CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01668-01 Accionante: Jaime Herrera Mejía Accionado: Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala en relación con los impedimentos manifestados por los consejeros JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ para conocer la acción de tutela de la referencia. El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela sub examine, por considerar estar en incurso en la causal prevista por el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP).
Esto, debido a que sostiene una relación de amistad cercana con la magistrada MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, quien integró la sala decisión que profirió la sentencia del 28 de septiembre de 2022, que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Por su parte, el Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ se declaró impedido en el presente asunto, en virtud de la causal dispuesta en el ordinal 6.° del artículo 56 ejusdem, comoquiera que suscribió, en calidad de magistrado ponente, la sentencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional.
Para la mayoría uno y otro impedimento se encuentran fundados, y así es declarado mediante la providencia de la cual me aparto parcialmente. Aunque comparto la decisión adoptada frente a lo planteado por el Consejero VALBUENA HERNÁNDEZ, ya que es claro que al haber participado en el proceso que dio lugar al presente trámite de amparo constitucional se configura la causal de impedimento prevista por el numeral 6º del artículo 56 del CPP (que contempla como tal que el juez “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”), respetuosamente discrepo de lo resuelto respecto de la manifestación presentada por el Doctor DUQUE GUTIÉRREZ.
Lo anterior, debido a que la causal de impedimento invocada (artículo 56.5 CPP) dispone que se configurará el impedimento allí consagrado cuando “exista amistad íntima (…) entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”; lo cual presupone que el vínculo afectivo alegado ate o una a una de las partes y al juez que lo plantea.
En el asunto bajo revisión ello supondría entender que la Dra. MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ es parte procesal del trámite sub lite, lo cual no resulta exacto, ya que se trata de una acción contra el Consejo de Estado, como corporación judicial, y no contra la precitada Magistrada a título personal. En este orden de ideas, encuentro que no que se verifica el supuesto previsto por el numeral 5 del artículo 56 del CPP y no hallo mérito para declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero DUQUE GUTIÉRREZ.
Atentamente, HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez