Micelio
11001032700020230005300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-12-13

Radicación interna: 28376 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Andrea Ospina Garcia, Pedro Enrique Sarmiento Perez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) ACUMULADO 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y ANDREA OSPINA GARCÍA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) ACUMULADO 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y ANDREA OSPINA GARCÍA Demandado: DIAN AUTO Procede el Despacho a decidir sobre la acumulación de la demanda radicada con No. 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097), al proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Andrea Carolina Martínez Alvarado, quien actúa en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que solicita se declare la nulidad parcial del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

El 26 de julio de 2024, la demanda fue repartida al Despacho del Doctor Wilson Ramos Girón, bajo el radicado No. 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097). El mencionado despacho, en auto de 3 de septiembre de 2024, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, anotó que existía otro proceso en contra del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, cuya demanda fue admitida el 14 de marzo de 2024, en el expediente No. 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376), por lo que ordenó la remisión del expediente con destino a este proceso, para que se estudiara sobre una posible acumulación. CONSIDERACIONES Este Despacho advierte que, respecto de la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 148.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) ACUMULADO 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y ANDREA OSPINA GARCÍA 1. Acumulación de procesos.

De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. (…)” El Despacho observa que en el expediente radicado No. 11001-03-27-000-2024- 00048-00 (29097), la parte demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicita se declare la nulidad de los siguientes apartes del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, y está pendiente de proveer sobre su admisión: “Aclarado el alcance de los artículos anteriores, es importante precisar el efecto de otorgar la facilidad para el pago.

Si el agente de retención cumple con los términos y condiciones allí pactados, esto no lo exime del deber de presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente ya que para él esta es ineficaz. Si, por el contrario, el agente de retención incumple la facilidad para el pago, las consecuencias de este proceder son las previstas en el artículo 814-3 del ET.

(…) 2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización.” Asimismo, se anota que en el proceso radicado No. 11001-03-27-000-2023- 00053-00 (28376), a través del mismo medio de control, se pretende la parcial nulidad del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 20231, expedido por la 1 Apartes demandados: (…) Así las cosas, es posible distinguir entre los efectos derivados de la presentación de la declaración de retención en la fuente sin pago total para el agente retenedor y para la administración. Para el agente retenedor, las declaraciones presentadas sin pago total son, por regla general, ineficaces.

Para la administración, por el contrario, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total presta mérito ejecutivo ya que, por mandato de la ley, se reconoce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. De hecho, dotar a las Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) ACUMULADO 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y ANDREA OSPINA GARCÍA Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, y actualmente se encuentra en la primera etapa del proceso, pendiente de la realización de la audiencia inicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, es viable la acumulación de la demanda presentada por la señora Andrea Carolina Martínez Alvarado, al proceso de la referencia, toda vez que: (i) Tanto la demanda radicado No. 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097), como el proceso radicado No. 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376), se encuentran en la misma instancia y, se tramitan por igual procedimiento, esto es, el medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA.

(ii) Las pretensiones son susceptibles de ser acumuladas en la misma demanda, comoquiera que en ambos expedientes se pretende la nulidad parcial del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. (iii) En ambos expedientes la parte demandada es la DIAN. Establecido lo anterior, se ordenará la acumulación de la demanda radicado No. 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097) al proceso radicado No. 11001-03-27- 000-2023-00053-00 (28376), como lo disponen los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda presentada por la señora Andrea Carolina Martínez Alvarado, cumple con los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, se dispondrá sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - DECRÉTASE la acumulación de la demanda radicado No. 11001-03- 27-000-2024-00048-00 (29097) al proceso radicado No. 11001-03-27-000-2023- 00053-00 (28376). declaraciones de retención en la fuente sin pago total esta doble naturaleza fue el propósito de la modificación que introdujo el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019. (Subrayas y negrillas de la parte actora) (…) Aclarado el alcance de los artículos anteriores, es importante precisar el efecto de otorgar la facilidad para el pago.

Si el agente de retención cumple con los términos y condiciones allí pactados, esto no lo exime del deber de presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente ya que para él esta es ineficaz. Si, por el contrario, el agente de retención incumple la facilidad para el pago, las consecuencias de este proceder son las previstas en el artículo 814-3 del ET.

(Subrayas y negrillas de la parte actora) (…) 2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización. (Subrayas y negrillas de la parte actora) Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) ACUMULADO 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y ANDREA OSPINA GARCÍA SEGUNDO.- En firme esta providencia, PROCÉDASE a dejar constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada.

TERCERO. - ADMÍTASE la demanda de nulidad interpuesta, en nombre propio, por la señora Andrea Carolina Martínez Alvarado, contra los siguientes apartes del Oficio No. 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, expedido por la DIAN: “Aclarado el alcance de los artículos anteriores, es importante precisar el efecto de otorgar la facilidad para el pago.

Si el agente de retención cumple con los términos y condiciones allí pactados, esto no lo exime del deber de presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente ya que para él esta es ineficaz. Si, por el contrario, el agente de retención incumple la facilidad para el pago, las consecuencias de este proceder son las previstas en el artículo 814-3 del ET.

(…) 2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización.” CUARTO.-

NOTIFÍQUESE la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, en calidad de demandado, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o a su delegado para recibir notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA y, por estado a la parte demandante [artículo 201 del CPACA].

QUINTO. -

NOTIFÍQUESE la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA. SEXTO.- Córrase traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA.

El anterior término empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del CPACA. SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, ADVIÉRTASELE a la parte demandada que durante el término para contestar la demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen al acto administrativo demandado.

OCTAVO. - INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) ACUMULADO 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097) Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y ANDREA OSPINA GARCÍA Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Consejero (E) Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx