REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Demandante: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Síntesis del caso: la parte demandante reprochó el auto mediante el cual le extendieron los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 a una docente que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios para la atención a la primera infancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniégase la tutela de los derechos fundamentales invocados por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2021 la parte demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y seguridad jurídica que consideró vulnerados con ocasión del auto de 22 de abril de 2021 por medio del cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de esta 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo Corporación1 al caso de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, en el marco de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicación 11001-03-25-000-2020-00483-00.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y de acuerdo con las consideraciones expuestas, le solicito al Juez de tutela que: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital de Integración Social al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, vulnerados con el auto interlocutorio aquí tutelado.
SEGUNDA: DECLARAR que el auto interlocutorio proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2021, dentro del proceso con radicado 11001-0325-000-2020-00483-00 (1196-2020), incurrió en los defectos procedimental, fáctico y material, así como desconocimiento del precedente y violación de la constitución, vulnerando con ello los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital de Integración Social.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTO el auto tutelado, ordenándole al Consejo de Estado proferir una providencia de reemplazo que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás ordenes que a bien tenga esta Corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, garantizadora de los derechos fundamentales de mi representada.
CUARTA: Declarar que la aplicación extensiva de las sentencias de unificación sólo procede en los casos en los que se acreditan los mismos supuestos fácticos y jurídicos de aquella y se limita a aplicar las reglas jurisprudenciales allí fijadas.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2020 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 de 19 solicitudes de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 a la Secretaría Distrital de Integración Social. 2) En todos los casos, además de pretender la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia de unificación antes referida, las solicitantes pretendieron el reconocimiento de: a) la existencia de una relación de trabajo durante el periodo en el cual fueron 1 Providencia proferida dentro del proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), MP Carmelo Perdomo Cueter. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo suscritos contratos de prestación de servicios, b) el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y c) cotización al sistema general de seguridad social en pensiones. 3) La Secretaría de Integración Social se opuso a cada una de las solicitudes por las siguientes razones: “- La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 no fijó una regla unificadora que invierta la carga de la prueba y presuma la existencia de subordinación frente al contratista. - Es improcedente la extensión jurisprudencial por tratarse de una situación de las solicitantes diferente a la resuelta en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 invocada. - No es posible adoptar una decisión sin surtir el periodo probatorio en el que mi representada tenga la oportunidad de solicitar pruebas para demostrar que las demandantes carecen del derecho invocado. - Las normas que se pretenden aplicar no corresponden a las usadas en la sentencia de unificación.” 4) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en autos de 8 de abril de 2021 negó varias solicitudes. 5) No obstante, en el caso de la señora Diana Ganvitar Camelo la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto de 22 de abril de 2021 en el proceso con radicación 11001-0325-000-2020-00483-00 (1196-2020) en el que sí accedió a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación aludida. 6) Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Secretaría Distrital de Integración Social, a: “i. Reconocer y pagar a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, el equivalente a las prestaciones sociales por el periodo [03-07-13 a 23-05-14; 11-02-15 a 31-01-16 y 14- 03-16 a 20-12-16] en los términos anotados en la parte motiva de está providencia, ii.
Cotizar al respectivo fondo de pensiones, las diferencia entre los aportes pensionales si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia y iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.” 7) La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez no acompañó la decisión adoptada por la Sala, razón por la cual salvó su voto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo Fundamento de la vulneración La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y seguridad jurídica, por cuanto en la providencia objeto de controversia se configuraron las causales especificas de procedibilidad contra providencia judicial que se expondrán seguidamente.
Señaló que se configuró un defecto procedimental, debido a que la autoridad judicial demandada pasó por alto los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA2 sobre la procedencia de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación, esto es, verificar que la solicitante se encuentra en una situación de hecho y de derecho similar a la del demandante de la sentencia de unificación. Asimismo, se incurrió en dicho vicio por cuanto la decisión objeto de controversia fue determinada en ausencia de una efectiva valoración probatoria dado que el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 no prevé el agotamiento de una etapa probatoria, de ahí que no hubo la oportunidad para practicar las pruebas que fueron solicitadas en el escrito de oposición para efectos de evidenciar o no el elemento de la subordinación. 2 “Artículo 269.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho: 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
(…)” 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo Ahora, en cuanto al defecto fáctico expuso que al no existir una regla unificadora en torno a la subordinación y al no obrar pruebas de la configuración de dicho elemento la autoridad judicial no podía darlo por acreditado.
En lo relacionado con el defecto sustantivo manifestó que la intención de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 no fue otra que la de fijar reglas en torno a dos temas puntuales: i) el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar y ii) la prescripción de los derechos laborales reclamados.
Sin embargo, si bien no desconoce que en la aludida sentencia de unificación se dijo que la labor docente era subordinada, lo cierto es que dicha apreciación fue consignada luego de que se hubiere agotado la etapa probatoria en ese caso en particular. Además, esa afirmación se dio en el estudio del caso concreto y como fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, es decir, que no tiene ninguna incidencia frente a las reglas unificadoras adoptadas, las cuales sí se encuentran envestidas de fuerza vinculante.
Agregó que, para soportar su decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado citó normas en las que, contrario a lo afirmado, no se advierte que la Secretaría Distrital de Integración Social tenga dentro de sus funciones la de prestar servicios de educación. Frente al desconocimiento del precedente expuso que al resolver el problema jurídico en el precedente de unificación se hizo el análisis de la configuración de los elementos propios de las relaciones de trabajo que fue llevado a cabo por la Sección Segunda a título de obíter dicta y con efectos estrictamente interpartes, situación que no crea una regla unificadora en materia de contrato realidad que pueda ser extensible.
Afirmó que igualmente se transgrede el principio de seguridad jurídica al resolver casos similares de una manera distinta, pues en otras solicitudes de extensión de jurisprudencia sí se negó, con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente. La autoridad demandante alegó, en síntesis, que la providencia objeto de reproche trasgrede el derecho al debido proceso de la Secretaría Distrital de Integración Social 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo porque: i) desconoció que la situación de hecho y de derecho de Leidy Diana Gantivar es diferente a la de la demandante en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, por lo tanto, el estudio de la extensión de la jurisprudencia se tornaba improcedente, ii) hizo extensiva una regla jurisprudencial inexistente que no fue establecida en la sentencia de unificación en cita y iii) al no existir una regla jurisprudencial vinculante en torno al estudio de la subordinación en materia de contrato realidad la Sala pasó por alto la necesidad del agotamiento de una etapa probatoria propia del mecanismo o medio de control idóneo para ello el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Actuación en primer grado La Sección Quinta del Consejo de Estado a través auto de 4 de octubre de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 hizo un análisis de cada uno de los defectos planteados por la parte actora.
Respecto al defecto procedimental no advirtió una conducta por fuera del trámite establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, además, adujo que se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso puesto que la autoridad accionante tuvo la oportunidad para manifestar las mismas razones que ahora propone en la tutela. No advirtió que se hayan pasado por alto los requisitos formales para la procedencia de la figura de extensión de jurisprudencia, por el contrario, la autoridad judicial demandada expuso las razones por las cuales consideró que la señora Gantivar Camelo se encontraba en las mismas situaciones de hecho y de derecho que aquellas que fueron estudiadas en la sentencia de unificación, de ahí que no encontró configurado dicho defecto.
Respecto al defeco material o sustantivo sostuvo que “si bien es claro que la Secretaría de Integración Social no tiene por objeto la prestación de este tipo de servicios 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo educativos, lo cierto es que para los programas de atención a la primera infancia sí tiene previsto la prestación de dicho servicio en los jardines infantiles a su cago” Lo anterior, por cuanto la Secretaría de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación suscribieron los convenios interadministrativos 1142 de 21 de enero de 2015, 10528 de 31 de mayo de 2016, 5863 de 31 de marzo de 2017, 8497 de 9 de octubre de 2017 y 8510 de 10 de octubre de 2017 para consentir los contratos de las maestras y la creación de una planta temporal.
Agregó que más allá del objeto al que la entidad contratante esté dedicada, lo que debía verificarse en el caso concreto es la labor contratada pues, la señora Leidy Diana Gantivar Camelo fue convenida para prestar un servicio educativo como maestra, de modo que, no existía razón para señalar que el marco de la Ley 115 de 1994 no era aplicable en este caso.
Sobre el fáctico sostuvo que no es cierto lo manifestado por la parte accionante en cuanto a que en el trámite de extensión de jurisprudencia no existe un periodo probatorio que permita controvertir lo señalado por la parte solicitante, sobre el particular señaló que, tal como establece el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 el Consejo de Estado dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta días para que aporten las pruebas que consideren pertinentes de ahí que n es cierta dicha afirmación. Por último, adujo que no puede predicarse un desconocimiento del precedente “horizontal” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto que las providencias a las que alude la parte actora en el escrito de tutela, en las cuales no se ha hecho extensiva la sentencia de unificación para algunas docentes en la misma situación que la señora Gantivar Camelo, corresponden a las proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda es una autoridad distinta y que, como su par -la Subsección A- goza de autonomía e independencia a la hora de adoptar sus decisiones, además, la disparidad de criterios entre una y otra subsección del Consejo de Estado no le corresponde zanjarla al juez constitucional, máxime cuando en la jurisprudencia de la primera sala mencionada dicho tema sí es pacífico. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo Impugnación La parte tutelante aseveró que la Sección Quinta de esta Corporación desconoció e inaplicó el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 según el cual “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, ello, por cuanto la Subseción B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no contestó la accion de tutela.
Por todo lo demás, del extenso escrito de impugnación se advierte que todos los argumentos se dirigieron a desvituar que no había lugar a extender la sentencia de unificación tantas veces mencionado porque los servicios prestados por la Secretaría Distrital de Integración Social no son de carácter educativo, de ahí que la señora Leidy Diana Gantivar no era profesora, con similares planteamientos a los alegados en el escrito de tutela.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 20 de abril de 2021 por medio del cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo Sobre el particular en el escrito de tutela se expusieron los motivos por los cuales se consideró que en la providencia atacada la autoridad demandanda incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la tutela al no encontrar configurados ninguno de los defectos antes referidos. En el escrito de impugnación la parte demandante señaló que desconoció e inaplicó el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 según el cual “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, ello, por cuanto la Subseccón B de la Sección Segunda del Consejo de esta Corporación no contestó la accion de tutela.
Los demás argumentos se encaminaron a desvituar que no había lugar a extender la sentencia de unificación tantas veces mencionada porque los servicios prestados por la Secretaría Distrital de Integración Social no son educativos y por tanto la señora Leidy Diana Gantivar no era profesora. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo 1) En primera medida, la Sala considera necesario analizar la figura de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece que: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 2) Con base en la norma antes descrita el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca la evidente amenaza o violación, además, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección si las autoridades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción. 3) Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011 el Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”. 4) Una vez revisado el trámite y actuaciones del caso de la referencia la Sala observa que la Subsección B de la Sección Segunda de Esta Corporación, quien funge como demandada, no rindió informe acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela. 5) En principio, bastaría lo anterior para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta sino que debe ir acompasada con las pruebas que obran en el expediente –aún cuando fueren allegadas por la misma parte actora– y el ejercicio del análisis crítico que corresponde al juez de tutela para desatar la controversia sometida a su consideración. 6) En este punto se advierte que el juez de primera instancia fue consecuente al proferir una decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente, inclusive las allegadas por la SDIS, pues si bien la autoridad judicial accionada no rindió informe, lo cierto es que a través del auto admisorio de la demanda el a quo solicitó copia del expediente a la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ello fue suficiente para tomar la determinación de negar las pretensiones pues, contrario a lo narrado en el escrito de tutela, se advirtió que la providencia sí estaba ajustada a derecho. 7) Ahora bien, frente a los argumentos de fondo relacionados con el defecto sustantivo que fue el único que se cuestionó en la impugnación, se tiene que la Secretaría Distrital de Integración Social señaló que los proyectos sociales, específicamente los dirigidos a los menores y sus familias y a los adultos mayores están encaminados únicamente al cuidado, por tanto no implican educación ni enseñanza dado que son actividades recreativas que buscan suplir las actividades familiares que padres o madres y cuidadores no pueden ejecutar por las labores propias de su vida cotidiana.
A renglón seguido expuso: “Por lo anterior, el Distrito Capital ha ratificado su compromiso permanente en el diseño de escenarios de atención integral para la primera infancia que permitan asegurar la presencia de acciones relacionadas con 4 estructurantes: i) cuidado y crianza, ii) salud, alimentación y nutrición, iii) recreación y iv) ejercicio de la ciudadanía y participación, en forma oportuna, flexible, diferencial y continua.
Como bien puede advertirse, la SDIS para la atención integral a la primera infancia (niños de 0 a 5 años) no presta servicios de educación, por el contrario, la atención obedece a la creación de programas y proyectos específicos en el marco de cada Plan Distrital de Desarrollo y de cada presupuesto anual del distrito y de la Entidad, encaminadas a las 4 acciones mencionadas.
Con base en los planes de desarrollo del Distrito Capital como del respectivo proyecto de inversión, a través de los servicios sociales, la Secretaría tuvo a bien incluir la atención integral a las niñas y niños habitantes del Distrito Capital, a través de los Jardines Infantiles, promoviendo su desarrollo por medio de actividades lúdicas, cuidado calificado con talento humano idóneo, apoyo alimentario con calidad y oportunidad, y promoción de la corresponsabilidad de las familias frente a la garantía de los derechos de los participantes.
Por ello, la Entidad para responder a este reto contrata servicios profesionales de talento humano idóneo que le apueste a experiencias lúdicas con autonomía técnica, para facilitar y generar condiciones que potencien el desarrollo de las niñas y los niños habitantes del Distrito Capital, sin requerir dentro de su estructura áreas, contenidos o temáticas estandarizadas dado que posibilita herramientas para el desarrollo integral en el presente y en lo cotidiano de esta población. Así las cosas, una vez el talento humano se vincula a través de la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, acepta este reto, por cuanto de su independencia y autonomía técnica se busca generar un cuidado calificado acorde a las particularidades de la población de primera infancia.” 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo 8) Pese a lo afirmado por la Secretaría Distrital de Integración Social, la Sala estima que si bien dicha autoridad no tiene la misión de prestar de manera directa el servicio de educación lo cierto es que independiente del marco normativo que respalde sus funciones, lo que interesaba para resolver el caso concreto era identificar las labores para las cuales fue contratada la señora Leidy Diana Gantivar y, en efecto luego de analizar las pruebas el juez ordinario concluyó de manera razones que las funciones que desempeñaba la solicitante estaban estrechamente relacionadas con las de las maestras de la primera infancia. 9) De tal manera que la Sala encuentra que le asiste al juez de primera instancia cuando manifestó que “más allá del objeto de la entidad accionante, lo que debía verificarse era la labor contratada, que en este asunto correspondía a fines educativos y docentes”. 10) Además, con base en los principios de autonomía e independencia judicial el juez de conocimiento del asunto puede decidir de acuerdo a su criterio y convencimiento siempre y cuando dicha decisión se encuentre justificada de manera fehaciente y no se aparte de la sana critica. 11) Ahora, en cuanto al reparo relacionado con que en la sentencia de primera instancia el a quo no se pronunció frente al argumento de inexistencia de una regla unificadora en torno a la subordinación, la Sala advierte que la parte actora pretende que se haga un análisis vía tutela sobre la legalidad y aplicación de esa sentencia de unificación, cuestión que supera el alcance de este mecanismo constitucional, por cuanto esta herramienta fue instituida para la intervención inmediata en caso de que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales, situación que no ocurre en el sub judice, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas. 12) En este caso para la Sala es claro que el juez natural analizó y resolvió el caso con base en la postura unificada de la Corporación en la materia y, a partir de ello, concluyó de manera razonada que había lugar a extender los efectos de la sentencia al caso de la señora Leidy Diana Gantivar por cuanto independientemente del objeto y misión de la entidad, lo cierto es que la labor prestada por la solicitante correspondía al ejercicio docente.
Dicha decisión, se reitera, fue expedida con base en el criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación como juez natural del asunto, sin que le sea dado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo máxime si formalmente se cumplieron los presupuestos y etapas de esa figura y no se evidencia que la determinación haya sido arbitraria o manifiestamente irrazonable. 13) Asimismo, en esa providencia quedaron consignadas las razones y el análisis de las pruebas a partir de las cuales se dedujo que el servicio se ejerció con el cumplimiento de los requisitos propios de una relación laboral y, especialmente, el de subordinación, motivo por el cual el juez ordinario encontró mérito para aplicar los efectos de esa providencia al asunto puesto en su conocimiento, sin que el hecho de que se citaran normas relacionadas con el servicio educativo y las funciones de las secretarías de educación constituya un defecto sustantivo como pretende entenderlo la autoridad accionante, pues, como ya se explicó, la alusión a esas normas era pertinente en tanto que a partir de ellas se justificó la tesis de que las labores que ejercía la actora eran las propias de un docente, lo cual recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, como lo anotó el a quo, la aludida sentencia de unificación no distinguió entre la docencia formal o informal.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela por cuanto no advirtió la configuración de los defectos alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la tutela presentada por la Secretaría Distrital de Integración Social, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06513-01 Actor: Secretaría Distrital de Integración Social Acción de tutela - Impugnación de fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.