Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor David Angarita Rizo en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la falta de respuesta a la petición que formuló el 23 de octubre de 2023, orientada a obtener la copia digital del proceso de reparación directa que instauró, junto con otras personas, en contra del municipio de Sabana de Torres (Santander) [expediente 68001-23-33-000-2013-00383-01].
Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción de tutela. Hechos probados. a) Dentro del expediente de la referencia reposa una petición formulada por correo electrónico del 23 de octubre de 2023 por el actor, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, orientada a que se le hiciera “entrega de las copias del expediente completo de radicado” 68001-23-33-000-2013-00383-01, en el cual actuó como demandante. b) El 24 de octubre de 2023, a través de correo electrónico la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, por competencia, la anterior solicitud, con fundamento en que “revisado el [proceso requerido], (…) se verificó que fue devuelto a ese tribunal el 18/09/2023 mediante Oficio DEV-2023-2691-GW”. c) Se observa que, con Oficio núm. 205FPP del 25 de octubre de 2023, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Santander solicitó al accionante aclarar si pretende “el link del expediente digital o la[s] copias auténticas que presten mérito ejecutivo”, frente a lo cual aquel indicó que necesita “el link del expediente digital”. d) También se evidencia que, por medio de correo electrónico del 25 de enero de 2024, el referido Tribunal adjuntó al demandante el link del expediente digitalizado por él solicitado.
La demanda de tutela. El señor David Angarita Rizo, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. Por consiguiente, solicitó se ordene a la autoridad accionada atender la petición que formuló el 23 de octubre de 2023, orientada a obtener la copia digital del proceso de reparación directa que instauró, junto con otras personas, en contra del municipio de Sabana de Torres (Santander) [expediente 68001-23-33-000-2013-00383-01], cuyo conocimiento le correspondió por reparto en primera instancia. Hechos.
El tutelante aduce que, el 23 de octubre de 2023 pidió de la autoridad accionada la copia digital del expediente de reparación directa con radicado 68001-23-33-000-2013-00383-01, en el que integró el extremo activo, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (7 de diciembre de 2023) no se le ha suministrado respuesta alguna.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 15 de enero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y vinculó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Por conducto del magistrado a cargo del Despacho que dictó la providencia de segunda instancia en el trámite ordinario con radicación 68001-23-33-000-2013-00383-01 del que se solicita copia digital, adujo que “no tuv[o] injerencia en el trámite de [esa] petición, [por lo que] (…) [s]e abst[iene] de pronunciar[s]e sobre la solicitud de amparo; no obstante, qued[a] a lo que defina la Sala en relación con la decisión que adopte frente a la acción de tutela interpuesta”. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Santander.
Sostiene que “[e]n efecto el [actor] (…) el 23 de octubre de 2023 dentro del proceso radicado bajo la partida 68001-23-33-000-2013-00383-01, (…) presentó solicitud de copias”, no obstante, el 25 siguiente “se le pidió (…) indicar si la petición correspondía a[l] link del expediente o copias aut[é]nticas que prestaran m[é]rito ejecutivo”, frente a lo cual “señaló que [requería el] link (…), razón por la que el (…) 25 de enero de 2024 [aquel] le fue remitido al correo indicado, luego de que se procedió con su digitalización, pues (…) se encontraba físico”, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar. 3.2.1 Carencia actual de objeto. La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.
Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Conforme a las pruebas aportadas, se tiene que el 23 de octubre de 2023 el actor solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado, se le hiciera “entrega de las copias del expediente completo de radicado” 68001-23-33-000-2013-00383-01, en el que integró el extremo activo, pedimento que el 24 siguiente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander que, el 25 de octubre de 2024 le pidió al accionante aclarar si pretende “el link del expediente digital o la[s] copias auténticas que presten mérito ejecutivo”, frente a lo cual aquel indicó que necesita “el link del expediente digital”, lo que le fue remitido el 25 de enero de 2024, al correo electrónico litos1207@hotmail.com, aportado con ese propósito.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Santander ha cesado, en razón a que, el 25 de enero de la presente anualidad atendió la petición del actor. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocados por el señor David Angarita Rizo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR