CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03353-00 Solicitante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hermann Gustavo Garrido Prada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera.
SÍNTESIS DEL CASO Se alegan vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera no ha dado trámite preferente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Rad. n°. 2020-00173-00. Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora.
ANTECEDENTES El 22 de junio de 2023, Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, para que se dé trámite preferencial al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, Rad. n°. 2020-00173-00 que interpuso contra la Nación-Presidencia de la República, Ministerio de Transporte y el Congreso de la República, pues no se ha pronunciado sobre la solicitud de imposición de una multa al apoderado de la CNSC, no ha decidido el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar, no se ha pronunciado respecto de las pruebas sobrevinientes que aportó y no se ha fijado fecha para la Audiencia de Pacto de Cumplimiento.
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la autoridad judicial no ha dado cabal cumplimiento al mandato legal previsto en el artículo 6 de la Ley 472 de 1998, en el que se señala que el trámite de las acciones populares se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en la prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. El 28 de junio de 2023 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, sostuvo que no ha incurrido en la mora aludida pese al gran volumen de expedientes que conoce esa sección y la multiplicidad de clases de procesos que tienen términos preclusivos, dando prevalencia a todas las acciones en las que están de por medio la protección de derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Además, se la asignó a los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos a la propiedad industrial.
Adujo que mediante providencias del 6 de julio de 2023 que resolvieron las solicitudes de la parte actora y concedieron el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente la acción porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera mediante providencias del 6 de julio de 2023 adelantó las actuaciones y trámites correspondientes al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Rad. n°. 2020-00173-00, pues decidió las solicitudes presentadas por la parte actora respecto a la imposición de una multa al apoderado de la CNSC, se refirió sobre las pruebas sobrevinientes y concedió el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Hermann Gustavo Garrido Prada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS