Micelio
11001031500020220650100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-12-06

Radicación interna: 10367 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Liliana Patricia Londoño Gonzalez·Demandado: Providencia Del 28 De Octubre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el reconocimiento de la indexación realizada por el Tribunal a quo y se negaron los intereses moratorios pretendidos por la parte actora.

El demandante plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5ª del artículo 250 del CPACA, particularmente, aduciendo el desconocimiento del principio de congruencia. I.

ANTECEDENTES Demanda inicial y su fundamento 1. La ciudadana Liliana Patricia Londoño González, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra del Departamento de Caldas - Secretaría de Educación (en adelante el Departamento) y de la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante el Ministerio), con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 8353-6 del 30 de octubre de 2017 y 10070-6 del 21 de diciembre de 20172, por medio de las cuales le fueron negados los intereses moratorios generados por el presunto pago tardío del retroactivo de su homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento persiguió el pago de los intereses moratorios, liquidados con base en el interés bancario corriente, a partir del mes de febrero de 1997 (fecha en que afirmó adquirió el derecho) y hasta el momento del pago total del retroactivo (abril de 2013), con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial fue reconocido.

La defensa 2. El Departamento3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y refirió que no estaba legitimada en la causa por pasiva y que actuó de buena fe, porque los procesos de reconocimiento de homologación y nivelación salarial del personal 1 SAMAI, índice No. 18, archivo “Cuaderno 1”, páginas 5 a 29. 2 Notificada el 26 de diciembre de 2017. 3 SAMAI, índice No. 18, archivo “Cuaderno 1”, páginas 120 a 126.

Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 administrativo adscrito a su planta se realizaron conforme a los criterios y directrices que se definieron por el Ministerio, además de lo cual, la financiación de salarios y acreencias laborales del personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del sistema general de participaciones.

Agregó que: (i) Las sumas reconocidas y pagadas fueron debidamente indexadas, por lo que no resulta procedente el cobro intereses moratorios ya que estos conceptos se han considerado como incompatibles, denotando que lo pretendido por la demandante es irrazonable y temerario al pretender una doble sanción por una misma causa4. (ii) Se presenta en el caso concreto la caducidad de la acción, la prescripción extintiva del derecho y una inepta demanda, en tanto se cumplieron los cuatro (4) meses para demandar el acto que negó el reconocimiento sin que ello se hubiere hecho, y, además, en aplicación de la prescripción trienal, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses alegados se encuentra prescrito. 3.

El Ministerio contestó la demanda5, y como fundamento de su oposición a las pretensiones propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, prescripción y caducidad, en tanto y en cuanto: (i) los recursos con los que se cubren las obligaciones prestacionales no provienen del presupuesto del Ministerio, y si bien éste tiene a su cargo la administración del sistema reseñado, dicha circunstancia no implica una subrogación en las obligaciones que le corresponden a los entes territoriales, ni a una delegación de las funciones administrativas propias del Departamento6;

(ii) esa cartera ministerial no fue la que expidió el acto administrativo que se solicita sea anulado; (iii) están prescritas todas las obligaciones pensionales, intereses o indexaciones que se hubieren causado con anterioridad a los tres (3) años desde la fecha de presentación de la demanda; y, (iv) la demanda se presentó después de los cuatro (4) meses previstos por la ley para ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sentencia de primera instancia 4. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 18 de diciembre 20197, decidió negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, pero ordenó una nueva actualización de las sumas reconocidas, con fundamento en que: (i) El proceso de nivelación salarial para el caso concreto tuvo fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional, a la planta de cargos del Departamento, y que, ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. Tampoco existe norma alguna que 4 Como sustento de su afirmación se refirió al concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado No. 2106 de 2012. 5 SAMAI, índice No. 18, archivo “Cuaderno 1”, páginas 95 a 113. 6 Resaltó que esos recursos no son propios del Ministerio, sino que provienen del presupuesto general de la Nación e ingresan directamente al presupuesto del ente territorial, quien es sujeto de las obligaciones en materia prestacional, y quien deberá manejarlos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, por la descentralización del servicio educativo. 7 SAMAI, índice No. 18, archivo “Cuaderno 1”, páginas 200 a 221.

Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 otorgue derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de una homologación y nivelación salarial. (ii) Se ha considerado por razones de equidad y justicia, que los valores adeudados a los trabajadores deben ser indexados si se pagan en fecha posterior a la ejecutoria de los actos administrativos que los reconocieron con el objeto de actualizarlos a valor presente al momento del pago, y aunque tal actualización no se hubiese solicitado por el demandante, el juez tiene facultades extra y ultra petita en materia laboral.

(iii) No obstante que con la Resolución 2193-6 del 22 de marzo de 20138 le fue reconocido a la demandante un valor por indexación por el periodo comprendido entre los años 1997 y 2012, desde el día siguiente a la fecha de indexación y hasta la fecha del pago efectivo -15 de abril de 2013-, existe un lapso que no fue indexado. En consecuencia, ordenó al Ministerio reconocer y pagar a la demandante la indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial, menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $ 43.581.153, entre el 1º de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013.

(iv) El Departamento carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado para el personal administrativo de los establecimientos educativos se realizó de manera concertada con la Nación, quien está llamado a reconocer y pagar cualquier suma derivada del proceso, al tratarse del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación. 5.

Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación9 con fundamento en que el Tribunal desconoció que estaba probada la mora en el pago de la homologación y el retroactivo, toda vez que los recursos adeudados fueron pagados en el 2013, mientras que la obligación de pago surgió en 1997. Discutió la existencia de alguna incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora, e indicó que el Tribunal a quo impuso unos requisitos inexistentes en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de una sanción a consecuencia del pago tardío de una obligación de índole laboral, pretendiendo que exista una norma que expresamente faculte su pago; finalmente, indicó que no debe avalarse “un desgreño administrativo y burocrático, que desbordo los límites y los plazos que, de manera moderada, han debido cumplirse por parte de las entidades aquí demandadas”.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 6. Corresponde a la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 10, que resolvió en segunda instancia la impugnación antes indicada. La alta corporación judicial revocó el numeral tercero de la parte resolutiva mediante el cual se ordenaba la nueva 8 Aclarada por la Resolución 5581-6 del 22 de agosto de 2013 y modificada por la Resolución 9027-6 del 11 de diciembre de 2014. 9 SAMAI, índice No. 18, archivo “Cuaderno 1”, páginas 226 a 251. 10 SAMAI, índice No. 15, archivo “Cuaderno 1A”, páginas 286 a 321.

Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 actualización de las sumas reconocidas, y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, con fundamento en que: (i) A la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, en tanto y en cuanto: (a) el acto administrativo a través del cual se reconoció el retroactivo no estableció nada al respecto, como tampoco existe norma que los reconozca expresamente; y, (b) no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que éste se llevó a cabo luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley.

(ii) Es improcedente el reconocimiento de la indexación realizada por el a quo a favor de la actora, en la medida que: (a) los valores pagados fueron debidamente indexados conforme a lo probado en el proceso; y, (b) no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no han sido discutidos por las partes en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite 7. A través de escrito presentado el 6 de diciembre de 202211, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia, invocando la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 8.

El recurso12 se fundamentó en que la sentencia no estudió lo que se solicitó de forma expresa con la demanda, conllevando a la expedición de un fallo incongruente. Indicó que lo pretendido eran los intereses causados desde el momento en que la homologación y nivelación debía hacerse, no desde que se expidió el acto que la reconoció; indicó que el juzgador exigió requisitos no establecidos en la ley para el reconocimiento de los intereses de mora, aspecto que en su concepto no fue debidamente estudiado en el fallo acusado.

En este sentido, explicó que: (i) Al resolver el caso concreto, el juez entendió que el pago se había realizado en un tiempo razonable porque se hizo un mes después de expedido el acto administrativo que lo reconoció, es decir, entendió erróneamente la reclamación, ya que solamente se refirió a los intereses que se causaron desde el reconocimiento del retroactivo hasta cuando se efectuó el pago.

En consecuencia, afirmó que el juez no tuvo en cuenta en su decisión el periodo reclamado en la demanda, pues no se reclamaron los intereses causados después del reconocimiento del retroactivo, sino desde el momento a partir del cual se causó, es decir, desde 1997. Explicó que, por orden del Ministerio de Educación, la homologación y nivelación salarial debía hacerse en un plazo de seis (6) meses, y no después de casi dieciséis (16) años como sucedió en el caso concreto.

(ii) A la demandante se le negaron las pretensiones por un objeto distinto a lo indicado en la demanda, así como por una causa diferente a la invocada de manera citra petita. Esto, porque la parte considerativa se refirió a unos aspectos que no 11 SAMAI, índice No. 1. 12 SAMAI, índice No. 2, archivo ED_5H284_BRECURSODE(.pdf), folios 1 a 18.

Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 tienen armonía con lo decidido en el fallo, desligándose por completo del hilo conductor del proceso, ya que el debate jurídico se planteó por unos hechos y pretensiones plenamente identificados, pero en la decisión el juez no guardó armonía con los elementos agotados antes de su expedición. (iii) Si bien la sentencia hizo referencia a algunas normas en su parte considerativa, no hizo un estudio sobre los intereses de mora, por lo que la decisión no se ubica dentro de un margen de interpretación razonable.

El juzgador debió explicar las razones por las cuales el reconocimiento de los intereses moratorios en el periodo reclamado no era procedente, lo cual fue omitido en la decisión según el recurrente. (iv) En la demanda se solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre los valores debidos, pero en ningún momento se refirió a la indexación de esa suma, razón por la cual, no es coherente que el fallo se abstenga de reconocerlos argumentando que son figuras incompatibles, pues en la demanda no se solicitaron ambos conceptos.

(v) Se exigió la existencia de una norma que regulara el reconocimiento de los intereses moratorios sobre la suma reconocida, desconociendo con ello las normas generales del ordenamiento jurídico que autorizan el pago de intereses de mora, a partir de las cuales, no es necesaria una disposición que refiera de manera específica a su reconocimiento.

Trámite procesal e intervenciones 9. La demanda fue admitida a través de auto del 22 de febrero de 202313, donde se ordenó notificar y correr traslado a las demandadas en la acción de reparación directa y al Ministerio Público. 10. El delegado del Ministerio Público14 se opuso a los planteamientos del recurso propuesto, afirmando que no se configura la nulidad afirmada en tanto no existe disparidad entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo fallado.

Explicó que lo decidido por el Consejo de Estado guarda plena coherencia con las pretensiones de la demanda y el debate surtido en el proceso, en tanto negó que existiera un derecho de la demandante al pago de intereses moratorios. Concluyó que no hay asidero jurídico en las afirmaciones del recurrente para señalar que se violó el principio de congruencia -externa o interna- que debe existir en la sentencia cuestionada, pues las pretensiones formuladas por la parte actora en efecto fueron analizadas y resueltas de fondo. 11.

Las entidades demandadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 12. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. 13 SAMAI, índice No. 10. 14 SAMAI, índice No. 20. Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 Problema jurídico 13.

Con base en los argumentos aducidos por la parte actora, el presente asunto se circunscribe a establecer si la sentencia que se recurre incurrió en una causal de nulidad, por haber vulnerado el principio de congruencia. 14. Con el fin de proceder al estudio correspondiente, la Sala consignará algunas precisiones en relación con (i) el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión, (ii) la causal específica de revisión alegada y el principio de congruencia, para, finalmente, (iii) abordar el caso concreto.

El recurso extraordinario de revisión 15. A través del recurso extraordinario de revisión se permite discutir el valor de la cosa juzgada de las decisiones de única o segunda instancia ejecutoriadas15. Por ende, este medio de impugnación es de naturaleza excepcional16, en tanto permite controvertir la intangibilidad, irreversibilidad e inmutabilidad de las sentencias en firme, a fin de restablecer la justicia material ante la gravedad de la afrenta a tal valor y principio. 16.

Esta excepcionalidad determina que el recurso extraordinario de revisión solo procede de cara a alguna de las causales definidas por el legislador, lo cual implica que la competencia del juez no solo está atada a los planteamientos dispuestos por el recurrente, sino que, además, impone la presencia de una clara y debida argumentación que edifique la configuración de esas causales.

De aquí que la competencia del juez de la revisión no solo es excepcional, sino también finita y restricta, pues se alindera bajo las causales taxativamente enlistadas por la ley, de manera que su función consiste en verificar que se cumpla estrictamente con la totalidad de los requisitos definidos para su configuración. 17. Estas características le imprimen al proceso que se promueve con tal recurso, el carácter de independiente y ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, de aquí que no corresponda a un escenario en el que se puedan plantear reproches, críticas o acusaciones sobre el fondo del asunto que fue objeto de definición en la sentencia recurrida, lo que, a manera de ejemplo, proscribe toda posibilidad para: (i) Cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente No. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, expediente No. 34016. 16 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV- 2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007- 00267.

Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 (ii) Reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias a manera de una tercera instancia del proceso ordinario, en tanto no es instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias, como tampoco está dispuesto para corregir eventuales errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación de éstas17.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 18. La causal 5° de revisión determina que la sentencia será anulable cuando sea portadora de un vicio de nulidad originado en el mismo acto de adopción, y contra el cuál, no proceda recurso de apelación. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado18 ha manifestado, entre otras cosas, que para su estructuración el vicio debe configurarse al momento mismo de la expedición de la sentencia, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron.

Con esta exigencia, se requiere además que el vicio de cuenta de una irregularidad grave, con capacidad de variar la decisión en caso de no haber estado presente19. 19. Atendiendo a las anteriores exigencias, se han identificado por el Consejo de Estado, en adición a las nulidades procesales del artículo 133 del CGP, algunas hipótesis fácticas que estarían llamadas a configurar un vicio con el contenido y alcance ya referenciado20, entre ellas, por ejemplo: (i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia. El principio de congruencia 20.

La congruencia procesal se ha definido como el principio a través del cual se delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez. De acuerdo con éste, las sentencias deben proferirse atendiendo al sentido y alcance de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes en el curso del proceso.

Entonces, la decisión adoptada como consecuencia del ejercicio jurisdiccional debe reflejar una correlación entre lo resuelto, las pretensiones, las excepciones y las demás actuaciones surtidas de manera oportuna en el curso del proceso judicial. 17 Consejo de Estado. Sala 14 Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

C.P. Alberto Montaña Plata Bogotá. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 18 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 20 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00266-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV);

Sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-1998-00153- 01 (REV). Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 25. Esta Corporación ha explicado que la congruencia de la sentencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, es decir, refiere a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva; por otra parte, la congruencia externa alude a que la decisión sea concordante con lo pedido en la demanda y en su contestación21. 26.

Adicionalmente, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional, y, por ende, al examen que le corresponde realizar, sujeto a la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. 27.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, esto es, cuando carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión adoptada, en la medida que la consonancia del fallo se erige como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en desarrollo del trámite judicial.

El caso concreto 28. Al tenor de lo expuesto y las consideraciones que pasan a consignarse, la Sala determina que el recurso extraordinario de revisión promovido no está llamado a prosperar. La Sala encuentra que la providencia objeto del recurso no vulneró el principio de congruencia, pues ésta se pronunció claramente respecto de las precisas pretensiones planteadas por la demandante, además de lo cual, desarrolló y sustentó las razones que llevaron a negar el pretendido reconocimiento de intereses moratorios. 29.

A partir de un análisis comparativo entre lo solicitado y lo decidido, tanto en primera como en segunda instancia22, se observa que la decisión recurrida efectivamente se ocupó de examinar si la petición que invocó el demandante era susceptible de reconocimiento, como se aprecia a continuación: 21 Sentencia Consejo de Estado del primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), Sala especial de decisión 27, C.P.: Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-05767-00 22 metodología utilizada por la Corte Constitucional para establecer el eventual desconocimiento del principio de consonancia. Corte Constitucional.

Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PRETENSIONES “[…] Se declare la nulidad de la Resolución No. 8353-6 del 30 de octubre de 2017, notificada el día 31 de octubre de 2017 y la Resolución 10070 - 6 del 21 de Diciembre de 2017, notificada el día 26 de Diciembre de 2017; por medio de las cuales se desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial […]”.

“[…] Como consecuencia de la anterior declaración (…) le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 posteriores a su causación - 10 de Febrero de 1997 al año 2002 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos es, el día 15 de Abril de 2013 […]”.

(subrayas y negrillas propias) RATIO DECIDENDI 1ª INSTANCIA “[…] el Despacho estima que en este proceso se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los accionantes por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder por dicho valor […]” “[…] Revisada las normas que regulan el sistema prestacional, se observa que ellas no regulan de manera expresa y concreta coma el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una homologación y nivelación salarial.

Así pues, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, en tal sentido, habrán de negarse las súplicas de la demanda. Al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial, -como se indicará en el capítulo de hechos probados-, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos”.

“[…] Por las razones expuestas en precedencia, la Sala considera que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios por concepto del pago tardío de la homologación y nivelación salarial y, en tal sentido, deben ser negadas las pretensiones de la demanda […]”. (subrayas y negrillas propias) RECURSO DE APELACIÓN “[…] Así las cosas, no es jurídicamente aceptable que ahora el operador judicial exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial; si bien es cierto no hay norma que regule el pago de retroactivos por este concepto, también lo es que por esta sola razón, el trabajador no tenga derecho a recibir el pago cumplido, completo y en condiciones de igualdad y equidad de su salario (…) no solo debe reconocerse indexación de los valores adeudados sino que deben pagarse los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos (…) no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen el derecho que tienen los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, el hecho de cobrar intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales […]” (subrayas y negrillas propias) FALLO OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO “[…] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares, no hay lugar a ellos, toda vez que: Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 30.

La simple verificación de lo antes referido revela que, contrario a lo afirmado por la demandante para sustentar la causal invocada, el ad quem sí comprendió y resolvió de forma precisa sus pretensiones tendientes al reconocimiento de los intereses de mora con ocasión de la alegada demora en el pago tardío de su homologación y nivelación salarial, frente a lo cual, concluyó que resultan improcedentes en la medida que la obligación de pago solo surgió con el acto administrativo que reconoció el retroactivo correspondiente, esto es, con la Resolución 2193-6 del 22 de marzo de 2013, y no desde antes como era pretendido por la parte demandante, específicamente, desde la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997, mediante el cual se transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento de Caldas. 31.

Se precisa además que aun cuando, como explica el recurrente, en el fallo cuestionado el ad quem no fue explícito respecto del periodo indemnizatorio alegado en la demanda, esto es, desde el año 1997, lo cierto es que tal argumento no afecta la validez de la decisión recurrida ni la torna en incongruente, toda vez que al desatar el recurso de alzada la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió íntegramente los motivos de inconformidad aducidos por la parte actora, pues más allá de un período indemnizatorio específico, el debate de fondo se concretó en que el derecho reclamado carece de sustento jurídico, en tanto el retroactivo fue pagado (abril de 2013) un mes después de haberse reconocido (marzo de 2013) y fue debidamente actualizado. 32.

En este orden, para la Sala la providencia recurrida es expresa y diáfana al indicar que no resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en la forma pretendida por la demandante, esto es, desde que fue trasladada al cargo (año 1997), toda vez que: a) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho […] b) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales (…) el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial […]” “[…] De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala de Subsección concluye que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación, toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente […]”.

(subrayas y negrillas propias) Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 (i) No hubo incumplimiento en el pago, pues éste que se realizó una vez atendidas las diversas etapas señaladas en la ley y dentro de un término prudencial.

(ii) Los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos del pago de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

(iii) No es procedente, en este caso, acudir a la regla supletiva del artículo 1617 del Código Civil en materia de intereses moratorios, pues no se trata de un asunto negocial, sino de la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación de los empleos del nivel territorial. 33.

Asunto distinto es que el ahora recurrente no esté de acuerdo con tal conclusión, respecto de lo cual resulta preciso indicar que: (i) Los razonamientos que hizo ad quem para establecer la improcedencia del reclamo de la actora, no derivan en una omisión del debate planteado, sino que reflejan su inconformidad frente a los argumentos expresados en la sentencia, aspecto que no hace parte del objeto y fin para el cual está establecido el mecanismo procesal que se estudia.

(ii) El recurso extraordinario de revisión no es una instancia u oportunidad para estudiar las razones invocadas por el juez para negar las pretensiones de la demanda; el análisis de tales fundamentos implicaría una revisión de fondo de lo decidido en el proceso, particularmente, de la actividad interpretativa del operador jurídico, tema que desborda el alcance de los asuntos que pueden ser objeto de estudio en esta sede.

(iii) Tal como se mencionó líneas atrás, el recurso de revisión corresponde a un trámite excepcional que se encuentra enmarcado en las causales específicas contempladas por la ley para su trámite, ninguna de las cuales alude a la actividad interpretativa del operador jurídico de la instancia ordinaria, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, que es lo verdaderamente reprochado en este caso por el recurrente, evidenciando que el propósito de este recurso, es utilizarlo como una tercera instancia del trámite ordinario.

Lo anterior se evidencia cuando lo pretendido por el demandante es confrontar lo ya decidido con los mismos argumentos expuestos en segunda instancia, y que, a su parecer, determinan el derecho a los intereses de mora que le fueron negados en sede ordinaria. (iv) En la medida que el análisis del ad quem que extraña el recurrente, indiscutiblemente sí existió, es imposible predicar la situación de un fallo “citra petita”. 34.

De esta forma, en este caso el recurso se funda exclusivamente en la inconformidad de la parte demandante frente a las razones y conclusiones del juez en sede ordinaria, pues estima que el reconocimiento de los intereses de mora si era procedente, aspecto que, a no dudarlo, es ajeno e incompatible con las razones Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 o motivos que llevaron a consagrar el importante y excepcional mecanismo de revisión extraordinaria de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. 35.

Adicionalmente, la Sala encuentra que la decisión del ad quem consistente en revocar el reconocimiento oficioso de la indexación efectuado por el juez de primera instancia, resulta también ajustada al principio de congruencia, toda vez que las pretensiones de la demanda no se dirigieron en ese sentido, sino al reconocimiento de los intereses moratorios con ocasión del proceso de homologación y nivelación, lo cual, conforme a la posición pacifica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta improcedente23. 36.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto y retomando la manifestación de partida en el análisis del caso en concreto, la Sala no encuentra que se hubiere configurado una nulidad originada en la sentencia en el caso concreto, razón por la cual, declarará infundado el recurso interpuesto. Costas 37. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso24, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que lo hubiere conocido en primera o única instancia. 38. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 201625.

Adicionalmente, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080, artículo 80, conforme al cual, en la medida que “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”. 39. No obstante, no pasa por alto la Sala que el mismo artículo 365 del CGP en su numeral 8 dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese orden, en atención a que en el presente asunto las entidades demandadas no se hicieron partícipes en el proceso, al no evidenciarse causación de gastos por la parte pasiva para atender la defensa de la legalidad del proveído cuestionado, la Sala se abstendrá de condenar a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia. 23 En este mismo sentido y frente a casos similares, se ha decidido por el Consejo de Estado en sede del recurso extraordinario de revisión, v.gr, expediente 2022-00442, Sala Especial de Decisión No. 5, C.P. Milton Chaves García; expedientes 2022-00694 y 2022-02801, Sala Especial de Decisión No. 23, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Artículo 365 del CGP.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 25 El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016. Radicación: 110010315000-2022-06501-00 (10367) Demandante: Liliana Patricia Londoño González Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 III.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Liliana Patricia Londoño González, contra la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 170012333000-2018-00228-01.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUETER FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 26 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.