Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Demandado: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Tema: Resuelve apelación de auto que declaró no probada una excepción - concurso de méritos.
AUTO INTERLOCUTORIO 1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía. I.
ANTECEDENTES 2. La parte actora a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de i) la Resolución núm. CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual se expidió el listado contentivo de los resultados de la prueba de conocimiento realizada en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 en la que se le asignó al demandante un puntaje de 797.31 puntos y ii) la Resolución núm. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015 que resolvió los recursos presentados. 3.
Surtidas las etapas propias del medio de control, el 29 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar continuó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dentro del expediente de la referencia y en la etapa de decisión de excepciones resolvió «DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA por factor cuantía del Tribunal Administrativo de Bolívar propuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA» bajo las siguientes consideraciones relevantes: «[…] En efecto, el Despacho no puede establecer que la estimación de la cuantía realizada por el accionante no tiene vocación a prosperar o es errónea pues eso va Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente relacionado con las pretensiones de la demanda, que como se reitera se establecerá en la sentencia. Ahora bien, el sub examine se observa que en el acápite de pretensiones el demandante solicita que se le reconozca y pague los perjuicios causados con ocasión a la expedición de los actos administrativos acusados, en este sentido el artículo 157 del CPACA contempla: […] Teniendo en cuenta lo anterior, el presente asunto si posee cuantía, pues el demandante alega que se generaron unos perjuicios al no ser incluido en la lista de elegibles, los cuales corresponden a los salarios, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir desde que debió ser nombrado en propiedad hasta la fecha de retiro forzoso. […] Ahora bien, como quiera que la única pretensión mayor se estima en la suma de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($3.128.400.000) por ser los únicos que se reclamen, y la cuantía al momento de presentación de la demanda debía exceder de los 300 smlmv, lo que para el correspondiente año 2016, fecha en la cual fue presentada la demanda, asciende a la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS($206.836.500), razón por la cual esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en primera instancia, conforme a las normas citadas en precedencia.» 4.
Inconforme con la decisión la apoderada de la demandada apeló al considerar que si bien en la demanda se estimó razonadamente la cuantía «frente a la remota posibilidad de que la pretensión principal de la demanda tuviese la vocación de prosperar el actor debe verse sometido a las restante etapas del concurso», que tienen carácter eliminatorio razón por la cual nadie puede afirmar que este supere todas las fases.
En caso de que se superen todas las etapas del concurso está supeditado al puntaje que se obtenga y luego las eventuales plazas que están vacantes lo cual constituye una mera expectativa. Considera que el presente asunto carece de cuantía, pues su estimación no se puede razonar sobre supuestos «que nada tienen que ver con el proceso».
Señala que el Consejo de Estado conoce demandas por los mismos actos que en este proceso se demandan (minuto 00:15:12). 5. En la mencionada audiencia se corrió traslado del recurso. La parte demandante manifiesta que comparte los argumentos del despacho, añadió que el demandante a través de la Resolución CJRES16-392 del 10 de agosto de 2016, obtuvo un puntaje de 802.52 y fue «elegido para hacer el curso concurso de formación judicial en la cual lo aprobó en su totalidad y aprobó debida o teniendo un puntaje de 933.01 culminando así las fases y las exigencias requeridas» (minuto 00:19:17). 6.
El Tribunal Administrativo del Bolívar, concedió el recurso de apelación. Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Procedencia, competencia y oportunidad 7.
Conforme al texto original del numeral 6 de artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 «El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso». 8. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el primigenio artículo 1501 CPACA.
La presente providencia debe ser examinada y aprobada por el ponente según lo disponía el original artículo 1252 del CPACA. 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de esta. El recurso de apelación se interpuso y sustentó en término, esto es, en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2019.
Problema jurídico 10. Corresponde determinar si hay lugar a revocar la decisión tomada por el tribunal para lo cual se deberá establecer si el presente asunto se cataloga como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía. Competencia en razón al factor cuantía. Caso concreto 11. Conforme lo disponía el original numeral 2 del artículo 149 el Consejo de Estado es competente en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
La mencionada pauta de competencia fue eliminada por la Ley 2080 de 2021. 12. En el caso concreto, el medio de control fue interpuesto el 18 de marzo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y con este se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución núm. CJRES15-15-20 del 12 de 1 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2 ARTÍCULO 125.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2015 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual se expidió el listado contentivo de los resultados de la prueba de conocimiento realizada en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 en la que se le asignó al demandante un puntaje de 797.31 puntos y ii) la Resolución núm. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015 que resolvió los recursos presentados.
A título de restablecimiento del derecho la parta accionante procura se ordene una nueva calificación y se reconozcan y cancelen los perjuicios ocasionados «los cuales corresponderán en todo caso a los salarios, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir desde que debió ser nombrado en propiedad y hasta la fecha de retiro forzoso». 13.
En la demanda se estimó la cuantía en los siguientes términos: «En virtud de lo ordenado por el artículo 206 del CGP, solicitamos que se reconozca, en caso que se compruebe que se han ocasionado a mi representado perjuicios manifestados en la pérdida de oportunidad por no haberlo incluido en la lista de elegibles, la suma de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($3.128.400.000), la cual deberá estar debidamente indexada al momento de dictar sentencia y corresponde a CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO TRES (4537,3) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de presentación de este medio.
Esta suma resulta de multiplicar el salario promedio percibido en el cargo que se aspira ($7.900.000) por el número de años que le faltan para acceder a la respectiva pensión, esto es TREINTA Y TRES (33) años.» 14. Para la convocatoria adelantada por el Acuerdo No PSAA13-9939 de 2013, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, identificada como Convocatoria No. 22 de 2013, el demandante se inscribió al cargo de Juez Laboral del Circuito. 15.
Mediante Resolución núm. CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 se publicaron los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos, dentro de los cuales se encontraba el señor Carlos Francisco García Guerrero, a quien se le asignaron 797.31 puntos para el pretendido cargo. 16. Contra la antes mencionada el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando su calificación mediante la Resolución núm. CJRES15-252 de septiembre 24 de 2015. 17.
Posteriormente, el actor presentó acción de tutela radicada con el número 2016- 5170, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que mediante providencia del 1º. de agosto de 2016 tuteló los derechos fundamentales deprecados. En cumplimiento de la orden judicial se expidió la Resolución núm. CJRES16-392 de 10 de agosto, mediante la cual se recalificaron los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos, para en Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su lugar asignarle al demandante 802,52.
El fallo constitucional fue impugnado y en consecuencia se decidió en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, revocar el fallo proferido en primera instancia. 18. Corolario de lo anterior, se expidió la Resolución núm. CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017, a través de la cual se revocó la Resolución CJRES16-392 de 2016, por lo tanto, se mantuvo en firme el puntaje de 797.31 inicialmente asignado. 19.
Anotado lo anterior, esta Corporación encontró que actualmente cursa medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 13-001-33-33-012-2019-00185-00, en el que se pretende la nulidad de la Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante la cual se excluye al actor del concurso de mérito.
Proceso en el cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, el 12 de diciembre de 2023 que accedió a las pretensiones de la demanda y entre otras decisiones ordenó la inclusión del señor Carlos Francisco García Guerrero en el registro de elegibles para el cargo de Juez Laboral del Circuito de la Convocatoria No. 22 de 2013.
Decisión que fue apelada y se encuentra pendiente para proferir fallo de segunda instancia. 20. Sobre el tema medular del recurso de apelación tendiente a afirmar que el asunto carece de cuantía ha sido una posición constante en la Corporación que cuando se controvierten decisiones derivadas de un concurso de méritos, las demandas no carecen de cuantía en todos los casos, pues la pretendida nulidad de los actos determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en un valor económico implícito, como pasa a compilarse: Consejo de Estado.
Sección Segunda Auto de importancia jurídica del 31 de octubre de 2018. Radicado número 110010325000201600618 00 (3218-2016). «Como viene expuesto, en el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle, la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que lo incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la nombren en periodo de prueba como Procurador Judicial II en Asuntos Penales, y que en consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas se percibir.
Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario. Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no tiene razón la apoderada judicial del actor cuando asegura que el presente pleito carece de cuantía, por lo que, en aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011,46 antes trascrito, su estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal.
Establecido entonces, que en el presente caso la demanda contiene una pretensión de restablecimiento del derecho de estirpe económica o patrimonial, es claro para la Sala que este asunto sí tiene cuantía, por lo que no hay lugar a dar aplicación al inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, 47 cuyo tenor literal reza que esta Corporación […] Consejo de Estado.
Sección Segunda Providencia del primero (1.º) de julio dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001-03-25- 000-2021-00113-00(0613- 2021) «En este sentido, si bien las pretensiones de la demanda no son del todo claras, de su contenido sí se infiere que la finalidad del medio de control de la referencia está encaminada a que se recalifique nuevamente la prueba de conocimientos del señor Conde Silvestre y, con ello, se le permita continuar en el proceso de selección para ocupar el cargo de docente rural en el departamento del Caquetá. Por consiguiente, dicha circunstancia permite concluir que la petición descrita sí contiene un restablecimiento del derecho, que es cuantificable en dinero, dado que su aspiración a ocupar un cargo de carrera administrativa lleva implícito el deseo de devengar el pago de los salarios y los demás emolumentos producto de la eventual ejecución de la labor.
Además, es importante resaltar que la aludida consecuencia se desprendería de la eventual anulación de un acto administrativo de carácter particular, a través del cual se le impidió seguir adelante en el concurso de méritos mencionado. Así las cosas, y tomando en consideración lo expuesto en los acápites anteriores, se concluye que el sub lite no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, dado que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico, que, si bien el demandante no lo estableció en el acápite de estimación razonada de la cuantía, ello no implica que renuncie a tal consecuencia.» Consejo de Estado.
Sección Segunda Providencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) «Efectuada dicha precisión, se observa, prima facie, de los hechos y pretensiones que el presente asunto constituye una controversia de nulidad y restablecimiento de carácter laboral con valor implícito, en la medida que: (i) el Aviso de interés Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25- 000-2019 00010-00 (0071- 2019) proferido por la Directora de Carrera Judicial de conformidad con la decisión del 09 de agosto de 2018, les permitió a los integrantes de los registros de elegibles del cargo de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (convocatoria 20) habilitarles la opción de sede para las vacantes del cargo de juez civil del circuito de la convocatoria 22, por lo tanto no se trata de un acto administrativo general sino particular y concreto en la medida que recae sobre una población individualizada “los integrantes de los registros de elegibles” de la convocatoria 20, y (ii) los cargos que se pretenden proveer de jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, se encuentran provistos provisionalmente por los demandantes, situación que conllevar la terminación de su vinculación laboral en provisionalidad, y por consiguiente, subyace un interés de orden patrimonial como lo serían los salarios y prestaciones que dejarían de percibir. […] En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, lo que permite afirmar que excepcionalmente los asuntos judiciales serán de única instancia, dada la especialidad que puedan presentar en su respectivo momento.
En ese orden de ideas, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, el lo maximiza la materialización de estos postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. […] En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, esto es, no obstante que en la demanda se afirme que el asunto carece de cuantía, de esa solicitud judicial sí puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, el cual resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. […] Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de ejemplo, en aquel los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten decisiones derivadas de un concurso de méritos, como es la lista de elegibles, se ha considerado que esas demandas no carecen de cuantía, al concluir que la nulidad de los actos atacados determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en que el valor implícito de ese asunto lo constituye la aspiración salarial para el cargo por el que se concursó en carrera administrativa o para el tercero que ocupa el cargo en provisionalidad.» Consejo de Estado.
Sección Segunda Providencia del tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-25- 000-2019-00484-00(3506- 2019) «16. Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», las demandantes pretenden dejar sin efectos los actos administrativos acusados, de cuya nulidad, se deriva una obligación de índole patrimonial, pues se trata de invalidar el resultado desfavorable que obtuvieron en la prueba de aptitudes y conocimientos que presentaron dentro de la convocatoria 27 de 2018 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, dentro de la cual optaron por el empleo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes. 17.
Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de las accionantes «el asunto objeto de litigio carece de cuantía», razón por la que consideran que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido general, el análisis de la viabilidad del restablecimiento del derecho pretendido por las demandantes, en lo concerniente a la repetición de la prueba de conocimientos y actitudes únicamente por parte de los aspirantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para los cargos ofertados y a la exclusión de preguntas, que generen confusión o duda y que tengan como respuesta válida varias opciones, así como aquellas con clave de respuestas incorrectas otorgada por la Universidad Nacional de Colombia. 18.
Lo cual constituye un aspecto determinante para consolidar su expectativa de desempeñar en propiedad el cargo de «Juez Penal del Circuito para Adolescentes» ofertado dentro de dicho concurso de méritos y por ende, contiene un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con la aspiración de devengar la asignación salarial prevista para este empleo, el cual en todo caso debe reflejarse en el acápite de la cuantía de la demanda, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA3.
Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. […] 23. No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable o cuantificable en tanto está directamente relacionada con la aspiración a devengar la asignación salarial prevista para el cargo de «Juez Penal del Circuito para Adolescentes» respecto del cual se inscribieron dentro de la convocatoria 27 de 2018 para la provisión de empleos de Funcionarios de la Rama Judicial.» Consejo de Estado.
Sección Segunda Providencia del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25- 000-2017-00665-00 (3237-2017) «Expuestas las anteriores precisiones debe indicarse que, en el asunto de la referencia, se observa que la demandante pretende la nulidad del acto administrativo que la excluyó del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en el Acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los salarios que pudiera dejar de percibir a partir de la fecha en los que los demás concursantes pudiesen tomar posesión de los cargos que había para la provisión de empleados de carrera profesional grado 16 de centros de servicios, con su correspondiente actualización monetaria y el pago de intereses legales Ahora, si bien Miryam Lucila Leguizamón Páez al momento de presentar la demanda manifestó que le era imposible determinar la cuantía del proceso argumentando que «no sabemos cuánto demore el proceso, que salarios pudo dejar de percibir y el monto de los mismos, además a la fecha no ha salido listas para proveer las vacantes disponibles para el cargo de Profesional grado 16 de centros de servicios», lo cierto es que esa situación no desdibuja la pretensión de restablecimiento solicitada por la demandante, la cual, a simple vista, reviste un carácter de tipo económico.» Consejo de Estado.
Sección Segunda «En el sub-lite, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones de la demandante, además de estar 3 Sobre este particular, en reciente pronunciamiento de la Subsección A de esta sección del Consejo de Estado, contenido en el auto de fecha 26 de enero de 2021, proferido dentro del proceso 11001-03-25-000-2020-01082- 00 (3509-2020) señaló que a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial, es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25- 000-2022-00659-00 (5977-2022) referidas a controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular censurado, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a la validación de los requisitos de formación y experiencia exigidos para el desempeño del cargo al cual aspira y, eventualmente, obtener el pago de un salario.
El restablecimiento descrito constituye un aspecto determinante para consolidar su expectativa de desempeñar en propiedad el cargo ofertado dentro del concurso de méritos 772 de 2018, Convocatoria Territorial Norte. Por ende, contiene un componente económico, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con la aspiración a devengar la asignación salarial correspondiente al empleo de Técnico Área Salud, código 323, grado 01, ubicado en la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar.
Lo anterior se evidencia con claridad en la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante, ya que señaló como la finalidad de su decreto, el evitar el daño irreparable de que «lo separen del cargo, si tener la oportunidad de concursar y quedar sin trabajo y por ende sin percibir recursos (sic)». Ahora bien, precisa el despacho que, si bien para la demandante el asunto carece de cuantía, lo cierto es que esta, al estar relacionada con la aspiración a devengar el salario previsto para el empleo indicado en precedencia, resulta determinable o cuantificable4.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 157 y 162 del CPACA, la demandante deberá estimarla razonadamente dentro de la oportunidad procesal que le sea concedida por el juez competente.» Consejo de Estado. Sección Segunda Auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25- 000-2023-00385-00 (5351-2023) «En el presente caso se advierte con claridad que los actos administrativos que el demandante pretende que se declaren nulos, son de contenido particular y concreto, pues fácilmente se logra evidenciar que los mismos resuelven una situación particular al declararlo inadmitido y por tanto excluirlo del proceso de selección, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, pese a que el interesado considera que el medio de control de nulidad simple, era el adecuado para cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas acusadas; lo cierto es que implica un restablecimiento automático a su favor, pues sus afirmaciones se centran en solicitar 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 3 de mayo de 2021.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso de radicado 11001-03-25-000-2019-00484- 00 (3506-2019). Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las entidades demandadas tomar medidas preventivas por el daño ocasionado por la declaración de «inadmitido» contenida en el acto administrativo del 2 de febrero de 2023 y, así, obtener una calificación más favorable que le permita continuar en las etapas siguientes del proceso de selección. […]» 21.
Este Despacho comparte la posición antes descrita por lo cual, resulta evidente que, en el caso de autos ante la eventual nulidad de los actos administrativos intentada, es necesario realizar el examen de prosperidad del restablecimiento del derecho en los términos pretendidos por el demandante, lo que se traduce en una obligación de índole patrimonial pasible de ser cuantificada, sobre la base de lo que percibiría en el cargo de Juez Laboral del Circuito al cual aspira. 22.
Contrario a lo expresado por el apelante la cuantía si es determinable con la aspiración a devengar la asignación salarial prevista para el cargo de Juez Laboral del Circuito y por esta razón en la demanda se incluyó un acápite de estimación que determinó la competencia del tribunal en primera instancia. Situación en todo caso permitirá que la providencia dictada por la autoridad judicial primigenia competente, sea revisada por otro funcionario, de mayor jerarquía y poder garantizar en caso de que proceda el derecho de la doble instancia. 23.
Sobre el argumento de alzada tendiente a afirmar que en el Consejo de Estado se tramitan procesos en única instancia sobre la misma convocatoria, si bien no los identifica, se encontró un asunto similar al descrito por la recurrente identificado con radicado 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016)5 promovido, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 de 12 de febrero y 24 de septiembre 2015, respectivamente, por medio de las cuales el CSJ hizo público los resultados de la prueba de conocimientos practicada el 7 de diciembre de 2014, a los aspirantes admitidos en el concurso público de méritos abierto por la Convocatoria 22 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron que se les tenga por superada la citada prueba de conocimientos, de tal manera, que puedan continuar en el proceso de selección y pasar a las siguientes etapas del mismo, que son «calificación de la prueba psicotécnica» y «curso de formación judicial» 24. Se advierte que los actos administrativos demandados en el asunto de la referencia son los mismos del proceso ante citado, sin embargo el restablecimiento en el caso que aquí se examina dista del medio de control antedicho pues en esta oportunidad el demandante solicita se reconozcan y cancelen los perjuicios ocasionados «los cuales corresponderán en todo caso a los salarios, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir desde que debió ser nombrado en propiedad y hasta la fecha de retiro forzoso», situación que implica un examen distinto en uno y otro caso en tratándose de la cuantía. 5 Con acumulación de varias demandas.
Radicación: 13001-23-33-000-2016-00241-01 (6548-2019) Demandante: Carlos Francisco García Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 29 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía, por las razones expuesta en el presente proveído. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.