Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00627-02 Demandante: Jairo Mario Avendaño Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Incidente de desacato De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, este despacho es competente para resolver si existe mérito para abrir, o no, el incidente de desacato interpuesto por Jairo Mario Avendaño Sánchez, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 20 de mayo de 2021, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el numeral 2 de la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 9 de abril de 2021.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1. Antecedentes Contenido: 1.1 Orden de tutela. 1.2. Incidente de desacato. 1.3. Actuaciones posteriores. 1.4. Informes rendidos. 1.1. Orden de tutela 1. El 15 de febrero de 2021, Jairo Mario Avendaño Sánchez presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, de un lado, contra el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, ante el rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada.
Y, de otro lado, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de Hacienda – Gerencia de Gestión de Ingresos, con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de 24 de octubre de 2018, complementada mediante escrito de 26 de diciembre de 2018, en las que solicitó su vinculación a un proceso de cobro coactivo adelantado por esa autoridad administrativa.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00627-02 Demandante: Jairo Mario Avendaño Sánchez Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Abstiene de abrir incidente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.
Mediante Sentencia de 9 de abril de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela en el siguiente sentido (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jairo Mario Avendaño Sánchez, respecto de Auto de 14 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Rad. 08001-33-33-001-2020-00080- 01.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE acción de tutela respecto de las solicitudes relacionadas con la vinculación de la parte actora como deudora solidaria en el proceso de cobro coactivo No. 282455, adelantado por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.” 3. La parte demandante impugnó esa decisión y la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través Sentencia de 20 de mayo de 2021 dispuso (se trascribe): “TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” que declaró improcedente la acción de tutela respecto de las solicitudes relacionadas con la vinculación de la parte actora como deudora solidaria en el proceso de cobro coactivo No. 282455, adelantado por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.
CUARTO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de petición del accionante en relación con el trámite dado a la solicitud que presentó el 24 de octubre de 2018 que fueron vulnerados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de ingresos al no culminar el trámite, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de ingresos que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie de manera expresa acerca de la pertinencia de la vinculación del demandante al proceso de cobro coactivo, para lo cual deberá tener en cuenta los argumentos plasmados en esta sentencia.” 1.2.
Incidente de desacato 4. El 15 de enero de 2023, el señor Avendaño Sánchez presentó, vía correo electrónico, un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 20 de mayo de 2021. En esa medida, manifestó que la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla no se ha pronunciado de manera expresa sobre la pertinencia de la vinculación del accionante al proceso de cobro coactivo. 1.3.
Actuaciones posteriores Radicación: 11001-03-15-000-2021-00627-02 Demandante: Jairo Mario Avendaño Sánchez Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Abstiene de abrir incidente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 5.
El 17 de enero de 2023, ingresó el expediente a este despacho para surtirse el incidente de desacato. 6. En Auto de 2 de febrero de 20231, este despacho ordenó correr traslado de los documentos aportados por el accionante al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de Ingresos, autoridad contra la que se dirigió el incidente de desacato, con la finalidad de que esta rindiera informe y, en caso de existir cumplimiento, allegara los respectivos soportes.
El asunto ingresó al despacho nuevamente el 20 de febrero de 2023. 1.4. Informes rendidos 7. El 14 de febrero de 2023, la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla puso de presente que, a través del Oficio No. QUILLA-23-024469 de 13 de febrero de 2023, suscrito por la Oficina de cobro de la Gerencia de Gestión de Ingresos2, dio respuesta a la petición incoada por Jairo Mario Avendaño Sánchez.
En esa medida, adjunto el respectivo oficio con la constancia de su remisión el mismo día al correo del accionante jairomarioavendano@gmail.com.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato 8. El artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 dispone que proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Se agregó, de conformidad con el artículo 52 del citado Decreto, que el juez puede sancionar por desacato tanto al responsable de cumplirlo como a su superior hasta que cumplan la Sentencia y mantendrá la competencia una vez esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que originaron el amparo de los derechos fundamentales. 9.
Frente a la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-367 de 2012, que revisó la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591de 1991, sostuvo (se trascribe): 1 Notificado el 25 de mayo de 2022 a las partes, a los correos electrónicos:: jairomarioavendano@gmail.com, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; lcerraj@cendoj.ramajudicial.gov.co; des02taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; notijudiciales@barranquilla.gov.co. 2 La cual hace parte de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00627-02 Demandante: Jairo Mario Avendaño Sánchez Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Abstiene de abrir incidente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 "(i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial. preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamenta/es;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por e/juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tute/antes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parle resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: "(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla: (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)".
De existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada". 2.2. Caso concreto 10. Con el fin de resolver la discusión constitucional presentada, se analizará si existe mérito para abrir un incidente de desacato, a partir del estudio de la reclamación presentada por el actor el 15 de enero de 2023. 11.
Para el señor Avendaño Sánchez, la autoridad incidentada incumplió la Sentencia de 20 de mayo de 2021 porque no había emitido ningún pronunciamiento sobre la solicitud de vinculación del demandante, al proceso de cobro coactivo. 12. No obstante, el despacho considera que sí hubo cumplimiento, dado que en la referida providencia se amparó en los derechos fundamentales de debido proceso y petición y, en consecuencia, se le ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de ingresos que se pronunciara de manera Radicación: 11001-03-15-000-2021-00627-02 Demandante: Jairo Mario Avendaño Sánchez Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Abstiene de abrir incidente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 expresa acerca de la pertinencia de vinculación del demandante al proceso de cobro coactivo; respuesta que dicha entidad dio el 13 de febrero de 2023. 13. En el Oficio No. QUILLA-23-024469 de 13 de febrero de 2023, contentivo de la respuesta aludida, se le informó al señor Avendaño Sánchez que los inmuebles con certificados catastrales No. 0103000000670903900000139 y 0103000000670903900000134 presentaban obligaciones pendientes en favor del Distrito de Barranquilla.
Que dichos bienes hacían parte de la masa patrimonial de Amparo de Jesús Sánchez Guevara, Jairo de Jesús Avendaño Suarez (fallecidos). En consecuencia era necesario vincular al proceso de cobro coactivo a los herederos determinados (entre los que se encontraba el demandante) y los indeterminados, con el fin de que hicieran valer sus derechos. 14.
En esa medida, el despacho considera que se cumplió con la orden de tutela, pues se le brindó una respuesta de acuerdo a lo solicitado por el demandante y que cumplió las pautas dadas en la Sentencia de 20 de mayo de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.3. Conclusión 15. El despacho estima que no existe mérito para abrir un incidente de desacato en contra de la autoridad incidentada porque se evidenció que esta no incumplió la orden contenida en la Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2021. 3.
DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato promovido en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de ingresos, con ocasión de la Sentencia de 20 de mayo de 2021, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el numeral 2 de la Sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos reclamados respecto de la incidentada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00627-02 Demandante: Jairo Mario Avendaño Sánchez Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Abstiene de abrir incidente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente con las anotaciones respectivas en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA