cargos de la demanda, en aras de establecer la legalidad de los actos acusados.
El primer cargo consiste en que el Ministerio de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los actos demandados, desconoció los Acuerdos firmados por el Estado colombiano en la Agenda 21 (Cumbre de la Tierra. Río, 1992), en relación con la ordenación de las cuencas y la prioridad en el uso del agua para el consumo humano, así como lo dispuesto en el Decreto 1729, que establece los principios y procedimientos para la ordenación de las cuencas hidrográficas, por cuanto la expedición de la licencia ambiental debió aplazarse hasta la ordenación de la cuenca del Río Guarinó y tener los elementos científicos suficientes sobre la realidad social, económica y eco sistemática de la cuenca.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 4º del Decreto 1729, la ordenación de una cuenca tiene por objeto principal el planeamiento del uso y manejo sostenible de sus recursos naturales renovables, de manera que se consiga mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente de sus recursos hídricos. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ordenación, así concebida, constituye el marco para planificar el uso sostenible de la cuenca y la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restaurar la cuenca hidrográfica.
La ordenación de cuencas se hará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes principios y directrices: “En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso y deberá ser tenido en cuenta en la ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica”. El citado artículo 4º es del siguiente tenor: “[…] Artículo 4°.
Finalidades, principios y directrices de la ordenación. La ordenación de una cuenca tiene por objeto principal el planeamiento del uso y manejo sostenible de sus recursos naturales renovables, de manera que se consiga mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente de sus recursos hídricos.
La ordenación así concebida constituye el marco para planificar el uso sostenible de la cuenca y la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restaurar la cuenca hidrográfica. La ordenación de cuencas se hará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes principios y directrices: 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
El carácter de especial protección de las zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de aguas y zonas de recarga de acuíferos, por ser considerados áreas de especial importancia ecológica para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales renovables. 2. Las áreas a que se refiere el literal anterior, son de utilidad pública e interés social y por lo tanto deben ser objeto de programas y proyectos de conservación, preservación y/o restauración de las mismas. 3.
En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso y deberá ser tenido en cuenta en la ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica. 4. Prevención y control de la degradación de la cuenca, cuando existan desequilibrios físicos o químicos y ecológicos del medio natural que pongan en peligro la integridad de la misma o cualquiera de sus recursos, especialmente el hídrico. 5.
Prever la oferta y demanda actual y futura de los recursos naturales renovables de la misma, incluidas las acciones de conservación y recuperación del medio natural para asegurar su desarrollo sostenible. 6. Promover medidas de ahorro y uso eficiente del agua. 7. Considerar las condiciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan afectar el ordenamiento de la cuenca. 8.
Los regímenes hidroclimáticos de la cuenca en ordenación. […]” (Destacado fuera de texto). El artículo 17 del Decreto 1729 establece acerca de la jerarquía de las normas sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables previstos en un plan de ordenación de una cuenca, que éstas priman sobre las disposiciones generales dispuestas en las licencias, entre otros ordenamientos administrativos, así: 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 17.
Jerarquía normativa. Las normas sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables previstos en un plan de ordenación de una cuenca, priman sobre las disposiciones generales dispuestas en otro ordenamiento administrativo, en las reglamentaciones de corrientes, o establecidas en los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales otorgadas antes de entrar en vigencia el respectivo plan de ordenación y manejo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el plan de ordenación y manejo de una cuenca hidrográfica constituye norma de superior jerarquía y determinante de los planes de ordenamiento territorial. […]” (Destacado fuera de texto). Y los artículos 19 y 20 ibidem disponen que será responsabilidad de la respectiva autoridad competente o de la comisión conjunta, según el caso, la elaboración del plan de ordenación de la cuenca hidrográfica, el término dentro del cual se elaborará dicho plan; y que las mencionadas autoridades evaluarán y priorizarán regionalmente las cuencas hidrográficas con el objeto de establecer el orden de preferencia para declarar la ordenación, los plazos y metas a cumplir de acuerdo a la disponibilidad de recursos técnicos, humanos y financieros, en los siguientes términos: “[…] Artículo 19.
Responsabilidad. Será responsabilidad de la respectiva autoridad ambiental competente o de la comisión conjunta, según el caso, la elaboración del plan de ordenación de una cuenca hidrográfica. La coordinación y ejecución del plan de ordenación será responsabilidad de las autoridades ambientales que integran 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la comisión conjunta y, en los demás casos, de la respectiva autoridad ambiental competente.
Parágrafo. La comisión conjunta o la respectiva autoridad ambiental competente, según el caso, establecerá el término dentro del cual se elaborará el Plan de Ordenación y manejo de la cuenca. Artículo 20. Priorización regional. La Comisión Conjunta, o la respectiva autoridad ambiental, según el caso, evaluará y priorizará regionalmente las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, con el objeto de establecer el orden de preferencia para declarar la ordenación, los plazos y metas a cumplir de acuerdo a la disponibilidad de recursos técnicos, humanos y financieros.
Esta priorización deberá quedar incluida en el Plan de Gestión Ambiental Regional y el Plan de Acción Trianual. […]” (Destacado fuera de texto). Ahora, es importante precisar lo que indica el Decreto 1753, sobre el procedimiento a seguir y los requisitos a cumplir, para obtener una licencia ambiental: “[…] DECRETO 1753 DE 1994 (agosto 03) por el cual se reglamenta parcialmente los Titulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales “[…]
ARTÍCULO 30. Para obtener una Licencia Ambiental, el procedimiento a seguir será el siguiente: 1. El interesado en obtener la Licencia Ambiental formulará una petición por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto, obra o actividad por realizar requiere o no de la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas; de igual manera solicitará que se fijen los términos de referencia de los estudios ambientales correspondientes, cuando estos no estuvieran definidos por la autoridad ambiental.
Deberá especificar la modalidad de Licencia Ambiental que requiere (ordinaria, única o global); y allegar la siguiente información: 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Nombre o razón social del solicitante; b) Nombre del representante legal; c) Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado; d) Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica; e) Domicilio y nacionalidad; f) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión y costo estimado; g) Indicación de las características ambientales generales del área de localización del proyecto, obra o actividad; h) Información sobre la presencia de comunidades, incluidas campesinas, negras e indígenas, localizadas en el área de influencia del proyecto, obra o actividad propuesta; i) Indicar si el proyecto, obra o actividad afecta el sistema de parques nacionales naturales y sus zonas de amortiguación cuando éstas estén definidas. 2.
Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y definirá sus términos de referencia, cuando estos no hayan sido previamente establecidos para el sector, en un plazo no mayor de 30 días hábiles. Dentro de este mismo término, la autoridad ambiental competente dictará un acto de iniciación de trámite que se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
Igualmente, en este mismo término, al detectarse colisión de competencias, entre autoridades ambientales, se suspenderán los términos del trámite hasta tanto el Ministerio del Medio Ambiente defina la autoridad ambiental competente, la cual proseguirá el trámite en el estado en que se encuentre. 3. Presentado el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, la autoridad ambiental competente elegirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de su presentación, la alternativa o las alternativas sobre las cuales debe elaborarse el correspondiente estudio de impacto ambiental. 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si no es necesaria la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas, o elegida(s) la(s) alternativa(s) sobre las cuales debe elaborarse el estudio de impacto ambiental, la autoridad ambiental competente en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles, fijará los términos de referencia, cuando estos no hayan sido definidos previamente para el sector, para la elaboración del estudio de impacto ambiental. 5.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del estudio de impacto ambiental, se podrá pedir al interesado, la información adicional que se considere indispensable. En este caso se interrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir. 6. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, los cuales deben ser le remitidos en un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles. 7.
Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida. La autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la expedición del citado auto.
Tratándose de las Licencias Ambientales que otorga el Ministerio del Medio Ambiente el término para dicho otorgamiento será hasta de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del auto de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida. 8. En el caso de otorgarse la Licencia Ambiental Única, se incluirán los permisos, autorizaciones o concesiones, de competencia de la autoridad ambiental, que el proyecto, obra o actividad requiera conforme a la ley. 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto, y el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente cuando el acto sea expedido por las demás autoridades ambientales competentes. 10. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
PARAGRAFO. Los términos señalados en el presente artículo son de carácter perentorio e improrrogables para las autoridades ambientales competentes, los interesados y los solicitantes. El incumplimiento de estos términos dará lugar a las sanciones previstas en la ley […]”. (Destacado fuera de texto.) Como se puede apreciar, del texto de la norma antes transcrita del Decreto 1753, no se colige que exista como requisito previo para otorgar una licencia ambiental, que la autoridad competente, esto es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deba elaborar el plan de ordenación de la cuenca hidrográfica.
Cabe precisar que si bien es cierto que las normas sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables previstos en un plan de ordenación de una cuenca priman sobre las disposiciones generales dispuestas en licencias, también lo es que el Ministerio demandado no desconoció lo señalado en el referido plan, pues para la época en que se otorgó la licencia ambiental, objeto de los actos acusados, no se había elaborado el plan de ordenación de la cuenca 53 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del río Guarinó, ya que este plan fue expedido con posterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental y, en tal sentido, no desconoció plan de ordenación de la cuenca alguno. En efecto, tan solo, el 2 de febrero de 2007, se conformó la Comisión Conjunta para el ordenamiento de la Cuenca hidrográfica del río Guarinó, integrada por los directores generales de CORPOCALDAS, CORTOLIMA y CORMAGDALENA.
Y el 3 de mayo de 2007, la Comisión Conjunta en mención expidió el Acuerdo núm. 0002, “Por medio del cual se declaró en ordenación la Cuenca Hidrográfica del Río Guarinó”. Al respecto, no puede perderse de vista que los artículos 19 y 20 del Decreto 1729 disponen que será la respectiva autoridad competente o de la comisión conjunta la que debe establecer el término dentro del cual se elaborará dicho plan, así como evaluar y priorizar regionalmente las cuencas hidrográficas con el objeto de establecer el orden de preferencia para declarar la ordenación, los plazos y metas a cumplir de acuerdo a la disponibilidad de recursos técnicos, humanos y financieros, por lo que la elaboración del referido plan dependía de cuando la Comisión conjunta decidiera elaborarlo. 54 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, debe resaltarse que los actos acusados ponen de manifiesto que la entidad demandada no tenía por objeto desconocer la normativa sobre planes de ordenamiento y manejo de cuencas, sino, por el contrario, darle cumplimento, y que tuvo en cuenta los elementos suficientes sobre la realidad de la cuenca, a saber: En la Resolución núm. 0359 de 2004, se indicó: “[…] los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, deben destinarse a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la cuenca.19 […]” (Destacado fuera de texto).
En la Resolución núm. 0684 de 2006, se señaló: “[…] En la caracterización de los aspectos climáticos, geológicos, hidrológicos, de calidad del agua, comunidades hidrobiológicas y ecosistemas terrestres se requirió, además de su diagnóstico en los sectores de obras, de un conocimiento a nivel de la cuenca del río Guarinó, puesto que la interpretación del comportamiento de la mayoría de las variables biofísicas requieren de un contexto regional, considerando además que las repercusiones que se tengan en el área de influencia directa del proyecto y en la cuenca baja del río Guarinó dependen en gran parte de las condiciones de las cuencas alta y media.
La cuenca del río Guarinó está delimitada por la divisora de aguas natural de las nueve subcuencas que la componen. Desde el punto de vista técnico, no se considera procedente requerir una caracterización detallada de la cuenca alta del río Guarinó, pues el estudio de impacto ambiental del cualquier 19 Folio 242 vuelto. 55 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto, se debe circunscribir a su área de influencia directa con un adecuado grado de detalle para efectos de identificación y valoración de impactos; en cuanto al área de influencia indirecta se debe presentar un diagnóstico con un menor grado de detalle a nivel de caracterización general.
Para el caso del trasvase, la cuenca alta del río Guarinó está asociada al área de influencia indirecta del proyecto. De otra parte la Ley 99 de 1993 contempla la inversión forzosa del 1% del valor del proyecto (parágrafo del Artículo 43) e igualmente las transferencias del sector eléctrico (Artículo 45), para efectos de inversión en la formulación de estudios de caracterización de cuencas hidrográficas, entre otros.
Estas obligaciones generales hacen parte de la normativa ambiental y son de necesario cumplimiento por parte del titular de la Licencia Ambiental, al igual que las obligaciones derivadas del Decreto 1729/02 sobre Planes de Ordenamiento y Manejo de cuencas hidrográficas.20 […]” (Destacado fuera de texto). Por consiguiente, no es cierto que la entidad demandada desconoció el Decreto 1729 y que la expedición de la licencia ambiental debió aplazarse hasta la ordenación de la cuenca del Río Guarinó, pues, como se señaló anteriormente, no es requisito previo, para otorgar una licencia ambiental, que la autoridad competente deba elaborar el plan de ordenación de la cuenca hidrográfica.
Aunado a lo anterior, es del caso poner de presente que la Agenda 21 de la Cumbre de la Tierra de 1992, en su Programa 21 y en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, con 20 Folio 311. 56 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la ordenación de las cuencas y la prioridad en el uso del agua para el consumo humano, señala lo siguiente: “[…] PROGRAMA 21 […] Sección II.
Conservación y gestión de los recursos para el desarrollo […]
18. PROTECCIÓN DE LA CALIDAD Y EL SUMINISTRO DE LOS RECURSOS DE AGUA DULCE: APLICACIÓN DE CRITERIOS INTEGRADOS PARA EL APROVECHAMIENTO, ORDENACIÓN Y USO DE LOS RECURSOS DE AGUA DULCE […] Actividades 18.12 Todos los Estados, según la capacidad y los recursos de que dispongan, y mediante la cooperación bilateral o multilateral, incluidas, según proceda, las Naciones Unidas y otras organizaciones competentes, podrían ejecutar las siguientes actividades para mejorar la ordenación integrada de los recursos hídricos: […] b) Integrar medidas de protección y conservación de posibles fuentes de abastecimiento de agua dulce, entre ellas la catalogación de los recursos correspondientes, con una planificación de los usos de la tierra, la utilización de los bosques, la protección de las laderas de las montañas y las márgenes de los ríos y otras actividades pertinentes de aprovechamiento y conservación; c) Desarrollar bases de datos interactivos, modelos para previsiones, modelos de planificación económica y métodos de ordenación y planificación de los recursos hídricos, entre ellos métodos de evaluación del impacto ambiental; […] 57 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Luchar contra las inundaciones y las sequías, mediante, entre otras cosas, el análisis de riesgos y la evaluación de las consecuencias sociales y ambientales; […] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Habiéndose reunido en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972a, y tratando de basarse en ella, Con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas, Procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial, Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar, Proclama que: PRINCIPIO 1 Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible.
Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. PRINCIPIO 2 De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. […]” (Destacado fuera de texto) 58 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala estima que tampoco se desconocieron los Acuerdos firmados por el Estado colombiano, la Agenda 21 (Cumbre de la Tierra.
Río, 1992), en su Programa 21 y en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en relación con la ordenación de las cuencas y la prioridad en el uso del agua para el consumo humano, toda vez que, como se dijo anteriormente, para la época en que se otorgó la licencia ambiental aún no se había expedido el plan de ordenación de la cuenca del río Guarinó. Y no obstante que no se había expedido el plan de ordenación de la cuenca del río Guarinó, se observa que la entidad demandada dentro del proceso de evaluación para autorizar la licencia ambiental sí le dio prioridad al uso del agua para el consumo humano y tuvo en cuenta los requerimientos necesarios para ello, para abrevaderos, garantizar la vida acuática, riego, minería y pesca, y respetando las concesiones que estaban otorgadas al río, así como garantizando un caudal promedio de 28m3/s y caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel, conforme se deja traslucir en los actos acusados. 59 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la Resolución núm. 0359 de 2004 se dio prelación a ese asunto, con fundamento en el concepto técnico núm. 122 de 24 de febrero de 2004, así: “[…]
CONSIDERANDO
[…] Que este Ministerio expidió el concepto técnico No. 122 de 24 de febrero de 2004 el cual manifestó lo siguiente: […] USO, APROVECHAMIENTO Y/O AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES “Concesión de aguas […] “Demandas Actuales y Potenciales del Recurso Hídrico […] “Demandas para consumo en abrevadero […] “Demandas para vida acuática […] “Demanda de agua para riego […] “Demanda para minería y pesca […] “Demanda para Recreación […] Concesiones […]
FUNDAMENTOS JURÍDICOS […]
RESUELVE
ARTÍCULO CUARTO. - La licencia ambiental otorgada a la empresa HIDRAMIEL S.A. E.S.P., lleva implícito el uso, 60 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamiento o afectación de los siguientes recursos naturales renovables: 1) CONCESIÓN DE AGUA: Se autoriza la concesión de aguas del río Guarinó para el trasvase del mismo al río La Miel, en un caudal promedio de 28 m3/s. Los caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel, serán 15.8 m3/s durante los meses secos y de subienda (enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre) y 10.5 m3/s durante los meses húmedos (abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre).
La bocatoma se localizará a 578 msnm y se diseño en forma de herradura de pata recta con un diámetro de excavación de 4.20 m, incluyendo una solera de concreto de 0.20 m de espesor, con lo cual la altura efectiva del túnel es de 4.00m y su ancho es de 4.20m. El sistema de captación para el suministro del caudal remanente a dejar aguas abajo del sitio de desviación deberá garantizar un caudal máximo de 18.3 m3/s, en consideración a posibles desarrollos futuros de distritos de riego, que de acuerdo con la demanda potencial para riego del área Agropecuaria en la zona de influencia del río Guarinó aguas abajo del sitio de trasvase, numeral 5.2.6.2.
“Demandas actuales y Potenciales del Recurso Hídrico”, contenidas en el documento “Actualización del Plan de Manejo Ambiental”, Hidromiel, noviembre de 2003. Para un 100% de la demanda potencial el caudal asociado corresponde a 2.5 m/s. El uso de las aguas es para generación energética y se otorga por el término de duración del proyecto. […]”.21.
Y en la Resolución núm. 0684 de 2006 demandada se dio prelación al uso del agua para el consumo humano, de la siguiente manera: 21 Folios 217 a 218 y 244. 61 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Cuando se otorgó la Licencia Ambiental para el proyecto trasvase del río Guarinó al río La Miel, se hizo con fundamento en estudios que contaron con metodologías científicamente aceptadas, desde el punto de vista técnico- ambiental, lo cual permite en cualquier momento, verificar la información presentada en cada uno de los estudios.
El Ministerio evaluó los estudios inicialmente realizados por la empresa. Como resultado de esta evaluación, requirió de información complementaria. Con las evaluaciones del Ministerio a la información complementaria (la cual recogió las manifestaciones e inquietudes planteadas por la comunidad en la audiencia pública realizada en el año 1999 en La Dorada) y las actualizaciones y complementaciones de los diferentes estudios, se pudo establecer la magnitud de los impactos a generarse, por lo que este Ministerio requirió a la empresa modificar y replantear el proyecto, teniendo en cuenta la necesidad de establecer un caudal ecológico y remanente que garantizara la supervivencia y permanencia de la hidrobiota y los diferentes usos, aguas abajo del sitio del trasvase.
La evaluación de los diversos estudios efectuados de manera científica, demostró entre otros aspectos lo siguiente: “a. Que no se pondría en riesgo el suministro de agua ni para consumo humano, ni para otras actividades propias de las comunidades asentadas en el área de influencia del proyecto (como ganadería, agricultura, turismo y recreación).
“b. Que no se afectaría la Charca de Guarinocito (se demostró la no dependencia de este ecosistema del río Guarinó), una de las más grandes preocupaciones de la comunidad […] “c. Que no se pondría en riesgo el componente hidrobiológico del río Guarinó, para lo cual se estableció un caudal ecológico que garantiza una lámina de agua mínima de 50 cm, a lo largo del río aguas abajo del trasvase, con lo que se garantiza la permanencia y movilidad tanto de las especies ícticas que hace migración en el río, como del componente hidrobiológico.
De otra parte se garantiza que el área de espejo de agua no sufra una reducción mayor al 25% respecto al espejo de agua asociado al caudal medio. 62 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “d. Que no se afectarán significativamente ni acuíferos ni niveles freáticos aguas abajo del sitio de trasvase, basado en los diferentes estudios hidrogeológicos realizados […] “e. Que no se pondrían en riesgo los componentes flora y fauna silvestre.
“f. Una vez se establecieron las medidas de prevención, mitigación y compensación que este Ministerio consideró necesarias para un proyecto como este (que presenta impactos sobre el medio). “Solo una vez se tuvo la anterior certeza, este Ministerio consideró viable ambientalmente autorizar la Licencia Ambiental para el trasvase. “Los requerimientos de información complementaria y la presentación de la misma, permitieron establecer con mayor precisión, el conocimiento de los efectos que generará el proyecto sobre el entorno, efectos que según la información presentada por la empresa, pueden ser asimilados por el ecosistema, como está debidamente demostrado en los estudios reseñados a lo largo del presente concepto técnico.22 […] Es mandato constitucional dar prioridad al uso del agua para el consumo humano. En cumplimiento del mismo, este Ministerio dio prioridad al uso para el consumo humano y a otros usos, antes que a la utilización del agua para generación. Para esto, se tomó como base la información suministrada en el estudio “Actualización del Plan de Manejo Ambiental- Proyecto Trasvase río Guarinó a Miel 1”, elaborado por Auditoría Ambiental Ltda. en octubre de 2003”, en el cual se estableció lo siguiente en lo referente a demandas actuales y potenciales del recurso hídrico: “Demanda para consumo humano: Los principales sitios de aprovechamiento de agua para consumo humano en la cuenca del río Guarinó aguas abajo del sitio de trasvase son: El acueducto del municipio de Victoria que tiene como fuente de suministro las quebradas Doña Juana, Santa Rita y Casanguillas, siendo éstos dos últimos afluentes del río Guarinó. El caudal medio suministrado a la planta de 22 Folios 304 vuelto a 305. 63 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento es e 32l/s, de los cuales 9l/s son aportados por la quebrada Santa Rita y 9l/s por la quebrada Casanquillas y 14 l/s son captados en la Quebrada Doña Juana Alta y el nuevo acueducto de La Dorada- Puerto Salgar- Guarinocito captará un máximo 750 l/s directamente del río Guarinó (su primera etapa en construcción tiene una capacidad de 500 l/s), mediante una bocatoma ubicada sobre el río en la margen izquierda, en el sitio denominado Santa Marta, aguas debajo de la desembocadura de la quebrada El Jardín. […] Demandas para consumo en abrevadero: […] Demandas para vida acuática: […] Demanda para agua riego: […] Demanda para minería y pesca: […] Demanda para Recreación: […] Concesiones: […] Estas concesiones están destinadas para abastecer las demandas de riego y abrevaderos de la zona.
El requerimiento actual demando es de 3,47 m3/s en los meses críticos de junio, julio, agosto, enero y febrero y un caudal demandado de 2,34 m3/s en el resto del año. Como puede apreciarse, cuando el Ministerio autorizó el permiso de concesión de aguas, para el trasvase del río Guarinó, lo hizo teniendo en cuenta en primera instancia los requerimientos necesarios para consumo humano, para abrevaderos, para garantizar la vida acuática, para riego, para minería y pesca, y respetando las concesiones que actualmente están otorgadas sobre el río. Solo una vez establecidos los requerimientos de agua para dichos usos, se autorizó el permiso de concesión, para el transvase, teniendo en cuenta un caudal promedio de 28.17 m3/s en el sitio de desviación. Lo que sí se considera necesario, es aclarar el numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 0359 de marzo 25 de 2004, teniendo como base que se requiere garantizar caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel de 17.3 m3/s durante los meses secos y de subienda (enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre) y 10.5 m3/s 64 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante los meses húmedos (abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre), siempre y cuando los caudales remanentes registrados en el sitio de desvío sean mayores a los caudales remanentes establecidos, de lo contrario se deberá garantizar que los caudales naturales retomen al río Guarinó aguas debajo de la estructura de desvío y derivación. Esta aclaración se hace necesaria, dado que en la Resolución 0359, el caudal requerido para los mese secos fue de 15.8 m3/s, y no de 17.3.
Finalmente, es necesario resaltar que este Ministerio requirió a la empresa garantizar un caudal máximo de 18.3 m3/s, en el sitio de desviación, teniendo en cuenta posibles desarrollos futuros de sistemas de riego o riegos tecnificados, que puedan darse en el área. Este 1 m3/s que corresponde al faltante en caso de darse un desarrollo del 100% del potencial agropecuario del área aguas debajo del trasvase, es adicional a los 1.5 m3/s establecidos actualmente de uso para riego y en general desarrollos agropecuarios. […]”.23 De manera que si bien es cierto que cuando se otorgó la licencia ambiental para la construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel no se había expedido el Plan de ordenamiento de la cuenca de ese río, también lo es que, previo a su otorgamiento, la entidad demandada le dio prelación al uso del agua para el consumo humano; tuvo en cuenta los requerimientos necesarios para ello, para abrevaderos, garantizar la vida acuática, riego, minería y pesca, y respetando las concesiones que estaban otorgadas al río; y buscó garantizar un caudal promedio de 28m3/s y caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de 23 Folios 333 a 335. 65 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desviación del río Guarinó al río La Miel, para garantizar los consumos de los usuarios localizados aguas abajo del proyecto, en orden a mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de los recursos renovables y la conservación de los recursos hídricos de la cuenca del río en mención24, dándole importancia, en especial, al principio según el cual “en la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso”.
Así las cosas, la Sala considera que la entidad demandada al otorgar la licencia ambiental, objeto de estudio, no desconoció lo dispuesto en la Agenda 21 y en el Decreto 1729, en relación con la ordenación de la cuenca hidrográfica y la prioridad en el uso del agua para el consumo humano. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
El segundo cargo es el relativo a que al otorgar licencia ambiental para la construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La 24 De conformidad con el artículo 4° del Decreto 1729, “[…] la ordenación de una cuenca tiene por objeto principal el planeamiento del uso y manejo sostenible de sus recursos naturales renovables, de manera que se consiga mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente de sus recursos hídricos […]”. 66 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Miel, objeto de estudio, la entidad demandada violó el artículo 1º, numeral 5, de la Ley 99, pues en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso.
Al respecto, el artículo 1º, numeral 5, de la Ley 99, es del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 1o. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: […] 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. […]”. (Destacado fuera de texto).
Sobre esta censura, es del caso señalar que el mismo guarda similitud con lo analizado en el anterior cargo respecto del principio previsto en el artículo 4º, numeral 3, del Decreto 1729, toda vez que ambos principios establecen que “en la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso”.
Por lo tanto, la Sala reitera, lo analizado respecto de dicho aspecto del cargo anterior, en el sentido de que dentro del proceso de evaluación para autorizar la licencia ambiental, la entidad demandada 67 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sí le dio prioridad al uso del agua para el consumo humano, en la utilización de los recursos hídricos; es decir, observó el cumplimiento al principio previsto en el artículo 1º, numeral 5, de la Ley 99; tuvo en cuenta los requerimientos necesarios para garantizar el consumo de agua, para abrevaderos, garantizar la vida acuática, riego, minería y pesca, respetando las concesiones que estaban otorgadas al río; y garantizó caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel, en orden a mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de los recursos renovables y la conservación de los recursos hídricos de la cuenca del río en mención. Al efecto, es del caso traer a colación nuevamente los siguientes apartes de las resoluciones núms. 0359 de 2004 y 0684 de 2006 demandadas, los cuales ponen de manifiesto que la entidad demandada en el cumplimiento del citado principio ambiental, -de darle prioridad al consumo humano del agua en la utilización de los recursos hídricos-, en el proceso de previo a otorgar la licencia ambiental, objeto de estudio, tuvo en cuenta un caudal promedio de 28.17 m3/s en el sitio de desviación para garantizar los consumos de los usuarios localizados aguas abajo del proyecto; buscó garantizar caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio 68 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desviación del río Guarinó al río La Miel de 17.3 m3/s durante los meses secos y de subienda; 10.5 m3/s durante los meses húmedos; y un caudal máximo de 18.3 m3/s, en el sitio de desviación, en consideración a posibles desarrollos futuros de sistemas de riego o riegos tecnificados, que puedan darse en el área, de acuerdo con la demanda potencial para riego del área agropecuaria en la zona de influencia del río Guarinó aguas abajo del sitio de trasvase, en los siguientes términos: En la Resolución núm. 0359 de 2004 acusada se señaló: “ […]
RESUELVE
ARTÍCULO CUARTO. - La licencia ambiental otorgada a la empresa HIDRAMIEL S.A. E.S.P., lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los siguientes recursos naturales renovables: 1) CONCESIÓN DE AGUA: Se autoriza la concesión de aguas del río Guarinó para el trasvase del mismo al río La Miel, en un caudal promedio de 28 m3/s. Los caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel, serán 15.8 m3/s durante los meses secos y de subienda (enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre) y 10.5 m3/s durante los meses húmedos (abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre).
La bocatoma se localizará a 578 msnm y se diseño en forma de herradura de para recta con un diámetro de excavación de 4.20 m, incluyendo una solera de concreto de 0.20 m de espesor, con lo cual la altura efectiva del túnel es de 4.00m y su ancho es de 4.20m. 69 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sistema de captación para el suministro del caudal remanente a dejar aguas abajo del sitio de desviación deberá garantizar un caudal máximo de 18.3 m3/s, en consideración a posibles desarrollos futuros de distritos de riego, que de acuerdo con la demanda potencial para riego del área Agropecuaria en la zona de influencia del río Guarinó aguas abajo del sitio de trasvase, numeral 5.2.6.2.
“Demandas actuales y Potenciales del Recurso Hídrico”, contenidas en el documento “Actualización del Plan de Manejo Ambiental”, Hidromiel, noviembre de 2003. Para un 100% de la demanda potencial el caudal asociado corresponde a 2.5 m/s. El uso de las aguas es para generación energética y se otorga por el término de duración del proyecto. […]
ARTÍCULO NOVENO. - Si debido a la construcción y/operación del túnel, se presenta abatimiento temporal de algunas fuentes localizadas en la zona del túnel de conducción, la Empresa HIDROMIEL S.A. E.S.P. deberá, como solventación de la contingencia, garantizar el suministro de agua a las comunidades que puedan ser afectadas hasta que se restablezcan las condiciones del suministro. […]”.25 (Destacado fuera de texto).
Y en la Resolución núm. 0684 de 2006 demandada se expresó lo siguiente: “[…] Como puede apreciarse, cuando el Ministerio autorizó el permiso de concesión de aguas, para el trasvase del río Guarinó, lo hizo teniendo en cuenta en primera instancia los requerimientos necesarios para consumo humano, para abrevaderos, para garantizar la vida acuática, para riego, para minería y pesca, y respetando las concesiones que actualmente están otorgadas sobre el río. Solo una vez establecidos los requerimientos de agua para dichos usos, se autorizó el permiso de concesión, para el 25 Folios 217 a 218, 244 y 248. 70 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transvase, teniendo en cuenta un caudal promedio de 28.17 m3/s en el sitio de desviación. Lo que sí se considera necesario, es aclarar el numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 0359 de marzo 25 de 2004, teniendo como base que se requiere garantizar caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel de 17.3 m3/s durante los meses secos y de subienda (enero, febrero, marzo, julo, agosto y septiembre) y 10.5 m3/s durante los meses húmedos (abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre), siempre y cuando los caudales remanentes registrados en el sitio de desvío sean mayores a los caudales remanentes establecidos, de lo contrario se deberá garantizar que los caudales naturales retomen al río Guarinó aguas debajo de la estructura de desvío y derivación. Esta aclaración se hace necesaria, dado que en la Resolución 0359, el caudal requerido para los mese secos fue de 15.8 m3/s, y no de 17.3.
Finalmente, es necesario resaltar que este Ministerio requirió a la empresa garantizar un caudal máximo de 18.3 m3/s, en el sitio de desviación, teniendo en cuenta posibles desarrollos futuros de sistemas de riego o riegos tecnificados, que puedan darse en el área. Este 1 m3/s que corresponde al faltante en caso de darse un desarrollo del 100% del potencial agropecuario del área aguas debajo del trasvase, es adicional a los 1.5 m3/s establecidos actualmente de uso para riego y en general desarrollos agropecuarios. […]
RESUELVE
[…]
ARTÍCULO SEXTO. - MODIFICAR Y ACLARAR el numeral 1 del artículo CUARTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO CUARTO.- La licencia ambiental otorgada a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. lleva implícito el uso 71 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamiento o afectación de los siguientes recursos renovables.
“1) CONCESIÓN DE AGUAS: Se autoriza el permiso de concesión de aguas para el trasvase el río Guarinó, teniendo en cuenta un caudal promedio de 28.7 m3/s en el sitio de desviación, garantizando caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel de 17.3 m3/s durante los meses secos y de subienda (enero, febrero, marzo, julo, agosto y septiembre) y 10.5 m3/s durante los meses húmedos (abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre), siempre y cuando los caudales remanentes registrados en el sitio de desvío sean mayores a los caudales remanentes establecidos, de lo contrario se deberá garantizar que los caudales naturales registrados en el sitio de desvío sean mayores a los caudales establecidos, de lo contrario se deberá garantizar que los caudales naturales retomen al río Guarinó aguas abajo de la estructura de desvío y derivación. “La bocatoma se localizará a 578 msnm y se diseñó en forma de herradura de pata recta con un diámetro de excavación de 4.20 m, incluyendo una solera de concreto de 0.20 de espesor, con lo cual la altura efectiva del túnel es de 4.00 m y su ancho es de 4.20 m. “El sistema de captación para el suministro del caudal remanente a dejar aguas abajo del sitio de desviación deberá garantizar un caudal máximo de 18.3 m3/s, en consideración a posibles desarrollos futuros de sistemas de riego, que de acuerdo con la demanda potencial para riego del área Agropecuaria en la zona de influencia del río Guarinó aguas bajo del sitio de trasvase, numeral 5.2.6.2 “Demandas Actuales y Potenciales del Recurso Hídrico”, contenidas en el documento “Actualización del Plan de Manejo Ambiental”, Hidromiel, noviembre de 2003; para un 100 % de la demanda potencial el caudal asociado corresponde a 1 m3/s adicional a los 1.5 m3/s de uso actual para riego.
Para lo anterior, y ante la futura implementación de distritos y/o sistemas de riego debidamente sustentados técnicamente, se deberá acceder al suministro de caudales faltantes requeridos, con base en un análisis actualizado en su momento de oferta-demanda 72 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hídrica aguas abajo del trasvase”.26 […]” (Destacado fuera de texto).
Además de lo anterior, se observa que en la Resolución núm. 0359 de 2004, acusada, en su artículo sexto, numerales 14, 18 y 19, respectivamente, se ordenó a la empresa (beneficiaria de la licencia ambiental) cumplir con las obligaciones de: instalar una estación limnigráfica, en un sitio representativo aguas debajo de la descarga de caudal remanente; presentar reportes semanales durante la operación y mensuales en la construcción; y un monitoreo de calidad del agua en los ríos Guarinó y La Miel, con el fin de contar con un control preciso que permitiera evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa de garantizar el caudal remanente establecido, así: “[…]
ARTÍCULO SEXTO. - La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa HIDRAMIEL S.A. E.S.P. al cumplimiento de las siguientes obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: […] 14.
Monitoreo calidad de aguas en el río Guarinó […] 26 Folios 333 a 335 y 353 vuelto a 354. 73 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Instalar una estación limnigráfica, en un sitio representativo aguas debajo de la descarga de caudal remanente.
Igualmente deberá presentar reportes semanales durante la operación y mensuales durante la construcción. Dado que ya se tienen instaladas estaciones limnigráficas en Puente Victoria, El Portento y Puente Carretera, de estas estaciones, también deberá presentar reportes semanales durante operación y mensuales durante construcción. La anterior información se deberá consolidar en los respectivos informes ambientales. 19.
Monitoreo de calidad del agua en el río La Miel. […]” (Destacado fuera de texto). Lo anterior evidencia que los actos acusados contienen elementos necesarios para garantizar el consumo humano de agua; para establecer el caudal necesario a fin de lograr dicho consumo; y evitar una pérdida de ese caudal o que se presenten afectaciones sobre la oferta hídrica del río Guarinó. Por tal razón, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
En lo concerniente al tercer cargo, según el cual se desconoció la presencia de la etnia afrodescendiente que ocupa las poblaciones de El Chochal y el Llano de Victoria, en el Municipio de Victoria, esto es, a las comunidades negras establecidas y registradas en La Dorada (en el área de influencia), cuyos habitantes ya habían sido desplazados por el proyecto de la Hidroeléctrica Porce II, la Sala debe señalar que no le asiste razón a la actora pues, por el contrario, los 74 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos acusados ponen de presente que sí se analizó este aspecto, al punto que en la Resolución núm. 0684 de 2006 acusada se concluyó que no existen comunidades étnicas (indígenas o negras) con las cuales deba adelantarse un proceso de consulta previa, de acuerdo con la normatividad vigente, para la época de los hechos, con fundamento en las siguientes razones: “[…] En cuanto a la presencia de comunidades negras en el área de influencia del proyecto, y ante la afirmación de diferentes actores regionales en el sentido de que este Ministerio debió requerir a la empresa para que adelantara un proceso de consulta previa con dichas comunidades, se consideró necesario abrir pruebas que permitieran aclaras las dudas manifestadas al respecto.
“Para el efecto se revisaron los siguientes documentos: • “Plan de Gestión Ambiental Regional de CORPOCALDAS • “Agenda para la Gestión Ambienta del Municipio de Victoria • “Plan de Desarrollo Departamental. Primero Caldas 100 años: CON LOS OBJETIVOS DEL MILENIO. • “Esquema de Ordenamiento Territorial. Victoria, Caldas. “Solo en los dos primeros documentos se hace referencia a la actividad de minería de aluvión, asociada a comunidades negras, así: -“En el Plan de Gestión Ambiental Regional de CORPOCALDAS, en el cuadro “Potencial Minero de Caldas, para la región Oriente” (En la cuales se localiza el municipio de Victoria) se relacionan como hidrotermales oro, plata, plomo, zinc, cobre y pirita y como depósitos de aluvión oro y plata, y de manera más concreta, en el “Cuadro Manifestaciones mineras en la región Oriente” (Pág. 112), se relacionan para Victoria minas de mármol y arenales del Llano y en cuanto a oro de aluvión se relacionan los ríos Manso, La Miel, Samaná Sur y Dulce (no se incluye el Guarinó). - “Por su parte, en la Agenda para la Gestión Ambiental del Municipio de Victoria se consigna lo siguiente: “La actividad 75 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co minera en torno al oro se encuentra limitada a explotaciones ocasionales en diferentes sitios como vereda El Llano sobre la Quebrada Casanguilla, cerca al ligar donde funciona la mina de oro La Arenera, quebrada Pomponá en Isaza, río Purnio en El Gigante y en el sector de La Palmera.” (Pág. 53) “En relación con la presencia de comunidades negras en las veredas El Llano y El Chochal del municipio de Victoria, se realizó una inspección conjunta con la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en la cual se constató que la vereda El Chochal, localizada a orillas del río Purnio, no se encuentra dentro del área de influencia del proyecto y que, según manifestaciones de sus pobladores, no adelantan ninguna actividad minera ni de otra índole en el río Guarinó. Por su parte, las familias afro colombianas asentadas en la vereda El Llano, pertenecientes a un mismo tronco familiar y provenientes del área del proyecto Porce II, en donde ejercían su actividad minera ya fueron indemnizadas, no reúnen los requisitos contemplados en la Ley 70 de 1993 y en sus decretos reglamentarios para efectos de ser consideradas beneficiarias de la misma y en consecuencia, ser sujeto y objeto de consulta previa a propósito del proyecto Trasvase del río Guarinó al río La Miel, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998.
“En efecto, la Ley 70 en su artículo 1 señala: “La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva,… De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1º del Artículo Transitorios 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley”.
“Como resultado de esta visita, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OF105-10443-DET-1000, del 9 de agosto de 2005, con radicación en este Ministerio 4120-E1-71969 de 18 de agosto de 2005, informó que revisada la base de datos de inscripción de organizaciones de base de comunidades negras, no se registra presencia de estas 76 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidades en el Municipio de Victoria- Caldas.
Que las comunidades de las veredas El Chochal y El Llano, son comunidades negras, pero con base en la Sentencia del 11 de marzo de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, mediante la que se resolvió la demanda de nulidad del Decreto 2248 de 1995, estas comunidades no serían beneficiarias de Ley 70 de 1993.
“De igual manera, las organizaciones Asociación Afrocaldense Cimarrón- La Dorada, y Asociación de Mujeres Cimarrón- La Dorada, a que hace referencia la recurrente, tampoco reúnen los requisitos contemplados en las normas para ser consideradas sujeto y objeto de consulta previa a propósito del Proyecto Trasvase del río Guarinó al río La Miel.
“Así las cosas, queda claro que para el desarrollo de las diferentes fases del proyecto Trasvase del río Guarinó al río La Miel, incluida la elaboración del Estudio del Impacto Ambiental, no existen comunidades étnicas (indígenas o negras) con las cuales deba adelantarse un proceso de consulta previa, de acuerdo con la normatividad vigente […] Se trata entonces, de precisar que de acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de comunidades afrocolombianas no se encontraron en el área de influencia directa del proyecto, dichos grupos humanos respecto de los cuales se pudieran llegar a cumplir con los requerimientos contenidos en la Ley 70 de 1993. […]”.
(Destacado fuera de texto). Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia de 11 de marzo de 200427, en la que se señaló que el concepto de “comunidades negras”, atendiendo el parágrafo 1 del artículo 55 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de marzo de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, núm. único de radicación 1101-03-24-000-2003-00083- 01(8797). 77 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitorio de la Constitución, no se circunscribe a aquellas que ocupan las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido de la Cuenca del Pacífico, sino que incluye otras zonas del país, que no estaban previstas en el referido artículo Transitorio constitucional y en la Ley 70 de 1993, siempre y cuando cumplan los requisitos expresados el artículo 55 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción y el derecho a la propiedad colectiva, y se les haya dado concepto favorable de parte de la Comisión de Alto Nivel de Comunidades Negras, en los siguientes términos: “[…] El cargo central de la demanda que se estudia está relacionado con la violación por parte del Gobierno Nacional del artículo 55 Transitorio de la Constitución Política y de la Ley 70 de 1993 al haber desconocido la discriminación positiva que allí se consagraba y, en consecuencia, haber hecho extensivo a todas las personas de la raza negra los derechos especiales que el demandante consideraba reservados a la comunidad negra.
Es decir, se plantea si la norma constitucional mencionada y la Ley 70 de 1993 circunscribieron o no el concepto de etnia a los habitantes de una zona geográfica específica: la de la Cuenca del Pacífico, para concluir si el Decreto que se demanda hizo un Registro indiscriminado de comunidades negras desconociendo el ámbito que trazaron las normas citadas. […] A su vez, la Constitución Política consagra en el artículo Transitorio 55: “Artículo Transitorio 55.
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que 78 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a la comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. Parágrafo 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley”.
En virtud de este mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, en cuyo artículo primero se dijo: “ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. 79 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. […] El Decreto 2248 de 1995 que se demanda, por el cual se subroga el Decreto 1371 de 1994, fue expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades que le confieren los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 45 de la Ley 70 de 1993.
El artículo 45 de la citada ley dispone: “ARTICULO 45. El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley”.
En el decreto demandado se integra la Comisión Consultiva de alto nivel a que hace referencia el artículo anterior en la cual se incluyeron representantes de Risaralda y Distrito Capital, que no estaban contemplados expresamente en la ley ni en el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. Pero, atendido el parágrafo 1 del artículo 55 transitorio la Sala encuentra que dicho texto amplía el concepto suministrado a otras zonas del país, siempre y cuando presenten similares condiciones y se les haya dado concepto favorable de parte de la Comisión de Alto Nivel de Comunidades Negras, por lo que la inclusión de zonas en los departamentos citados será contraria al ordenamiento jurídico siempre y cuando se pruebe que no reúnen las condiciones anotadas.
Como quedó establecido, el concepto de “comunidades negras” para efecto de lo reglamentado no se restringe a lo previsto en el artículo Transitorio constitucional y a la Ley 70 de 1993, pues es el mismo parágrafo 1° de la norma constitucional el que permite referenciar a otras 80 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zonas del país, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí expresados y, por lo tanto, el argumento de que no puede ampliarse a todas las personas de color en forma indiscriminada no sirve por sí solo para declarar la inconformidad de la norma demandada con la legalidad.
Para que se pueda concluir que el Decreto 2248 de 1995 desvirtúa la filosofía plasmada en la Constitución Política y desarrollada por la Ley 70 de 1993 al ampliar el ámbito del concepto de “comunidad negra” trazado en el texto constitucional y en la Ley 70, es decir, que solo se debió tener en cuenta el referente a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico en la expedición del Decreto demandado, resultaba menester probar que esas otras zonas no podían ser incluidas dentro del contexto de “ comunidades negras” por no reunir los requisitos de que tratan la norma constitucional y legal mencionadas como violadas en la demanda, aspecto éste huérfano de prueba dentro de esta actuación. Finalmente, si bien se está incluyendo en el acto acusado representación de Risaralda y Distrito Capital, y que la parte actora no demostró que la inclusión de esas regiones estuviera contra la ley, no es menos cierto que las autoridades solo podrán otorgar beneficios y prerrogativas a las comunidades negras, siempre y cuando se cumplan los términos que marcan el artículo 55 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993. […]”.
(Destacado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se observa que ciertamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial demandado no desconoció la presencia de la etnia afrodescendiente, toda vez que procedió a verificarla, para lo cual procedió a revisar los documentos antes referidos y se realizó una inspección en conjunto con la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. 81 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la mencionada entidad demandada comprobó, de una parte, que no se registra presencia de esas comunidades en el Municipio de Victoria, Caldas; y, de la otra, que las comunidades negras de las veredas El Chochal no se encuentran dentro del área de influencia del proyecto y no adelantan ninguna actividad minera ni de otra índole en el río Guarinó; y que las comunidades asentadas en la vereda El Llano no reúnen los requisitos antes señalados en la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios para ser consideradas dentro del concepto de comunidades negras, conforme lo señaló la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OF105-10443- DET-1000 de 9 de agosto de 2005, luego de realizar visita.
Ahora, en cuanto a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes e indígenas y el presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa, en la sentencia de 28 de octubre de 202128, la Sección precisó que esta procede cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente, sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de octubre de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. 11001-03-15-000-2021-03407-01 (AC). 82 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cohesión social de una determinada comunidad étnica.
Así discurrió la Sala en la citada sentencia: “[…] 7.1. Para determinar qué debe consultarse a las comunidades étnicas la jurisprudencia constitucional ha indicado29, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional, que deben consultarse las medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos.
El presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico. Por economía de lenguaje suele hablarse del concepto de “afectación directa”30, que si bien es un concepto indeterminado, no significa que carezca de contenido, pues ha sido delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislación interna, y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH. 7.2.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo31 o negativo32 que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica33. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente. 7.3.
La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en 29 Cita del texto original: “Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2017. Pueden además consultarse las decisiones SU-383 de 2003, C-030 de 2008, C-075 de 2009, C-175 de 2009, T-661 de 2015, T-226 de 2016, T-080 de 2017 y SU-217 de 2017”. 30 Cita del texto original: “Corte Constitucional Sentencia SU-217 de 2017”. 31 Cita del texto original: “Un ejemplo del impacto positivo de una afectación directa se estudió en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demandó la procedencia de la consulta previa para la ejecución de los programas de alimentación en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar”. 32 Cita del texto original: “Dentro de los casos de afectación directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 que estudió la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la ampliación del puerto de la empresa Cerrejón”. 33 Cita del texto original: “Corte Constitucional.
Sentencias T 733/2017, T 236/2017, T 080/2017, SU 217/2017”. 83 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud y ocupacionales34; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica35;
(iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento36 y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio37. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales;
(vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido […]”.38 (Resaltado por la Sala) […]” (Destacado fuera de texto).
Y en lo concerniente a la posición de esta Sala, en torno a la consulta previa y las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas, la sentencia de 26 de septiembre de 201939 puntualizó, con fundamento en la sentencia C-175 de 2009 de la Corte Constitucional, que el derecho de consulta previa resulta exigible cuandoquiera que las medidas administrativas o legislativas a adoptarse afecten directamente a las comunidades indígenas, esto es, cuando inciden razonable y objetivamente en la definición de identidad étnica de dicha población, en los siguientes términos: 34 Cita del texto original: “Sentencia T-1045A de 2010, T-256 de 2015 y SU-133 de 2017”. 35 Cita del texto original: “Sentencia T-733 de 2017”. 36 Cita del texto original: “Sentencia T-1045A de 2010”. 37 Cita del texto original: “Sentencia T-256 de 2015”. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 15 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación11001-03-24-000-2005- 00380-00. 84 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En este sentido, en el análisis que de este mecanismo de concertación efectuó esta Sala en la pluricitada providencia de 2 de diciembre de 201040, quedó fijada su posición en torno a la consulta previa, el que ahora se prohíja así: “[…] En primer lugar, la Sala advierte que pese a que la sentencia antes citada hace referencia únicamente a las medidas legislativas, guardando silencio acerca de las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los comunidades indígenas, lo dicho sobre las primeras resulta plenamente aplicable a las segundas, más aún porque tratándose de proyectos de ley el criterio de interpretación del derecho de consulta previa a los pueblos indígenas, es indudablemente más estricto que aquel que pudiera aplicarse respecto de las medidas administrativas, dadas las notorias diferencias de alcance y fuerza vinculante entre una y otra.
Ahora bien, según se desprende de la sentencia C-175 de 2009, el derecho de consulta previa resulta exigible cuando quiera que las medidas legislativas o administrativas a adoptarse afecten directamente a las comunidades indígenas, esto es, cuando inciden razonable y objetivamente en la definición de identidad étnica de dicha población. La Corte Constitucional, incluso, advierte que no puede alegarse la violación de tal derecho en aquellos casos en los que la medida a adoptarse “(…) no pueda predicarse de forma particular a los pueblos indígenas y tribales”. […]” (Destacado fuera de texto).
La Corte Constitucional, en sentencia C-175 de 200941, señaló que para acreditar la exigencia de la consulta previa debe determinarse si la materia de la medida legislativa o administrativa tiene un vínculo 40 Cit., sentencia de 2 de diciembre de 2010, número único de radicado 11001-03-24-000-2004-00214- 00, Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 41 Corte Constitucional, sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 85 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario con la definición del ethos o de la identidad étnica de las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Además, la citada sentencia expresó que no se advierte la violación al derecho a la consulta previa en aquellos casos en los que la medida administrativa a adoptarse no pueda predicarse de forma particular a esas comunidades, en los siguientes términos: “[…] En este sentido, en el análisis que de este mecanismo de concertación efectuó esta Sala en la pluricitada providencia de 2 de diciembre de 201042, quedó fijada su posición en torno a la consulta previa, el que ahora se prohíja así: “[…] En primer lugar, la Sala advierte que pese a que la sentencia antes citada hace referencia únicamente a las medidas legislativas, guardando silencio acerca de las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los comunidades indígenas, lo dicho sobre las primeras resulta plenamente aplicable a las segundas, más aún porque tratándose de proyectos de ley el criterio de interpretación del derecho de consulta previa a los pueblos indígenas, es indudablemente más estricto que aquel que pudiera aplicarse respecto de las medidas administrativas, dadas las notorias diferencias de alcance y fuerza vinculante entre una y otra.
Ahora bien, según se desprende de la sentencia C-175 de 2009, el derecho de consulta previa resulta exigible cuando quiera que las medidas legislativas o administrativas a adoptarse afecten directamente a las comunidades indígenas, esto es, cuando inciden razonable y objetivamente en la definición de identidad étnica de dicha población. La Corte Constitucional, incluso, advierte que no puede alegarse la violación de tal derecho en aquellos casos en los que la medida a 42 Cit., sentencia de 2 de diciembre de 2010, número único de radicado 11001-03-24-000-2004-00214- 00, Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 86 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptarse “(…) no pueda predicarse de forma particular a los pueblos indígenas y tribales”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que para adoptar la medida transitoria contenida en el artículo 6º del Acuerdo 258 de 2004, el Ministerio de la Protección Social no estaba obligado a consultar previamente a las comunidades indígenas, de un lado, porque dicha medida tenía un carácter transitorio plenamente justificado y, al no alterar el procedimiento de escogencia de ARS, no afectaba la identidad étnica de dichas comunidades y, de otra parte, porque no se trata de una medida que se predique en forma particular de las comunidades indígenas, puesto que el Acuerdo 258 de 2004 tiene carácter general y se aplica a todos los afiliados al régimen subsidiado de seguridad social en salud […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el presente caso, cabe señalar que además de que las comunidades asentadas en la zona de influencia del proyecto, objeto de la licencia ambiental para la construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, a ISAGEN S.A. E.S.P., no reúnen los requisitos antes indicados de la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios para ser consideradas dentro del concepto de comunidades negras, la parte actora tampoco acreditó que con la decisión de conceder dicha licencia ambiental se haya afectado directamente la identidad étnica de esa población, porque no se trata de una medida que se predique en forma particular a esa comunidad y, por consiguiente no se advierte la violación al derecho a la consulta previa. 87 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
El cuarto cargo consiste en que no se dio cumplimiento al principio de precaución, señalado en el artículo 1º, numeral 6, de la Ley 99, al expedir la licencia ambiental, en cuanto el Ministerio demandado no tuvo certeza científica completa, con estudios confiables, además de que se ignoraron las advertencias sociales y técnicas hechas sobre el desabastecimiento de agua para el acueducto de la Dorada del río Guarinó y las posibles infiltraciones en el túnel del trasvase que abastece el acueducto del municipio Victoria y la relación hidráulica entre la Charca de Guarinocito y el río Guarinó. Al respecto, el artículo 1º, numeral 6, de la Ley 99, es del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 1o.
Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: […] 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. […]” (Destacado fuera de texto). 88 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el Ministerio demandado para dar viabilidad y otorgar la licencia ambiental se basó y tuvo en cuenta, entre otros estudios43, el Estudio de Impacto Ambiental, presentado por la empresa beneficiaria mediante oficio HM-DOC.98-00746 de 4 de agosto de 1998 y complementado por oficio núm. 4120-E1-3702 de 26 de enero de 200444; el Plan de Manejo Ambiental45; y la “Actualización del Plan de Manejo Ambiental – Proyecto Trasvase río Guarinó a Miel 1”, elaborado por la Auditoría Ambiental Ltda. en octubre de 2003, en el cual se valoraron las demandas actuales y potenciales del recurso hídrico, en lo referente a la demanda de consumo humano, las demandas para consumo en abrevadero, la demanda para minería y pesca, la demanda para recreación, concesiones46, con el objeto de tomar las medidas pertinentes para prevenir, mitigar y compensar los impactos que se puedan generar en el medio ambiente, con el proyecto.
En otras palabras, la entidad demandada contó con información técnica y científica, completa y confiable, con el fin de identificar y 43 “Estudio de Factibilidad Técnica y Económica de la Desviación Baja del río Guarinó a la Cuenca del río La Miel” (Volumen I a III), “Estudios Complementarios del manejo de sedimentos y efectos sobre el Ecosistema por la operación de la compuesta del canal de limpia”, “Estudios Ictiológicos e Hidrobiológicos en los ríos Manso y Guarinó”. 44 Folios 212 vuelto y 214. 45 Artículo sexto de la Resolución núm. 0359 de 2004. 46 Folios 333 vuelto a 335. 89 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluar los impactos ambientales, los cuales le permitieron determinar y establecer las medidas necesarias para prevenir, mitigar y compensar los impactos que pueda generar el proyecto.
Asimismo, se tiene que la entidad en mención convocó y adelantó audiencia pública en 1999, con el objeto de analizar y establecer la magnitud del impacto ambiental y socio-económico del proyecto, en la cual participaron varias personas que, entre otras, requirieron el reconocimiento como terceros intervinientes, y pudieron hacer las respectivas advertencias sociales y técnicas sobre el proyecto, las cuales fueron tenidas en cuenta.
En efecto, en la Resolución núm. 0359 de 2006 demandada, en su Considerando, se indicó: “[…] Que mediante oficio con radicación de este Ministerio No.003677 del 18 de marzo de 1997, habitantes de los municipios de la Dorada y Victoria (departamento de Caldas); Honda (Tolima) y Puerto Salgar (Cundinamarca) solicitaron Audiencia Pública Ambiental con el fin de analizar el impacto ambiental y socio-económico del proyecto en comento.
Que mediante auto No. 624 del 28 de octubre de 1998, este Ministerio ordenó la realización de una Audiencia Pública, respecto al proyecto que nos ocupa.47 47 Este auto se encuentra visible a folio 38 del C. Anexo 1178- Antecedentes Administrativos. 90 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Que mediante Edicto del 7 de julio de 1999, este Ministerio fijó el día viernes 13 de agosto de 1999, como fecha para la realización de la Audiencia Pública. […] Que mediante oficio con radicado de este Ministerio No. 3113- 1-10023 del 9 de agosto de 2002, la señora Teresita Lasso Azmequita solicitó ser parte dentro del proceso de licenciamiento ambiental del proyecto en estudio.
Que mediante Auto No. 853 del 29 de agosto de 2002, este Ministerio reconoció como tercero interviniente a la señora Teresita Lasso Azmequita. […]” (Destacado fuera de texto). Y en la Resolución núm. 0684 de 2006 acusada, se señaló: “[…] El Ministerio evaluó los estudios inicialmente realizados por la empresa. Como resultado de esta evaluación, requirió de información complementaria.
Con las evaluaciones del Ministerio a la información complementaria (la cual recogió las manifestaciones e inquietudes planteadas por la comunidad en la audiencia pública realizada en el año 1999 en La Dorada) y las actualizaciones y complementaciones de los diferentes estudios, se pudo establecer la magnitud de los impactos a generarse, por lo que este Ministerio requirió a la empresa modificar y replantear el proyecto, teniendo en cuenta la necesidad de establecer un caudal ecológico y remanente que garantizara la supervivencia y permanencia de la hidrobiota y los diferentes usos, aguas abajo del sitio del trasvase. […]” (Destacado fuera de texto).
Además de lo anterior, en aras de demostrar el cumplimiento del principio de precaución y que el Ministerio demandado contó con los estudios e información técnica y científica requeridos para establecer y evaluar los impactos ambientales y tomar las medidas eficaces y 91 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinentes para impedir el daño al medio ambiente, así como para dar viabilidad a la licencia ambiental, también es del caso traer a colación los siguientes apartes de la Resolución núm. 0684 de 2006 acusada: “[…] Cuando se otorgó la Licencia Ambiental para el proyecto trasvase del río Guarinó al río La Miel, se hizo con fundamento en estudios que contaron con metodologías científicamente aceptadas, desde el punto de vista técnico- ambiental, lo cual permite en cualquier momento, verificar la información presentada en cada uno de los estudios.
El Ministerio evaluó los estudios inicialmente realizados por la empresa. Como resultado de esta evaluación, requirió de información complementaria. Con las evaluaciones del Ministerio a la información complementaria (la cual recogió las manifestaciones e inquietudes planteadas por la comunidad en la audiencia pública realizada en el año 1999 en La Dorada) y las actualizaciones y complementaciones de los diferentes estudios, se pudo establecer la magnitud de los impactos a generarse, por lo que este Ministerio requirió a la empresa modificar y replantear el proyecto, teniendo en cuenta la necesidad de establecer un caudal ecológico y remanente que garantizara la supervivencia y permanencia de la hidrobiota y los diferentes usos, aguas abajo del sitio del trasvase.
La evaluación de los diversos estudios efectuados de manera científica demostró entre otros aspectos lo siguiente: “a. Que no se pondría en riesgo el suministro de agua ni para consumo humano, ni para otras actividades propias de las comunidades asentadas en el área de influencia del proyecto (como ganadería, agricultura, turismo y recreación). b. Que no se afectaría la Charca de Guarinocito (se demostró la no dependencia de este ecosistema del río 92 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guarinó), una de las más grandes preocupaciones de la comunidad (ver respuesta al presente recursos de reposición, literal B que se refiera a aspectos hidrológicos e hidráulicos). c. Que no se pondría en riesgo el componente hidrológico del río Guarinó, para lo cual se estableció un caudal ecológico que garantiza una lámina de agua mínima de 50 cm., a lo largo del río aguas abajo del trasvase, con lo que se garantiza la permanencia y movilidad tanto de las especies ícticas que hacen migración en el río, como del componente hidrobiológico.
De otra parte se garantiza que el área de espejo de agua no sufra una reducción mayor al 25% respecto al espejo de agua asociado al caudal medio. d. Que no se afectarán significativamente ni acuíferos ni niveles freáticos aguas abajo del sitio de trasvase, basado en los diferentes estudios hidrogeológicos realizados […] e. Que no se pondrían en riesgo los compontes flora y fauna silvestre. f. Una vez se establecieron las medidas de prevención, mitigación y compensación que este Ministerio consideró necesarias para un proyecto como este […] Solo una vez se tuvo la anterior certeza, este Ministerio consideró viable ambientalmente autorizar la Licencia Ambiental para el trasvase.48 […] Como debidamente se sustentó desde el punto de vista técnico, con el caudal ecológico establecido, el proyecto garantiza la movilidad del recurso íctico, aspecto fundamental para la subienda, la cual como ha sido demostrado no se lleva a cabo con el fin de desarrollar aspectos reproductivos por parte de las especies migratorias, sino con fines de obtención alimentaria.
Adicionalmente, es necesario recordar que se establecieron medidas de compensación como el repoblamiento, por los efectos que de todas formas conlleva sobre este recurso, la reducción de caudales. Igualmente es necesario recordar que en el río 48 Folios 304 a 305. 93 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guarinó, la bocatoma del acueducto de La Dorada, se convirtió en una barrera para la normal migración de las especies endémicas del mismo y su ictiofauna hace parte de la ictiofauna del sistema magdalénico.
Igualmente se demostró que con el caudal de conservación establecido se respetan los requerimientos de los usuarios aguas abajo. A través del mismo, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí se dio prioridad al consumo humano y a otros usos antes que al uso para producción energética, de ahí se deriva la obligación de dejar un caudal de conservación de 17.3 m3/s para épocas de verano y de 10.5 m3/s para épocas de invierno. Valga la pena recordar que incluso se está obligando a la empresa a modificar los diseños del proyecto, para que en caso de establecerse a futuro la necesidad de implementar un distrito de riego o se desarrolle el 100% del potencial agropecuario, aguas debajo del trasvase, se pueda otorgar 1 m3/s adicional para suplir las necesidades del mismo.
Es preciso resaltar, que la obligación de realizar el estudio poblacional del tití gris, no fue un estudio requerido por este Ministerio para complementar información entregada por la empresa, supuestamente insuficiente […]; esta fue una obligación establecida con carácter compensatorio por la afectación a los recursos, generada por las diferentes actividades del proyecto.
La obligación fue establecida así: “aunque no se registraron especies en peligro de extensión, es importante resaltar la presencia del tití gris especie característica de vegetación riparia, que por su condición requiere estudios poblacionales, los cuales deberá desarrollar la empresa, en compensación a la afectación esperada sobre el ecosistema Guarinó” En lo referente al estudio de subienda, ya ha sido claramente sustentado y se han presentado las razones de porqué este Ministerio accedió a que se desarrollara con posterioridad al otorgamiento de la Licencia Ambiental.
En cuanto a la charca de Guarinocito, los estudios realizados demostraron que esta no es alimentada por el río Guarino sino por el río Magdalena y su propio acuífero asociado, y en este sentido el Ministerio avala las metodologías utilizadas. Valga la pena tener en cuenta el oficio de radicación No.4120-E1-84361, de septiembre 15 de 2003, donde CORPOCALDAS afirma lo siguiente: "como es 94 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocido, la Charca de Guarinicito -un cauce abandonado del río Magdalena, localizado en el Municipio de La Dorada, es uno de los ecosistemas ambientalmente más importantes y representativos del departamento del Caldas.
Con base en todo lo anterior, se establece que la empresa cumplió con la entrega de todos los estudios e información requeridos y los cuales le permitieron a este Ministerio tomar una decisión de viabilidad ambiental. La diversidad de estudios realizados obligó y así lo requirió el Ministerio a la modificación del proyecto, hasta lograr establecer el caudal necesario tanto para garantizar los consumos de los usuarios localizados aguas abajo del proyecto como para garantizar la protección de la biota asociada al ecosistema río Guarinó.49 […]” (Destacado fuera de texto).
Como se puede apreciar, el Ministerio demandado, al evaluar los estudios realizados por la empresa, pudo establecer la magnitud de los impactos a generarse; determinar que no se daría afectación a la Charca de Guarinocito por no ser alimentado por el río Guarinó, así como tomar las medidas pertinentes para que no se desabasteciera de agua el río Guarinó, sino para garantizar una oferta hídrica en el mismo.
Para ello, como se demostró, precedentemente, al resolver los anteriores cargos, tuvo en cuenta los requerimientos necesarios para garantizar el consumo humano de agua, para abrevaderos, garantizar la vida acuática, riego, minería y pesca, respetando las concesiones 49 Folios 331 vuelto a 332. 95 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estaban otorgadas al río; buscó garantizar un caudal promedio de 28m3/s y caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel; buscó garantizar caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel de 17.3 m3/s durante los meses secos y de subienda; 10.5 m3/s durante los meses húmedos; y un caudal máximo de 18.3 m3/s, en el sitio de desviación, en consideración a posibles desarrollos futuros de sistemas de riego o riegos tecnificados, que puedan darse en el área, de acuerdo con la demanda potencial para riego del área agropecuaria en la zona de influencia del río Guarinó aguas abajo del sitio de trasvase.
Asimismo, ordenó a la empresa (beneficiaria de la licencia ambiental) cumplir con las obligaciones de: instalar una estación limnigráfica, en un sitio representativo aguas debajo de la descarga de caudal remanente; presentar reportes semanales durante la operación y mensuales en la construcción; y un monitoreo de calidad del agua en los ríos Guarinó y La Miel, así como las demás obligaciones señaladas en los artículos sexto a vigésimo cuarto de la Resolución núm. 0369 de 2004 y artículos sexto a décimo sexto de la Resolución núm. 0684 de 2006, con el fin de contar con un control preciso que 96 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitiera evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa de garantizar el caudal remanente establecido y tomar las medidas eficaces y pertinentes para impedir el daño al medio ambiente, lo cual demuestra que la entidad demandada dispuso obligaciones, cargas y responsabilidades a la empresa beneficiaria de la licencia ambiental para la prevención, mitigación, compensación y control de los efectos ambientales del proyecto, durante su realización. Entre las obligaciones a cargo de la empresa beneficiaria de la licencia ambiental, señaladas en la Resolución núm. 0684 de 2006 acusada, es del caso también destacar las siguientes: “ […]
ARTÍCULO OCTAVO. - MODIFICAR los numerales 2 y 4 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO SEXTO.- La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “2.
Teniendo en cuenta que la subienda en el río Guarinó, ocurre entre los meses de diciembre y marzo, en el próximo período del año que abarque dichos meses. La empresa 97 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ISAGEN S.A. E.S.P. deberá efectuar los muestreos y análisis necesarios de dinámica íctica que le permitan puntualizar cual es la función de la subienda en la comunidad íctica del río Guarinó y que importancia tiene dicho cuerpo de agua en los procesos reproductivos de los peces que realizan migración en época de subienda a través del mismo.
Una vez termine el período de subienda (se estima en marzo), la empresa cuenta con un plazo máximo de tres (3) meses, para entregar este estudio al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” (…) “4. Como medida de compensación por la afectación sobre el recurso íctico, debido a la disminución de caudales, ISAGEN deberá diseñar y presentar a este Ministerio en un plazo máximo de seis (6) meses, un programa de repoblamiento con las siguientes especies: Prochilodus magdalenae (Bocachico), Pseudoplatystoma fasciatum (Bagre rayado), Salminus affinis (Dorada) y Rhamdia sebae (Guabina). […] “Adicionalmente, la empresa deberá prestar su apoyo a INCODER, para iniciar la implementación de paquetes tecnológicos que permitan la cría en cuativerio de las especies ichthyoelephas longirostris (Pataló) y Ageneiousus caucanus (Doncella).
Igualmente deberá prestar apoyo a esta entidad para el desarrollo de actividades de control y vigilancia de la pesca que se presenta en los ríos Guarinó, La Miel y Magdalena.”
ARTÍCULO NOVENO. - MODIFICAR los numerales 5,6, 7 y 8 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, que quedara así: “ARTÍCULO SEXTO.- La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental 98 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “5.- Como medida de compensación por la afectación sobre la cobertura vegetal, la Empresa deberá llevar a cabo, la reforestación de 40 hectáreas en los nacimientos de las quebradas Santa Rita, Casanguillas, El Jardín y Bocorná y de 30 hectáreas en sectores de ribera de la cuenca baja del río Guarinó. […]
ARTÍCULO DÉCIMO. - MODIFICAR el numeral 9 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., y la señora TERESITA LASSO AMEZQUITA, según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO SEXTO.- La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “9.
Cuando se lleven a cabo las actividades de aprovechamiento forestal, la empresa deberá implementar el rescate de nidos y neonatos, así como su reubicación en áreas adyacentes que garanticen la supervivencia de los individuos rescatados. En los informes de interventoría ambiental, la empresa deberá informar las actividades desarrolladas al respecto.”
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- ACLARAR el numeral 12.3 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto válidamente 99 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO SEXTO.- La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “1.2.3.
En lo referente a parámetros hidrobiológicos, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., deberá monitorear en cada una de las ocho (8) corrientes permanentes que serán afectadas por la construcción de la vía de acceso al portal de entrada al túnel y en la quebrada Canaán los siguientes parámetros: Peces, bentos y perifiton. La frecuencia de monitoreo será la siguiente: un monitoreo previo al inicio de la construcción de la vía, uno durante construcción cuya frecuencia será cada dos meses y uno durante operación cuya frecuencia será semestral.”
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- MODIFICAR los numerales 19.5, 21.3 y 22.4 del artículo SEXTO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto válidamente por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO SEXTO.- La licencia ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “19.5.
Para las labores de monitoreo durante cada evento de apertura de la compuerta del canal de limpia, la empresa deberá realizar mediciones hidrosedimentológicas cada hora mientras la compuerta esté operando, en la estación la Victoria sobre el puente existente, de material en suspensión en lo posible en un punto 100 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representativo de la parte central del área mojada de la sección o donde las condiciones lo permitan por posibles fenómenos de alta turbulencia, caracterizando granulometrías.
“21.3. Adicionalmente, se deberán realizar biatimetrías y campañas hidrosedimentológicas (de material en suspensión a profundidad, en 3 sitios representativos de la columna de agua y fondo, caracterizando granulometrías) cada seis (6) meses durante la operación del proyecto, en Puente Victoria, El Portento, un sitio representativo de la parte media entre los dos anteriores y en Puente Dorada. […] “22.4 Con el objeto de garantizar una profundidad mínima de lámina de agua de 0.5 m en tramos del cauce donde este se explaya considerablemente (regadales), con énfasis en los sectores de explayamiento ubicados en inmediaciones de la hacienda Condesa (Entre Puente Victoria y la bocatoma del acueducto La Dorada) y la hacienda la Roca (aguas arriba de Puente Autopista); la empresa deberá presentar para evaluación y aprobación en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo que acoja el presente concepto, los diseños detallados de las obras de encauzamiento, confinamiento, protección de orillas y el respectivo programa de actividades de plantación de árboles del ecosistema riparrio como Pithecellobium longofolium (suribio), Inga sp.
(guarnillos) y Ficus sp. (cauchos), así como las acciones propuestas para la estimulación de graduales protectores de orillas y de puntos críticos para el cambio del cauce del río.” […]
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- ACLARAR el artículo VIGÉSIMO PRIMERO de la Resolución 0359 de 2004, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental al proyecto de construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel, en el Municipio de Victoria, departamento de Caldas, y a la Resolución aclaratoria de la anterior, 405 del 6 de abril de 2004, de conformidad con el recurso interpuesto válidamente por la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., según lo indicado en la parte considerativa de esta Resolución, el cual quedara así: “ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Con el objeto de prevenir Incendios forestales, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. deberá abstenerse de realizar quemas, así como 101 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co talas y acopiar material vegetal.
De esta obligación, se excluyen las actividades necesarias para que la empresa haga el aprovechamiento forestal autorizado mediante el numeral cuarto del artículo CUARTO de la Resolución 0359 del 25 de marzo de 2004. […]”50 (Destacado fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala estima que la demandada tuvo certeza científica completa y observó las advertencias sociales y técnicas sobre el proyecto manifestadas en la audiencia pública realizada en 1999, con el objeto de analizar y establecer la magnitud del impacto ambiental y socio-económico del proyecto; tomar medidas eficaces para prevenir, impedir, mitigar, compensar y controlar los efectos ambientales del proyecto y la degradación del medio ambiente, y para adoptar la decisión de otorgar la licencia ambiental, razón por la cual sí hizo efectivo el principio de precaución, en el otorgamiento de la licencia ambiental, objeto de los actos acusados y, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
El quinto cargo se refiere a que se violaron los artículos 7º51, 8º52, 50 Folios 354 a 359. 51 “[…] ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. […]”. 52 “[…] ARTICULO 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. […]” 102 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1153 y 1354 de la Constitución Política, por desconocimiento de la diversidad étnica, la protección de los recursos naturales, el derecho a la vida y a la igualdad, y que no se tuvo en cuenta la prevalencia del interés general ni las políticas ambientales, al conceder la licencia ambiental, objeto de los actos acusados.
Al respecto, la respuesta a los anteriores cargos descarta el desconocimiento alegado por la parte actora. En cuanto al desconocimiento de la diversidad étnica y violación al artículo 7º de la Constitución Política se demostró que la parte demandante no probó que en la zona del proyecto objeto de la licencia ambiental para la construcción y operación del trasvase del río Guarinó al río La Miel estuvieran asentadas “comunidades negras” susceptibles de ser afectadas por ese proyecto o que se les haya afectado directamente la identidad étnica a una comunidad asentada en la zona del proyecto.
Y en lo que atañe al desconocimiento de la protección de los recursos 53 “[…]
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. […]”. 54 “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […]”. 103 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturales, el derecho a la vida y a la igualdad, a que no se tuvo en cuenta la prevalencia del interés general ni las políticas ambientales, al conceder la licencia ambiental, objeto de los actos acusados, las consideraciones antes expuestas, respecto de los otros cargos, ponen de manifiesto la plena observancia de los artículos 8º, 11 y 13 de la Constitución Política, la garantía de la protección de los recursos naturales y de un ambiente sano, así como la prevalencia del interés general sobre el particular y el seguimiento de los principios de las políticas ambientales colombianas, al conceder la licencia ambiental cuestionada.
Lo anterior, habida cuenta que se probó que el Ministerio demandado analizó y estableció la magnitud del impacto ambiental y socio- económico que podía generar el proyecto; tomó medidas eficaces para prevenir, impedir, mitigar, compensar y controlar los efectos ambientales del proyecto y la degradación del medio ambiente, en orden a mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre, por un lado, el aprovechamiento económico de los recursos renovables y, por el otro, la conservación de los recursos hídricos de la cuenca del río Guarinó, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida y el adecuado manejo del medio ambiente. 104 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, dio prioridad al uso del agua para el consumo humano, en la utilización de los recursos hídricos; tuvo en cuenta los requerimientos necesarios para garantizar el consumo de agua, para abrevaderos, garantizar la vida acuática, riego, minería y pesca; garantizó caudales de conservación o remanentes a dejar aguas abajo del sitio de desviación del río Guarinó al río La Miel; tomó medidas para que la empresa beneficiaria cumpliera con las siguientes obligaciones: un programa de repoblamiento con las especies, reforestación en sectores del río en mención, implementación del rescate de fauna, rescate de nidos y neonatos55; monitoreo de la calidad de agua56; un programa de repoblamiento de las especies: Prochilodus magdalenae (Bocachico), Pseudoplatystoma fasciatum (Bagre rayado), Salminus affinis (Dorada) y Rhamdia sebae (Guabina); implementación de paquetes tecnológicos que permitan la cría en cautiverio de las especies ichthyoelephas longirostris (Pataló) y Ageneiousus caucanus (Doncella)57; monitoreo cada una de las 8 corrientes permanentes los peces, bentos y perifiton58; realizar mediciones hidrosedimentológicas, biatimetrías y campañas 55 Artículo noveno de la Resolución núm. 0359 de 2004 y décimo de la Resolución núm. 0684 de 2006. 56 Artículo sexto de la Resolución núm. 0359 de 2004. 57 Artículo octavo de la Resolución núm. 0684 de 2006. 58 Artículo décimo primero de la Resolución núm. 0684 de 2006. 105 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hidrosedimentológicas59; y ordenó abstenerse de realizar quemas, talas y acopiar material vegetal60, lo cual demuestra que la entidad demandada, al ordenar a la entidad beneficiaria de la licencia ambiental el cumplimiento de esas obligaciones, buscaba la explotación mesurada de los recursos naturales e impuso varias responsabilidades en cabeza del particular (beneficiario de la licencia ambiental), que implicaban una limitación de la actividad privada y por ende, la prevalencia del interés general sobre el particular.
Al respecto, cabe mencionar que la protección del medio ambiente es un asunto de interés general, que asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia T-154 de 21 de marzo de 2013, la mencionada Corte señaló: “[…] Ahora bien, dentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios en términos de salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente.
En otras palabras, la Constitución de 1991 59 Artículo décimo segundo de la Resolución núm. 0684 de 2006. 60 Artículo vigésimo primero de la Resolución núm. 0684 de 2006. 106 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apunta a un modelo de desarrollo sostenible61, en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de conservación, restauración y sustitución62. […] la conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud.63[…]”64 (Destacado fuera de texto).
Y en la sentencia C- 703 de 6 de septiembre de 2010, sostuvo lo siguiente: “[…] Como lo ha señalado la Corte, basándose en el pensamiento expuesto por el Constituyente, la protección del ambiente “asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras”65, condiciona el ejercicio de ciertas facultades “que se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y la idea del desarrollo sostenible”66 y obliga a 61 Según la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU, puede definirse como “un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades".
Ver http://www.cinu.org.mx/temas/des_sost.htm. Uno de los documentos que pretendió crear conciencia en la humanidad sobre la problemática ambiental fue el “Informe de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1987, con la participación de 19 Estados, entre ellos Colombia, donde se indicó: “A mediados del Siglo XX, vimos por primera vez nuestro planeta desde el espacio.
Los historiadores seguramente podrán considerar que esta visión tuvo un impacto mayor en el pensamiento que el que tuvo la revolución copernicana del siglo XVI. Desde el espacio, nosotros vemos una pequeña y frágil esfera compuesta no por la actividad humana y las construcciones en general, sino por un esquema de nubes, océanos, zonas verdes, y suelos.
La inhabilidad de la humanidad para coordinar sus actividades dentro de tales esquemas está cambiando radicalmente los sistemas planetarios. Muchos de estos cambios están acompañados de peligros que amenazan la vida. Esta nueva realidad coincide con nuevos desarrollos positivos de este siglo. Desde el espacio, nosotros vemos y estudiamos la tierra como un organismo cuya salud depende de la salud de todos sus componentes.” 62 Art. 80 Const.. 63 T-458 de mayo 31 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 64 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia de 21 de marzo de 2013, M.P. Nelson Pinilla Pinilla, expediente núm. T-2550727. 65 Cfr. Sentencia C-431 de 2000. 66 Cfr. Sentencia C-126 de 1998. 107 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar de determinada manera, dado que “la satisfacción de las necesidades presentes requiere de planificación económica y de responsabilidad en materia de desarrollo, con el fin de que, como se señaló, las generaciones futuras cuenten con la capacidad de aprovechar los recursos naturales para satisfacer sus propias necesidades”, planificación y responsabilidad que “para el caso colombiano, les compete, por mandato constitucional, al Estado y a sus agentes, así como a todos los particulares, sin importar en cuál campo económico, político o social se encuentren”67. […] La Corte ya ha puesto de presente que una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución al reconocer la primacía del interés general, al limitar varios derechos en función de la protección debida al medio ambiente, los recursos naturales o la ecología, y al asignarles al Estado funciones de prevención y control del deterioro ambiental y a los particulares el deber de proteger los recursos culturales y naturales de país y velar por la conservación de un ambiente sano.[…]”68.
Destacado fuera de texto). Adicionalmente, se observa que el Ministerio demandado, en los actos acusados, aplicó los principios que debe observar la política ambiental colombiana, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 9969, 67 Cfr. Sentencia C-519 de 1994. 68 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 6 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente núm. D-8019. 69 “[…] ARTICULO 1o.
Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: […] 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. […] 5.
En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza 108 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialmente en sus numerales 2, 3, 5 y 6, los cuales propenden por proteger prioritariamente y aprovechar en forma sostenible la biodiversidad del país; el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; priorizar el consumo de agua en la utilización de recursos hídricos; y que la formulación de las políticas ambientales tenga en cuenta el resultado de un proceso de investigación científica y se de aplicación al principio de precaución. En tal sentido, se considera que no existió violación de los artículos 7º, 8º, 11 y 13 de la Constitución Política, por desconocimiento de la diversidad étnica, la protección de los recursos naturales, del derecho a la vida y a la igualdad, de la prevalencia el interés general y de las políticas ambientales, al conceder la licencia ambiental y, por ende, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas por la actora, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. […]”. 109 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se denieguen las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Insuficiencia en los conceptos de violación” y “Cosa juzgada”, propuestas por la ANLA e ISAGEN S.A. E.S.P., respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024. 110 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00477-00 Actora: HERENIA POLANIA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.