Micelio
11001031500020230286500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-30

Radicación interna: 4432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- contra el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de mayo de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 10 de octubre de 2022 y 14 de abril de 20232, proferidas por dichas autoridades judiciales al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió el señor Pablo César Grisales Amaya en su contra. 2.- Dicho proceso fue iniciado por el mencionado señor, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio S-2019- 179314-0101 del 29 de marzo de 2019, a 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 19 de abril de 2023. 3 Identificado con número de radicado 1100133420462019-00487-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 través del cual la entidad negó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago las acreencias derivadas de la misma. 3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por fallo de 10 de octubre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en sentencia de 14 de abril de 2023 accedió a las pretensiones, pero modificó el numeral segundo del fallo del a quo, en el sentido de indicar cuáles habían sido las interrupciones contractuales, además, ordenó a la entidad pagar las prestaciones sociales y salariales legales devengadas por un empleado de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por el demandante, específicamente, el de Técnico Administrativo grado 18 Código 3124.

Además, sostuvo que no se configuró la prescripción extintiva del derecho para el pago de prestaciones sociales legales de la relación laboral. Aunado a lo anterior, hizo un análisis frente a la tacha de testigos propuesta por la entidad demandada, en la que concluyó que la falta de parcialidad alegada por el ICBF se encuentra desvirtuada, como quiera que las afirmaciones y respuestas dadas por los testigos a los cuestionamientos formulados por las partes no resultan ser ajenas a los demás medios de prueba. 5.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto fáctico, en la medida que las providencias cuestionadas carecen del soporte probatorio o lo “fabrican” a partir de su indebida apreciación, dando por demostrados, sin fundamento alguno, los elementos constitutivos del vínculo laboral. 6.- Primero, sostuvo que hubo una errónea valoración de las pruebas testimoniales y la declaración de parte, toda vez que se basaron en lo manifestado por aquellos, sin que existiera documento alguno que respaldara su dicho.

Informó que los supervisores de los contratos del señor Grisales, por lo menos en los últimos 3 años, se encontraban la sede de la Dirección General mientras que él prestaba sus servicios en Funza, en una bodega alterna para el archivo de documentación el ICBF, por lo que no es cierto que recibía órdenes directas. Adujo que en las decisiones judiciales se dio valor probatorio a lo dicho por la testigo Dercy Sánchez, quien ni siquiera se encontraba presente en la bodega de Funza, no era testigo presencial o siquiera de oídas.

Adujo que dicha señora y el accionante “se pagan favores siendo testigos comunes en sus respectivos procesos”. 7.- También indicó que el señor Grisales no era el encargado de recepcionar correspondencia, pues de esta actividad se encontraba encargada la empresa de mensajería 472. Además, y no era cierto que se le controlaba el horario, pues no existía un mecanismo de toma de ingreso o salida de la bodega.

Precisó que, si bien, las actividades contratadas se desplegaran en el horario de la entidad (8.00 AM a 5:00 pm) porque se desarrollaban en una bodega, el contratista se podía retirar Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 cuando quisiera, pues para el pago de sus honorarios solo debía demostrar el cumplimiento de las actividades pactadas.

Además, el hecho de acudir esporádicamente algunos sábados tampoco es indicativo de subordinación, sino del cumplimiento de actividades pendientes. 8.- Adujo que no existen pruebas tales como correos y documentos donde se demuestre que se le impartían órdenes o planes de trabajo, pero sí las actividades contractuales pactadas de común acuerdo.

Señaló que tampoco existen constancias de permisos que le fueron otorgados. Indicó que se debe tener en cuenta que el demandante debía cumplir con las directrices que le imponía su condición de contratista, las que tenían que ver con el clausulado del contrato. Además, resaltó que el supervisor no es el jefe o superior jerárquico del demandante, como erradamente lo consideraron las demandadas. 9.- Así mismo, señaló que, no obstante que los testigos indicaron que no existía personal de planta con quien comparar las actividades desarrolladas por el demandante en cumplimiento del contrato, las accionadas las asemejan al del Técnico Administrativo grado 18 Código 3124, según lo dispuesto en el manual de funciones, el cual no fue aportado como prueba, ni solicitado por el demandante.

De esa manera, a su juicio, “sacan de la manga el personal inexistente que hace lo mismo que el demandante, para configurar así el elemento faltante de la anhelada subordinación”. Sobre el particular, también destacó que las autoridades judiciales accionadas terminaron creando una similitud entre el demandante y los empleados de planta que no existe, y prueba de ello es que no había funcionarios de planta en la bodega de Funza con quien comparar las actividades, lo que compensan con lo establecido en la Resolución 60 del 8 de enero de 2013, respecto de las funciones del Grupo de Gestión Documental y no de funcionario alguno. 10.- En resumen, consideró que en la sentencias de primera y segunda instancia, los falladores incurrieron en defecto fáctico por cuanto (i) no se examinaron los posibles intereses que recaían sobre estos testimonios –faltó valorar las condiciones de los testigos–, (ii) tampoco se ponderó la fuerza de convicción de los mismos, (iii) no se hizo explícito ningún criterio de análisis de las pruebas ni su relación con los hechos y, (iv) les bastó el dicho de las testigos para afirmar los elementos de una relación laboral, sin contrastarlos con las demás pruebas y analizarlas en conjunto, con lo cual los falladores le dieron un valor probatorio absoluto a las aseveraciones de testigos interesados en el proceso. 11.- Por último, indicó que la providencia censurada riñe abiertamente con lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, radicado 2300012333000201300260 01 (0088-15) CE-CUJ2-005-16; ya que para las accionadas fueron suficientes las afirmaciones de los testigos sospechosos sobre un supuesto cumplimiento de horario e instrucciones de los supervisores del contrato, para concluir que existió subordinación y dependencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 5 de junio de 20234 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al señor Pablo Cesar Grisales Amaya, en calidad de tercero interesado.

Además, se requirió al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-33-42-046-2019- 00487-00/01. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E5 13.- Indicó que realizó una valoración integral de las pruebas, resolviendo incluso la tacha presentada con respecto a algunos testigos.

Igualmente sostiene que su decisión se ajustó al marco normativo y jurisprudencial vigente. Así mismo, adujo que el ICBF acude a la acción de tutela en contravía de su naturaleza residual por el hecho de no compartir la decisión del juez ordinario, sin que se acrediten las causales especiales de procedencia contra providencia judicial.

(ii) Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá6 14.- Manifestó que las providencias judiciales contra las que se dirige la acción de tutela no incurrieron en vicio alguno por el cual amerite la procedencia de la acción de tutela. A su juicio, se observa que en el fallo de primera instancia, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, se tuvo en cuenta los distintos medios de prueba allegados al expediente y se resolvió sobre la tacha formulada.

Considera que con la presente acción de tutela se pretende crear una tercera instancia. (iii) Pablo Cesar Grisales Amaya -Tercero vinculado-7 15.- Adujo que lo que pretende la entidad actora es crear una instancia adicional proceso ordinario, a pesar de que ya se surtieron todas las etapas procesales correspondientes dentro de la oportunidad respectiva.

Por otra parte, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones van dirigidas contra las autoridades judiciales. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los 4 Notificado el 8 de junio de 2023. 5 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 18.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos10: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 20.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 10 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se advierte que la entidad accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se nieguen las pretensiones propuestas por el señor Grisales Amaya (demandante), cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Aunado al hecho que el argumento que se enmarca en el supuesto desconocimiento del precedente judicial carece de carga argumentativa. 21.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados respecto del defecto fáctico fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 10 de octubre de 2022.

Los mismos se centraron en sostener que: (i) existió una errónea valoración de las pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte, al darles más valor sin que existiera documento alguno que respaldara su dicho, (ii) no existió prueba alguna que indicara que el señor Grisales Amaya recibía órdenes directas, tampoco que era el encargado de recepcionar correspondencia, ni que se le controlaban los horarios, (iii) indicó que el supervisor no es el jefe o superior jerárquico del demandante, (iv) que se creó una similitud entre el demandante y los empleados de planta, al comparar las actividades del primero con las funciones del Grupo de Gestión Documental y no de funcionario alguno y, (v) se dio valor probatorio a lo dicho por la testigo Dercy Sánchez, quien ni siquiera se encontraba presente en la bodega de Funza, no era testigo presencial o si quiera de oídas. 22.- Dichos reproches fueron analizados por la autoridad accionada en el fallo de 14 de abril de 2023, de la siguiente manera: << (…)

6. CUESTION PREVIA –TACHA DE SOSPECHA (…) Así las cosas, escuchados los testimonios decretados en favor de la partes, verificadas las respuestas entregadas por los señores Rafael Darío Rozo Forero y Dercy Sánchez y los demás medios de prueba, se advierte que la falta de parcialidad o tacha que alega la demandada contra aquellos se encuentra desvirtuada como quiera que las afirmaciones y respuestas dadas por los testigos a los cuestionamientos formulados por las partes no resultan ser ajenas a los demás medios de prueba, motivo por el cual la tacha no prospera.

7. CASO CONCRETO (…) La subordinación Para desarrollar este punto, conviene señalar que el Consejo de Estado ha definido la subordinación como “el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 En ese sentido y también dicha Corporación ha precisado que aquel elemento de subordinación en el desarrollo de las labores encomendadas mediante contrato de prestación de servicios debe demostrar que se cumplieron en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público vinculado directamente con la entidad acusada, al respecto dijo(…) Teniendo en cuenta lo anterior, de la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y la entidad demandada, la Sala destaca las siguientes obligaciones a cargo del contratista… En ese sentido, cabe resaltar que en la Resolución No. 60 de 8 de enero de 2013 “Por la cual se estructuran los Grupos Internos de Trabajo de las dependencias de la Sede de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, se evidencian las siguientes funciones del Grupo de Gestión Documental del ICBF al cual estaba asignado el demandante… En tal entendido, las funciones que cumplía el demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario de las funciones del grupo de gestión Documental del ICBF, por el contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el normal funcionamiento de la entidad, lo que desde ya desnaturaliza la relación contractual que sostuvieron las partes.

Ahora bien, pese a que no se aportó al expediente el manual de funciones de la entidad demandada, lo cierto es que aquel está disponible para consulta en la página electrónica de la entidad. De ahí que es posible comparar las labores ejecutadas por la actora como contratista con las desarrolladas por algún empleado de planta que desarrollara actividades similares, como es el caso de “Técnico Administrativo grado 18 Código 3124”.

Así las cosas, tenemos que la Resolución No. 7444 de 28 de agosto de 2019 "Por la cual se modifica la Resolución 1818 del 13 de marzo de 2019 que adoptó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” establece como funciones del “Técnico Administrativo grado 18 Código 3124”, las siguientes… En ese sentido, se advierte que se constató que en la entidad demandada existía personal de planta que ejercía las mismas o similares funciones que el demandante, pues conforme a los contratos e informes de actividades entregados para el pago al demandante, y los testimonios y del interrogatorio de parte se tiene que sus funciones correspondían actividades de correspondencia, radicación, archivo, consulta, capacitación del software de radicación, etc.

Adicionalmente, se advierte que el actor desarrolló sus labores por aproximadamente ocho (8) años con cortas interrupciones, debido a la necesidad diaria de su servicio, es decir, su vinculación no fue temporal, circunstancia que resulta contraria a lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la norma en cita es clara en prever que la contratación a través de la figura de prestación de servicios no puede ser indefinida si no por el tiempo estrictamente indispensable.

De igual modo, de las declaraciones rendidas por los señores Rafael Darío Rozo Forero y Dercy Sánchez e incluso del mismo interrogatorio de parte rendido por el señor Pablo Cesar Grisales Amaya es posible corroborar que durante la ejecución de los contratos el demandante estuvo sujeto a unos horarios de lunes a viernes de las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m y algunas veces hasta más tarde o le tocaba ir el sábado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Asimismo, de lo manifestado por las testigos se tiene que el actor recibía instrucciones por parte de sus superiores, el director administrativo y los coordinadores del grupo de gestión documental (los señores Hayden López, Gloria Esperanza Pachón, Claudia Patricia Corredor y Lida Bernal), quienes determinaban las funciones y las metas mensuales que debía cumplir.

Además, debía seguir los manuales de procesos y procedimientos propios de sus actividades. Lo anterior significa que el demandante no podía actuar con independencia y autonomía en el cumplimiento de sus funciones, pues cada actuación que adelantaba era producto de la orden de sus superiores. Por ello, no se puede considerar que entre las partes existió una relación de simple coordinación como lo aduce la parte demandada, pues se reitera, el accionante estaba sometido a órdenes de sus supervisores.

Conforme a lo expuesto, se concluye que en el presente caso se encuentra probado el elemento subordinación, pues es claro que la actora recibió y observó las órdenes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o actividades encomendadas (…)>>. 23.- Bajo este escenario, los argumentos expuestos por el ICBF fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en el sentido de determinar que el elemento de subordinación estaba debidamente probado con base en los testimonios, la declaración de parte, los contratos, los informes de actividades entregados por el señor Grisales Amaya para el pago, la Resolución 60 de 8 de enero de 2013, “Por la cual se estructuran los Grupos Internos de Trabajo de las dependencias de la Sede de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones” y la Resolución 7444 de 28 de agosto de 2019 "Por la cual se modifica la Resolución 1818 del 13 de marzo de 2019 que adoptó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. 24.- Así, el tribunal accionado utilizó y estudió todo el material probatorio arrimado al proceso, en aras de verificar si existía o no una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demanda, y en virtud de aquel, determinó que las funciones que cumplía el señor Grisales Amaya no eran ni especializadas, ni temporales o ajenas al giro ordinario de las actividades del grupo de gestión Documental del ICBF, por el contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el normal funcionamiento de la entidad; aunado al hecho que en la entidad demandada existía personal de planta que ejercía las mismas o similares funciones que el demandante, y que aquel desarrolló sus labores por aproximadamente 8 años con cortas interrupciones, debido a la necesidad diaria de su servicio, es decir, su vinculación no fue temporal, lo que a todas luces desnaturaliza la relación contractual que sostuvieron las partes. 25.- Sumado a lo anterior, con base en el mismo material probatorio, logró determinar que el actor recibía órdenes de sus superiores, quienes determinaban las funciones y metas que debía cumplir, lo que, a su juicio, significa que el demandante Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 no podía actuar con independencia y autonomía, pues cada actuación que adelantaba era producto de la orden de sus superiores. 26.- Igualmente se advierte que la autoridad judicial accionada no solo hizo referencia a la tacha de los testimonios (que ahora la entidad vuelve a cuestionar), la cual encontró desvirtuada sino que mencionó las pruebas obrantes en el proceso y lo que se acreditaba con cada una de ellas.

Así, contrario a lo afirmado por la entidad actora, la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo, serio y coherente de todas las pruebas arrimadas al proceso. 27.- De esa manera, las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y, de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno; por el contrario, no se advierte que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.

Aunado a ello, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión del A quo, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 28.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E justificó de manera razonada su decisión. 29.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal11. 11 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 30.- Por otra parte, respecto al argumento de que el tribunal accionado asemejó las actividades del señor Grisales Amaya a las del Técnico Administrativo grado 18 Código 3124, según lo dispuesto en el manual de funciones, prueba que no fue aportada, ni solicitada por el demandante.

Se advierte que el mencionado manual se encuentra en una Resolución proferida por el director del ICBF, cuyo conocimiento es público pues se puede consultar en la página web de la entidad, y su contenido corresponde a unos datos específicos al alcance de cualquier persona, que no tiene la virtualidad de ser controvertidos12. 31.- Finalmente, en lo concerniente al argumento de que la providencia censurada, riñe abiertamente con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, radicado 2300012333000201300260 01 (0088-15) CE- CUJ2-005-16, el cual encaja en un presunto desconocimiento del precedente judicial; la Sala advierte falta de carga argumentativa, toda vez que la parte actora se limitó a plantear una supuesta desatención de lo planteado en el mencionado fallo, sin esgrimir explicación alguna, más allá de aducir que al juez “le bastó las afirmaciones de los testigos sospechosos sobre un supuesto cumplimiento de horario e instrucciones de los supervisores del contrato, para concluir que existió subordinación y dependencia”.

La Sala encuentra que la parte accionante omitió indicar por qué los casos son idénticos en hechos, partes y pretensiones; tampoco identificó y ni expuso la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dicha sentencia, en efecto, constituye precedente aplicable al caso concreto y la razón de su desatención. 32.- Así, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial alegado contra el fallo del 14 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 33.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se estudia, se declarará improcedente. 12 Al respecto se puede consultar el artículo 177 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02865-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF