Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00107-01 Demandante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Si bien, estoy de acuerdo con la negativa adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto, por cuanto a mi juicio debió darse aplicación a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia, profirió el auto del 1.º de marzo de 2024, mediante el cual ordenó el pago de la sentencia judicial que resultó del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se recuerda que la discusión propuesta por el accionante se centró en la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la falta de trámite de las cuatro solicitudes que presentó en calidad de apoderado del señor Justino Cuero Rengifo, dentro del mentado proceso, con el fin de recibir el pago de la condena en su cuenta bancaria personal.
De lo anterior, se puede concluir que el juzgado ya profirió la providencia que ordenaba el referido pago y la notificó en debida forma al actor, por lo que al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que hiciera el juez resultaba inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de dicho mecanismo extraordinario y expedito se concretó. Se tiene que, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.1 Igualmente, el Máximo Tribunal Constitucional ha indicado que se está frente a un hecho superado cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que se dicta la decisión del juez constitucional, ha desaparecido la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo2.
En conclusión, considero que se debió dar aplicación a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la circunstancia descrita conllevaba naturalmente a que la Sala se abstuviera de cualquier un pronunciamiento al respecto. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. 2 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2023: «37. Hecho superado. Aquel se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que se dicta la decisión del juez constitucional, ha desaparecido la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.
En estos eventos, corresponde al juez constatar que (i) se hubieren satisfecho por completo las pretensiones del accionante, (ii) como producto de la conducta de la parte demandada. De esta forma, lo que se analiza es que la demandada corrija la violación del derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a la emisión de una orden judicial.»