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05001233300020120020602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-13

Radicación interna: 69486 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Rodolfo Gomez Raigoza·Demandado: Beneficiencia De Antioquia S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Demandante: RODOLFO GÓMEZ RAIGOZA Demandado: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Síntesis del caso: la parte actora solicita la declaración de existencia de la prórroga del contrato de distribución no. 123 de 1992 suscrito entre la Beneficencia de Antioquia y la compañía Distribuidora Apuestas Ray con efectos hasta el 16 de noviembre de 1994 y la declaración de incumplimiento de la Beneficencia de Antioquia por la terminación unilateral de la prórroga del contrato sin que mediara la actuación administrativa correspondiente y, en consecuencia, se condene al reconocimiento de los perjuicios materiales por los efectos que produjeron las decisiones de anulación unilateral de los billetes de lotería enviados durante la ejecución de la prórroga del contrato, decisión que conllevó al enriquecimiento injustificado por parte de la Beneficencia de Antioquia en desmedro del distribuidor; el tribunal de primera instancia declaró probada, de oficio la excepción de cosa juzgada por cuanto la parte actora ya había demandado y obtenido un pronunciamiento por los mismos hechos y pretensiones.

Inconforme con la decisión, la parte actora insistió en el análisis de las pretensiones de la demanda. Temas: falta de prueba del interés con que comparece la parte actora – falta de acreditación de la condición de representante legal de una compañía comercial - falta de legitimación en la causa por activa. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad que declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada (fls. 371 a 378 cdno. ppal.) en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA del medio de control interpuesto por RODOLFO GÓMEZ RAIGOZA en contra de la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada la presente decisión” (fls. 378 y vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2012 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Rodolfo Gómez Raigoza en nombre propio y en condición de representante legal de la extinta compañía Distribuidora de Apuestas Ray1, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales2 (fls. 1 a 53 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la existencia de la prórroga del término de duración del contrato de DISTRIBUCIÓN DE LA LOTERÍA DE MEDELLÍN No. 123 de mayo 14 de 1992 suscrito entre la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA y la DISTRIBUIDORA APUESTAS RAY de Quibdó, haciéndola extensiva hasta el día 16 de noviembre de 1994, y conforme a las mismas cláusulas que rigieron el contrato principal.

SEGUNDA.- Que se declare el incumplimiento por la terminación unilateral e injustificada por parte de LA BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA BENEDAN de la prórroga del Contrato de Distribución de Lotería de Medellín No. 123 de mayo 14 de 1992, suscrita con LA DISTRIBUIDORA APUESTAS RAY. TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento de la prórroga del Contrato de Distribución de Lotería de Medellín No. 123 de fecha mayo 14 de 1992 suscrito entre LA BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA BENEDAN y LA DISTRIBUIDORA DE APUESTAS RAY o RODOLFO GÓMEZ RAIGOSA se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios a la demandante.

CUARTA.- Que se declare que LA BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA BENEDAN, con ocasión de la prórroga del Contrato de Distribución de la Lotería de Medellín No. 123 de mayo 14 de 1992 suscrito con LA DISTRIBUIDORA APUESTA RAY, SE ENRIQUECIÓ INJUSTIFICADAMENTE al anular sin causa justa y dolosamente mediante el Acta de Anulación No. 932292 de fecha 5 de noviembre de 1993, el número 1562 serie 13 del Sorteo 3162 de noviembre 5 de 1993, ganador del premio mayor de la Lotería de Medellín y sus aproximaciones, con el consecuente menoscabo o detrimento del patrimonio del señor RODOLFO GÓMEZ RAIGOSA. 1 El contrato de distribución no. 123 de 1992 fue suscrito entre la Beneficencia de Antioquia y la compañía Distribuidora Apuestas Ray representada por el señor Rodolfo Gómez Raigoza, sin que se identifique la compañía con el correspondiente NIT o se allegue al proceso certificado de existencia y representación de la misma. 2 El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 3 de septiembre de 2012 rechazó la demanda por estimar la caducidad del medio de control, ya que, a su juicio, habían trascurrido más de 17 años desde la ocurrencia de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por esta Corporación, a través de la providencia de 5 de marzo de 2015 (fls. 132 a 136 y 149 a 155 cdno. no. 1). 3 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia QUINTA.- Que como consecuencia de la declaratoria de enriquecimiento injustificado e ilegal de LA BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA BENEDAN, se condene a esta a pagar al señor RODOLFO GÓMEZ RAIGOSA, una suma de dinero equivalente al monto del premio mayor de la Lotería de Medellín correspondiente al número ganador 1562 serie 13 del sorteo 3162 de noviembre 5 de 1993, a título de indemnización que subsane el detrimento patrimonial injusto causado al demandante.

SEXTA.- Que por las sumas de dinero que se condene a pagar a la demandada, se le condene además al pago de los intereses comerciales a que hubiere lugar, así como la corrección monetaria, indexación y cualesquiera otros índices de ajuste monetario, desde la terminación unilateral de la prórroga del contrato 5 de noviembre de 1993, objeto de esta acción, hasta que se haga efectivo el pago de la condena.

SÉPTIMA.- Que se condene a la demandad a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. OCTAVA.- Que se compulsen las copias correspondientes ante la autoridad penal respectiva para que se investigue la posible falsedad ideológica en que pudieron incurrir los funcionarios de BENEDAN, según los hechos de esta demanda.” (fls. 17 y 18 ibidem – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayados del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de mayo de 1992, la Beneficencia de Antioquia suscribió con la compañía Distribuidora Apuestas Ray, representada por el señor Rodolfo Gómez Raigoza, el contrato no. 123 con el objeto de llevar a cabo la administración, distribución y venta de la Lotería de Medellín por fuera del Departamento de Antioquia, específicamente en la ciudad de Quibdó (Chocó). 2) A través de la providencia de 21 de febrero de 2011 esta Corporación decidió en segunda instancia la controversia puesta en consideración por el señor Rodolfo Gómez Raigoza en contra de la Beneficencia de Antioquia con ocasión de la ejecución del contrato no. 123 de 14 de mayo de 1992, providencia en la que se declaró la existencia del negocio jurídico, sin hacer determinación alguna en relación 4 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia con la prórroga de dicho contrato, declaración que constituye el objeto del presente medio de control3. 3) En los términos de la cláusula decimoprimera del contrato no. 123 de 1992 el plazo era de un (1) año, pero, de acuerdo con la vigencia de la póliza de seguros este se extendió por tres (3) meses, periodo en el que el objeto contractual fue ejecutado sin interrupción alguna. 4) El contrato no. 123 de 1992, por acuerdo verbal, fue modificado en el sentido de adicionar al plazo general un (1) año, periodo que generó a su vez la prórroga de la póliza de cumplimiento hasta el 16 de noviembre de 1994. 5) La Beneficencia de Antioquia en cumplimiento de la prórroga del contrato no. 123 de 1992 envió a título de venta a la compañía Distribuidora Apuestas Ray en la ciudad de Quibdó (Chocó) los billetes de la Lotería de Medellín correspondientes a los números 6040, 6281, 1562, 3933, 3034, 3525, 0936, 8107, 4458, 6889, 1280, 1521, 6792, 9173, 8264, 8755, 6176, 3357, 9678, 2129 (series 1 a 13) de los sorteos números 3162 y 3163 a jugarse los días 5 y 12 de noviembre de 1993. 6) El 12 de noviembre de 1993, la Beneficencia de Antioquia sin adelantar procedimiento administrativo alguno ni mediar audiencia previa comunicó al señor Rodolfo Gómez Raigoza la decisión contenida en el acta de anulación no. 932292 de 5 de noviembre de 1993, mediante la cual se anularon los billetes de lotería números 6040, 6281, 1562, 3933, 3034, 3525, 0936, 8107, 4458, 6889, 1280, 1521, 6792, 9173, 8264, 8755, 6176, 3357, 9678, 2129 (series 1 a 13) correspondientes a los sorteos 3162 y 3163 enviados a la ciudad de Quibdó (Chocó). 7) La compañía Distribuidora Apuestas Ray, dentro de la oportunidad legal para exigir el pago del billete de lotería número 1562 de la serie 13 ganador del premio mayor de la Lotería de Medellín, realizó el cobro correspondiente ante la Beneficencia de Antioquia el 23 de noviembre de 1993, solicitud que fue negada. 3 Sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente no. 05001-23-31-000-1995-00990-01 (17.857), MP Enrique Gil Botero. 5 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia 8) Como consecuencia de la negativa a la petición de pago del billete de lotería en comento, la compañía Distribuidora Apuestas Ray fue afectada patrimonialmente en un monto estimado de $102.524.000. 3.

Posición de la parte demandada A través de escrito radicado el 18 de abril de 2016 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas las súplicas (fls. 168 a 199 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos: 1) Contrario a lo sostenido por la parte actora, el contrato no. 123 de 1992 estuvo vigente hasta el 14 de mayo de 1993 y de ahí en adelante solo hubo una prórroga de la póliza de cumplimiento, documento que no puede constituirse en una prórroga del negocio jurídico. 2) La Beneficencia de Antioquia cumplió con toda la normatividad que rige la materia y la compañía Distribuidora Apuestas Ray no se opuso a las decisiones administrativas en ejercicio de los correspondientes recursos, decisiones mediante las cuales se anularon los billetes de lotería que no estuvieron en poder del distribuidor al momento de los sorteos y, en consecuencia, se negó el pago de los mismos precisamente porque estaban anulados; decisiones estas que quedaron ejecutoriadas y sobre las cuales procede la presunción de legalidad. 3) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Imposibilidad de imputar el daño a la Beneficencia de Antioquia – falta de legitimación en la causa por pasiva”, puesto que la Beneficencia de Antioquia no tenía a su cargo obligación alguna en beneficio del señor Rodolfo Gómez Raigoza, y las decisiones administrativas emitidas en forma unilateral en relación con los números de lotería anulados no debían contar con autorización previa de nadie, pues con ello se prevenían actos que pudieran perjudicar a la comunidad. d) “Falta de causa para pedir y cobro de lo no debido”, toda vez que el billete de lotería que solicita la parte actora ser pagado por parte de la Beneficencia de 6 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia Antioquia debía ser anulado por cuanto, para la fecha en que se había programado su sorteo, este aún se encontraba en tránsito y a las 5:30 pm del día del sorteo no había llegado a su destino. c) “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, porque para el momento en que fueron proferidas las decisiones administrativas objeto de la demanda estaba vigente el Decreto 01 de 1984, normatividad que exigía agotar la vía gubernativa para que procediera la demanda judicial, lo cual no se configuró en el presente asunto. d) “Caducidad”, por cuanto la demanda fue formulada luego de que trascurrieran los dos (2) años con que contaba el actor para promover la presente acción judicial. e) “Genérica”, según la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en providencia de 27 de octubre de 2022 (fls. 371 a 378 vlto. cdno. ppal.) declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, con base en el siguiente razonamiento: 1) La parte actora allegó al proceso copia de la decisión emitida por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2011, providencia en la que se desataron las pretensiones relativas a la existencia del contrato no. 123 de 14 de mayo de 1992, razón por la cual resulta necesario establecer si en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada (fls. 209 a 238 cdno. no. 1). 2) A pesar de que la parte actora en el presente proceso manifiesta que, a diferencia del proceso anterior, lo que ahora pretende es la declaración de existencia de la prórroga del contrato de distribución, lo cierto es que dicha situación ya fue decidida en la sentencia en comento. 7 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia 3) Del análisis de las pretensiones de ambas demandas, es claro que hay identidad de partes, el objeto de litigio es el mismo contrato de distribución no. 123 de 1992 y su prórroga y, los hechos que sustentan las pretensiones son los mismos que se exponen en la demanda del proceso de la referencia. 4) De las consideraciones de la decisión emitida por esta Corporación el 21 de febrero de 2011 en el expediente con radicación interna no. 17.857 se extrae, claramente, que sí hubo un pronunciamiento en relación con la prórroga del plazo del contrato, solo que negó su existencia, situación que no le permite a la parte actora insistir en tal pretensión nuevamente en los estrados judiciales, razón por la cual, de oficio, declara probada la excepción de cosa juzgada. 5) Por último, en relación con las súplicas de enriquecimiento sin causa se advierte que el Consejo de Estado en la providencia antes referida determinó que no era posible solicitar el pago de los premios, puesto que su negativa devenía de una decisión contenida en unos actos administrativos que no fueron demandados, circunstancia por la cual también estas súplicas están inmersas en la decisión anterior y las cobija la excepción de cosa juzgada. 5.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índice no. 79 – gestión otros despachos - SAMAI) el cual fue concedido por el a quo por auto del 24 de noviembre de 2022 (índice no. 80 – gestión otros despachos - SAMAI), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) La decisión adoptada por el tribunal de primera instancia pasó por alto que en la parte resolutiva de la decisión del 21 de febrero de 2011 dictada en el expediente con radicación interna no. 17.857 el Consejo de Estado no se pronunció expresamente en relación con la existencia de la prórroga del contrato de distribución no. 123 de 1992. 2) Lo que en el presente asunto se pretende es la declaración de la existencia de la prórroga del contrato de distribución de 1992, modificación contractual que surgió 8 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia sin consenso entre las partes, pues, la Beneficencia de Antioquia continuó con el envío de los billetes de la Lotería de Medellín a la ciudad de Quibdó (Chocó) y a nombre de la compañía Distribuidora Apuestas Ray; en ese sentido, la prórroga surgió en forma verbal, constituyéndose en un nuevo contrato entre las partes, sin que exista prueba del tal acuerdo de voluntades. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 7 de julio de 2023 (índice no. 5 SAMAI) se admitió el recurso de apelación. 2) Posteriormente, el 24 de julio de 2023 se notificó al Ministerio Público del auto admisorio (índice no. 9 SAMAI) y, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA se le informó que no había solicitud ni decreto de pruebas en segunda instancia y se corrió traslado para emitir el respectivo concepto (índice no.10 SAMAI). 3) En dicho término las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (índice no. 11 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda se dirigió a obtener la declaración de existencia de la prórroga del contrato de distribución no. 123 de 1992 de la Lotería de Medellín para la ciudad de 9 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia Quibdó (Chocó), suscrito entre la Beneficencia de Antioquia y la compañía Distribuidora Apuestas Ray con efectos hasta el 16 de noviembre de 1994 conforme a las mismas cláusulas que rigieron el contrato principal, y la declaración de incumplimiento de la Beneficencia de Antioquia por la terminación unilateral de la prórroga del contrato sin que mediara la actuación administrativa correspondiente, y que en consecuencia se condene al reconocimiento de los perjuicios materiales por los efectos que produjeron las decisiones de anulación unilateral de los billetes de lotería enviados durante la ejecución de la prórroga del contrato, decisión que conllevó al enriquecimiento injustificado por parte de la Beneficencia de Antioquia en desmedro de la compañía Distribuidora Apuestas Ray.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró, de oficio, la excepción de cosa juzgada, por cuanto, advirtió que en una decisión anterior esta Corporación en un proceso promovido entre las mismas partes, por los mismos hechos y con ocasión del mismo contrato de distribución no. 123 de 1992 declaró la existencia de dicho negocio jurídico, sin prórroga alguna del plazo inicial, y declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción frente a las peticiones de pago de los boletos de lotería anulados unilateralmente por parte de la Beneficencia de Antioquia.

La parte actora se opone a la sentencia de primera instancia y solicita el análisis de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de febrero de 2011 que resolvió la controversia suscitada en el expediente con radicación interna no. 17.857, pues, en el proceso de la referencia la demanda no está dirigida a la declaración de la existencia de la prórroga del contrato de distribución no. 123 de 1992, sino a la declaración de la existencia de un negocio jurídico nuevo e independiente al inicial que surgió entre las partes en forma verbal, y a la declaración de incumplimiento de la obligación de pago de los billetes de lotería remitidos a la compañía contratista durante la ejecución del nuevo contrato.

La Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa del señor Rodolfo Gómez Raigoza en nombre propio y en representación de la compañía Distribuidora Apuestas Ray como dijo comparecer al proceso de la referencia, por las razones que se exponen a continuación. 10 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.

Análisis de la impugnación Analizadas las pruebas que obran en el proceso, se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 14 de mayo de 1992, la Beneficencia de Antioquia y la compañía Distribuidora Apuestas Ray suscribieron el contrato no. 123 con el objeto de llevar a cabo la distribución y venta de lotería de Medellín por fuera del Departamento de Antioquia, por el plazo de un (1) año, que podía ser prorrogado por periodos iguales, siempre que surjiera entre las partes acuerdo expreso y por escrito (fls. 54 a 59 cdno. no. 1). 2) El 5 de noviembre de 1993, la Beneficencia de Antioquia a través del gerente de la entidad, director de control interno y secretario general emitieron el acta de anulación no. 932292 mediante la cual se anuló la numeración enviada a la compañía Distribuidora Apuestas Ray correspondiente al sorteo no. 3162 que jugaba el 5 de noviembre de 1993 y, la numeración enviada para el sorteo no. 3163 que jugaba el 12 de noviembre siguiente “ya que por información de este la lotería no había llegado a su destino pocas horas antes de la realización del sorteo, se estimó procedente anular dicha numeración, pues no había lugar a comercializarse y además no se encontraba a la hora de la re4alización del sorteo ni en poder del distribuidor ni de la Beneficencia” (fl. 69 ibidem). 3) El 17 de diciembre de 1993, mediante la Resolución no. 940 la Beneficencia de Antioquia negó la solicitud de pago de los premios reclamados por el señor Rodolfo Gómez Raigoza, decisión que se adoptó con apoyo en las consideraciones que se trascriben a continuación: “Es suficientemente claro que la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, remitió la Lotería desde el 29 de octubre de 1993 por la Empresa SERVIENTREGA, que estuvo a disposición del distribuidor desde el día dos (2) de noviembre de 1993 y solo fue reclamada por él, el día ocho (8) de noviembre del mismo año, cuando ya el sorteo se había realizado el cinco (5) de noviembre, es decir cuando ya se conocía su resultado.

Cuando la Entidad tuvo conocimiento del extravío de la lotería procedió a la anulación de la misma mediante acto administrativo expedido el cinco (5) de noviembre a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 PM) antes de la realización del sorteo. Consecuentemente, la Entidad procedió a avisar a SERVIENTREGA - Oficina de la ciudad de Quibdó- para que se abstuviera de entregar el 11 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia paquete correspondiente, el cual fue entregado al distribuidor bajo la coacción que ejerció sobre el empleado de la citada empresa, según lo informa SERVIENTREGA a la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA.

En cuanto la Lotería que había sido remitida al señor Rodolfo Gómez Raigoza, se había anulado previamente al sorteo, no participó en él, y en consecuencia, no procede el pago de los premios que reclama, por no haber resultado favorecido, premios reclamados según la relación que se efectúa (…)” (fls. 70 a 72 cdno. no. 1 – mayúsculas fijas del original). 4) El 4 de enero de 1994, a través de la Resolución no. 002 la Beneficencia de Antioquia rechazó el recurso de reposición formulado por el profesional del derecho Manuel Olier Herriquez por el hecho de no haber comparecido con un poder especial, amplio y suficiente que lo habilitara en el ejercicio del derecho en la vía gubernativa (fls. 73 y 74 ibidem). 5) El 21 de febrero de 2011, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que dirimió la controversia suscitada por el señor Rodolfo Gómez Raigoza en contra de la Beneficencia de Antioquia con ocasión de la ejecución del contrato de distribución no. 123 de 1992, expediente número 05001-23-31-000-1995-00990-01 (17.857) (fls. 209 a 238 cdno. no. 1).

Para resolver la cuestión puesta en consideración de la Sala, es preciso observar lo siguiente: 2.1 Ausencia de interés de la parte actora para reclamar 1) La legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de manera tal que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es a quien se encuentra habilitada por la ley para actuar procesalmente. 12 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) Así las cosas, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal del medio de control que debe ser observado por el ad quem al margen que haya sido cuestionado o no en el marco del recurso de apelación4.

La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa verificada en segunda instancia, en sentencia de unificación del 6 de abril de 20185 se pronunció en los siguientes términos: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (Resalta la Sala)6. 3) En el presente caso comparece el señor Rodolfo Gómez Raigoza “quien actúa en nombre propio y quien fuera representante legal de la “DISTRIBUIDORA APUESTAS RAY” hoy desaparecida” (fl. 1 cdno. no. 1); sin embargo, al expediente no fue allegada prueba de la existencia, representación y conformación de la compañía Distribuidora Apuestas Ray, así como tampoco documento alguno ni otro medio de prueba con el que el señor Rodolfo Gómez Raigoza acredite su actuación en nombre y representación de dicha compañía en esta instancia judicial.

Adicionalmente, dentro de la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas en primera instancia ninguna estuvo dirigida a la acreditación de la representación del 4 Al respecto, consultar el artículo 187 del CPACA, cuyo tenor literal es como sigue: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. (…).

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. (mayúsculas fijas y negrillas del original). 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005, MP Danilo Rojas Betancourth. 6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera esta Corporación de 17 de marzo de 2021 de la Subsección B en el expediente con radicación no. 33.970, MP Ramiro Pazos Guerrero; de 27 de agosto de 2021 de la Subsección A en el expediente con radicación no. 50.093, MP José Roberto Sáchica Méndez y del 11 octubre de 2021 de la Subsección A en el expediente con radicación no. 49.758, MP José Roberto Sáchica. 13 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia señor Rodolfo Gómez Raigoza de la compañía que, según él mismo afirma en el escrito contentivo de la demanda, está actualmente extinta (fls. 218 a 219 vlto. cdno. no. 1). 4) En ese sentido, la Sala advierte que el señor Rodolfo Gómez Raigoza, como parte actora, en nombre propio y representante de la extinta compañía Distribuidora Apuestas Ray, no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la existencia del contrato de distribución no. 123 de 1992, su prórroga ni para reclamar la declaración de incumplimiento. 5) Para la Sala es claro que el contrato de distribución no. 123 de 1992 fue suscrito por la Beneficencia de Antioquia y la compañía Distribuidora Apuestas Ray y, aunque en el texto del negocio jurídico no se indica el número de identificación tributaria de la misma, su tipología o clase, lo cierto es que el contrato fue celebrado por “RODOLFO GÓMEZ RAIGOZA mayor, vecino (a) de QUIBDÓ (CHOCÓ), identificado (a) con cédula de ciudadanía Nro. 16.236.835 expedida en PALMIRA (VALLE) quien obra en nombre y representación de la sociedad DISTRIBUIDORA APUESTAS RAY, y que en adelante y para todos los efectos de este contrato se denominará EL DISTRIBUIDOR” (fl. 54 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original, negrillas adicionales).

Así las cosas, para la Sala es evidente que para proceder con la habilitación de la parte actora en el ejercicio de los derechos y obligaciones que asumió la sociedad Distribuidora Apuestas Ray durante la vigencia de su existencia, era indispensable que el señor Rodolfo Gómez Raigoza compareciera al proceso con la constancia de la existencia de la compañía, su estado actual de extinción y su condición como representante legal de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98, 99, 116, 196, 219 del Código de Comercio. 6) Asimismo, extraña la Sala la acreditación de la capacidad del señor Rodolfo Gómez Raigoza para comparecer al proceso de la referencia en nombre propio, cuando es claro que el contrato de distribución no. 123 de 1992 fue suscrito entre la Beneficencia de Antioquia y la compañía Distribuidora Apuestas Ray que, si bien para el 14 de mayo de 1992 y durante la vigencia contractual estuvo representada por el señor Rodolfo Gómez Raigoza, ello no lo habilita para formular en su propio 14 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia nombre las súplicas de la demanda de la referencia con fundamento en lo previsto en el artículo 141 del CPACA. 7) En ese contexto, la Sala advierte que el señor Rodolfo Gómez Raigoza carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no acreditó en forma alguna la existencia ni representación legal de la compañía Distribuidora Apuestas Ray, así como tampoco su interés directo en la existencia, ejecución y cumplimiento del contrato de distribución no. 123 de 1992 suscrito entre la Beneficencia de Antioquia y la compañía Distribuidora Apuestas Ray, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, inhibirse para resolver el fondo de la controversia. 3.

Conclusiones 1) La demanda se dirigió a obtener la declaración de existencia de la prórroga del contrato de distribución no. 123 de 1992 de la Lotería de Medellín para la ciudad de Quibdó (Chocó), suscrito entre la Beneficencia de Antioquia y la compañía Distribuidora Apuestas Ray con efectos hasta el 16 de noviembre de 1994 conforme a las mismas cláusulas que rigieron el contrato principal y la declaración de incumplimiento de la Beneficencia de Antioquia por la terminación unilateral de la prórroga del contrato sin que mediara la actuación administrativa correspondiente, y que en consecuencia se condene al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la parte actora con tales decisiones, pedimentos estos que el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró ya habían sido decididos en instancia judicial razón por la cual declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. 2) Inconforme con la decisión, la parte actora insistió en el análisis de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia, por cuanto, en su criterio, como en la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Corporación el 21 de febrero de 2011 en el expediente con radicación interna no. 17.857 no se pronunció expresamente sobre la prórroga del contrato de distribución no. 123 de 1992, ello la habilitaba para intentar nuevamente tal declaración y, en consecuencia, solicitar el 15 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia reconocimiento de los perjuicios ocasionados con las decisiones administrativas adoptadas por la entidad demandada. 3) Contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, en el expediente no se acreditó la capacidad para demandar del señor Rodolfo Gómez Raigoza, el interés directo en la existencia, ejecución y cumplimiento del contrato de distribución no. 123 de 1992 y su prórroga suscrito entre la Beneficencia y la compañía Distribuidora Apuestas Ray, así como tampoco la representación legal que afirmó tener de la compañía Distribuidora Apuestas Ray. 4) En consonancia con lo expuesto, como la parte actora no logró acreditar el interés y derecho para comparecer al proceso de la referencia, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa del señor Rodolfo Gómez Raigoza en nombre propio y en representación de la compañía Distribuidora Apuestas Ray y, en consecuencia, inhibirse para resolver el fondo de la controversia. 4.

Condena en costas y agencias en derecho Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público7, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso consagran que se condenará en costas “a la parte vencida” y si la sentencia de primera instancia es revocada totalmente, “la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias”.

En el presente caso, la parte vencida es la actora, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la secretaría del Tribunal 7 Al respecto, consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 16 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia Administrativo de Antioquia de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso8.

Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada instancia, para un total de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados por el señor Rodolfo Gómez Raigoza a la Beneficencia de Antioquia, en atención a que esta última otorgó poder a un profesional del derecho para su representación judicial y quien actúo en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad del 27 de octubre de 2022 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Rodolfo Gómez Raigoza quien compareció al proceso en nombre propio y en representación de la compañía Distribuidora Apuestas Ray.

SEGUNDO: En consecuencia, inhíbese de resolver el fondo de la controversia”. 8 El artículo 366 del Código General del Proceso prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 17 Expediente no. 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69.486) Actor: Rodolfo Gómez Raigoza Controversias contractuales Apelación de sentencia 2º) Condénase en costas en ambas instancias a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia de manera concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que, deberán ser pagados por el señor Rodolfo Gómez Raigoza a la Beneficencia de Antioquia. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente Aclara voto (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022