Radicado: 05001-23-33-000-2017-01893-01 (29219) Demandante: MAURICIO ORTEGA JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01893-01 (29219) Demandante: Demandada: MAURICIO ORTEGA JARAMILLO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2026, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, este Despacho aclara el voto en relación con la sentencia de la referencia, que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución Sanción por no Declarar 112412016000017 del 22 de marzo de 2016, impuesta a la sociedad EMI INTERNATIONAL TRADING S.A. (sociedad extranjera liquidada), así como de la Liquidación Oficial de Aforo 112412016000051 del 31 de marzo de 2016 y de las resoluciones 001361, 001923 y 003561 de 2017.
La actuación administrativa tuvo como antecedente la liquidación de EMI INTERNATIONAL TRADING S.A., sociedad extranjera titular de una inversión en Colombia representada en acciones de GRUPO EMI S.A. Como consecuencia de esa liquidación, las acciones que poseía la sociedad extranjera en la filial fueron adjudicadas a su accionista EMI HOLDING MANAGEMENT S.A., operación que se registró ante el Banco de la República como sustitución de la inversión extranjera.
La Administración estimó que ese cambio de titularidad obligaba a la sociedad liquidada a presentar declaración de renta dentro del mes siguiente a la transacción y, ante su omisión, adelantó el procedimiento de aforo. Este Despacho comparte la decisión adoptada en la providencia que se aclara, en cuanto resolvió el asunto por haberse configurado extemporaneidad en la emisión y notificación de los actos demandados, sin analizar los temas de fondo.
No obstante, considera necesario precisar el alcance de algunas afirmaciones contenidas en la sentencia. Concretamente, en la providencia se lee: «i) era EMI INTERNATIONAL TRADING S.A. y no otra quien debía presentar la declaración; no obstante, el demandante alegó que como no había impuesto a cargo, ella no debía presentar declaración; ii) la declaración debía presentarse dentro del mes siguiente a la transacción, esto es, la cesión realizada a GRUPO EMI S.A. (sociedad receptora de la inversión)».
El motivo de la aclaración radica en que, si el fallo se produjo por razones procesales, debió evitarse cualquier juicio de valor respecto de asuntos debatidos por las partes que no fueron analizados de fondo, para no generar la percepción de que fueron avalados por la Sala. Así, este Despacho precisa que no comparte que se efectúen afirmaciones dirigidas a establecer la sujeción pasiva, las bases y el procedimiento en casos de liquidación de sociedades extranjeras inversionistas directas en sociedades colombianas.
Lo anterior, porque es claro que la liquidación de la accionista deriva en el cambio del titular de las acciones de la filial y, por ende, en la sustitución de la inversión extranjera. Sin embargo, este cambio de titular se da por la adjudicación a título de reembolso que efectúa la sociedad que se liquida, atribuible al reparto del patrimonio remanente.
En tal situación, compete a esta Sala analizar en otra oportunidad, cuando sea el motivo Radicado: 05001-23-33-000-2017-01893-01 (29219) Demandante: MAURICIO ORTEGA JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del litigio y de la apelación, quién es el sujeto pasivo en dicho tipo de operaciones y todos los elementos propios del tributo en ese contexto.
Mal puede afirmarse categóricamente, sin el análisis debido, que todo cambio de titularidad de la inversión determina que el sujeto pasivo del impuesto sea su anterior titular, como se infiere de algunas frases incluidas en la sentencia que se aclara. Y, menos aún, asumir que el artículo 326 del ET y su norma reglamentaria deben aplicarse de manera descontextualizada de las normas especiales que regulan operaciones tales como la liquidación de sociedades, entre otras.
En los anteriores términos, se presentan las razones que sustentan la aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador