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63001233300020170031002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 1067-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Offir Peña Fuertes·Demandado: Municipio De Armenia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 33 000 2017 00310 02 (1067-2024) Demandante: Offir Peña Fuentes Demandado: Municipio de Armenia Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 1.° de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas procesales.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Offir Peña Fuentes, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declarara i) la nulidad parcial del Oficio df-pth-ajl-4239 del 27 de septiembre de 2016 y ii) la nulidad de la Resolución 1118 del 19 de diciembre de 2016, expedidos por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, por medio de los cuales se denegó el pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas en razón al reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar las diferencias en los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde el año 2013; ii) realizar los correspondientes ajustes de valor, según la variación del Índice de Precios al Consumidor; iii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar; iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del cpaca; y v) condenar en costas a la parte demandada.

Las decisiones de primera y segunda instancia El 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte accionante. Posteriormente, a través de sentencia del 29 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo del 31 de mayo de 2018, mas no impuso condena en costas de segunda instancia. El auto apelado Por auto del 1.° de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría de dicha corporación, así: Costas $ 00,00 Agencias en derecho (1a Instancia) $ 2.239.628,00 Agencias en derecho (2a Instancia) $ 0,00 total $ 2.239.628,00 total: dos millones doscientos treinta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos.

Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Offir Peña Fuentes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó así: La condena por concepto de agencias en derecho es desproporcionada, ya que se está afectando a la parte más débil de la relación laboral.

Adicionalmente, para definir el valor de las agencias en derecho no solo se deben tener en cuenta los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino otros aspectos como la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del asunto y demás circunstancias especiales, conforme a los artículos 366 del Código General del Proceso y 5 del Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Según el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al momento de aplicar las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, el juez debe observar parámetros equitativos y razonables. Sobre esa base, no puede considerarse un acto de mala fe la reclamación de un derecho que se consideraba lesionado. La jurisdicción no puede obviar las calidades especiales de la demandante, quien es una trabajadora, y la condena en costas tiene que lesionar su dignidad y su remuneración. Además, no se debe infundir miedo para reclamar derechos ni constituir obstáculos para acceder a la administración de justicia. La actividad desarrollada por el municipio de Armenia se limitó a la contestación de la demanda, la asistencia a la audiencia inicial y la presentación de los alegatos, funciones que son propias de la defensa judicial del ente territorial.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para determinar la cuantía de las costas, se debe verificar si en el expediente aparece probada su causación. Si no se accede a la petición de revocar el auto apelado, bajo el entendido de que las agencias en derecho no están causadas y comprobadas, de manera subsidiaria, se podría disminuir el monto de aquellas o liquidarlas en cero, posibilidades permitidas por la jurisprudencia de las altas cortes.

La decisión del recurso de reposición El 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no reponer el auto del 1.° de agosto de 2022, por los motivos que se resumen a continuación: La sentencia del 31 de mayo de 2018 se encuentra ejecutoriada. Además, aunque la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, no reprochó la condena en costas.

Por ende, cualquier cuestionamiento sobre este aspecto resulta extemporáneo. La imposición de costas no implica la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues todas las personas pueden acudir a la jurisdicción, pero ello impone el deber de asumir las consecuencias adversas de la actuación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la condena en costas no depende de que se pruebe una actuación temeraria o abusiva, ya que solo se deben acreditar gestiones como la contestación de la demanda, la comparecencia a audiencias, la presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte vencedora incurrió en gastos.

El monto determinado por concepto de agencias en derecho fue el menor que se podía fijar, conforme a los rangos establecidos por el Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 1.° de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través del cual se aprobó la liquidación de las costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a la normativa aplicable.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales y ii) solución del caso concreto. De las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

A su turno, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, con posterioridad, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del cpaca, a fin de establecer que, «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: En primer lugar, si el apoderado de la señora Offir Peña Fuentes quería debatir la condena en costas, pues, a su juicio, la causación de estas (en punto de las agencias en derecho) no estaba demostrada, tenía que controvertir la providencia que impuso la obligación de pagarlas, dentro del término legal, mas no podía hacerlo a través de la interposición del recurso de apelación contra el auto que aprobó su liquidación, ya que, conforme al principio de preclusión, «[…] no resulta posible pretender revivir circunstancias o situaciones acaecidas que no fueron debidamente alegadas, recurridas o controvertidas en la etapa procesal correspondiente».

Por esta razón, el despacho no comparte la decisión que adoptó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 13 de noviembre de 2020, invocado por la parte actora. En segundo lugar, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del cpaca, el valor de las agencias en derecho debe fijarse teniendo en cuenta las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

En esas condiciones, el artículo 5 del Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por dicho consejo, señala que las agencias en derecho en los procesos declarativos en general, de menor cuantía, en primera instancia, pueden tasarse «entre el 4% y el 10% de lo pedido», margen que observó el Tribunal, pues las fijó en $ 2.239.628 cop, equivalentes al 4 % de la cuantía de las pretensiones ($ 55.990.712 cop).

Bajo este contexto, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en ningún aparte de las normas citadas se establece que la buena o mala fe de las partes debe tenerse en cuenta al momento de liquidar las agencias en derecho. Asimismo, de conformidad con los preceptos normativos citados, el juez tiene que observar las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de determinar el monto a imponer por concepto de agencias en derecho, y debe acudir a diferentes parámetros, como lo son la naturaleza del asunto, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, entre otras; sin embargo, la apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que observó el Tribunal Administrativo del Quindío para liquidar las costas procesales.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario otorgar poder a un abogado, según el artículo 160 del cpaca, y en el plenario se encuentra acreditado que la entidad demandada debió apoyarse en un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso, para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses, tal como lo reconoció la parte actora.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que la liquidación de las costas procesales se ajustó a las normas aplicables, por lo que era procedente su aprobación. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 1.° de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través del cual se aprobó la liquidación de las costas procesales realizada por la Secretaría de dicha corporación, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.