CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00561-01 (2838-2023)1 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Decisión: Nivelación salarial conforme al Decreto 1251 de 2009 Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra la sentencia dictada el Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda2 1.1.1 Pretensiones Los señores Juan Carlos Rodríguez Valencia, Juan Pablo Álvarez Henao, Luis Alberto Peláez Alarcón, Luz Celene Correa Arroyave, Manuel Antonio Betacourt Santa, Maribel Gómez Henao y Viky Marisol Ocampo Arcila, por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitaron la nulidad de los actos administrativos, contenidos en el Oficio DS-12-12-168 del 16 de enero de 2017 y, en las Resoluciones 21206 del 28 de abril de 2017; 20976 del 6 de abril de 2017; 20975 del 6 de abril de 2017; 21205 del 28 de abril de 2017; 20974 del 6 de abril de 2017; 20973 del 6 de abril de 2017; y 20972 del 6 de abril de 2017. 1 Expediente digital. 2 Expediente digital de primera instancia – Índice 00033 Samai - archivo PDF 005ED_C01Principal_004DEMANDAPDF.
Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la entidad demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer, liquidar y pagar el salario de los demandantes, en los términos dispuestos por el Decreto 1251 de 2009, desde el 1º de enero de 2009 hasta el año 2017.
Que las sumas que resulten adeudadas sean pagadas debidamente indexadas, se reconozcan y liquiden los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, con base en el ajuste salarial y prestacional, y, se condene en costas y agencias del derecho a la demandada. 1.1.2 Hechos Los demandantes fueron nombrados en diferentes categorías de fiscal3, tomaron posesión de sus cargos4, y han desempeñado sus funciones a cabalidad, percibiendo una remuneración mensual por ello.
La remuneración mensual percibida por cada uno de los demandantes, es inferior a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, lo que ha disminuido el valor de las prestaciones sociales que se les han pagado. Indican que, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente decretos reglamentarios sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta lo contemplado en el Decreto 1251 de 2009.
La Fiscalía General de la Nación, no ha calculado el salario de los demandantes, con base en los parámetros fijados en la norma en cita, es decir, no ha tenido en cuenta el 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, en los términos del Decreto 10 de 1993, que equiparó el ingreso de estos servidores, al que por todo concepto devenguen los congresistas.
El 23 de diciembre de 2016, los demandantes a través de apoderado radicaron petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de su salario, en los términos dispuestos en el Decreto 1251 de 2009, desde el 1º de enero de 3 Delegados ante los jueces municipales, jueces especializados y ante jueces del circuito. 4 Extremos temporales no especificados en el escrito de demanda.
Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 3 2009 hasta el año 2017, además de la liquidación de todas las prestaciones sociales, tomando en cuenta el valor correcto de salario mensual. La entidad demandada, dio respuesta negativa mediante las Resoluciones 21206 del 28 de abril de 2017; 20976 del 6 de abril de 2017; 20975 del 6 de abril de 2017; 21205 del 28 de abril de 2017; 20974 del 6 de abril de 2017; 20973 del 6 de abril de 2017; y 20972 del 6 de abril de 2017. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y numeral 7 del artículo 256; de la Ley 4.a de 1992 los artículos 1, 2, 4 y 10;
Decreto 1251 de 2009; todos los tratados suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT n.o 87, 95, 98, 100, 111, 95 de 1949; este último adoptado como legislación interna mediante Ley 54 de 1962. En el concepto de violación, el demandante expuso que se había incurrido en el acto administrativo en la causal de nulidad de falsa motivación, en tanto que: Se trata de una discusión sobre los derechos mínimos que gozan los trabajadores, los cuales, deben ser respetados por la entidad demandada y no lo han sido, al haberse pagado a los fiscales una remuneración sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 1251 de 2009.
Esta norma impuso el deber a la Fiscalía General de la Nación de liquidar y pagar un salario mensual a los fiscales durante los años 2010 a 2017, tomando como referente el 70% de todo lo devengando anualmente por los magistrados de las altas cortes, en los términos del Decreto 10 de 1993, que equiparó los ingresos de esos funcionarios con los de los congresistas.
Estas disposiciones vulneran el principio de progresividad, pues, aun cuando tales disposiciones aumentan su ingreso mensual, la entidad no los aplica dificultando la mejora salarial establecida en el decreto en mención. Apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, planteó que el auxilio de cesantías que perciben los congresistas debe incluirse en la liquidación del 70%, de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, pues, tales remuneraciones fueron equiparadas.
Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 4 1.2 Contestación de la demanda5 El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que: Los actos administrativos demandados se expidieron en estricto acatamiento del deber impuesto por el Decreto 1251 de 2009, en la forma correspondiente a los cargos que ocupaban los demandantes sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.
Al tiempo, explicó que, en el Decreto 801 de 2002, se determina los ingresos laborales que percibe anualmente un congresista, estos son: la asignación básica, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud y prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantías. De otro lado, señaló que, el Decreto 1251 de 2009, no se puede aplicar de manera simultánea con el Decreto 382 de 2013, pues, se superarían los topes fijados en el primero de tales decretos, por tanto, a los servidores de la entidad, en la actualidad, solamente se les reconoce la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.
En esos términos los reconocimientos deprecados, han venido siendo pagados por la entidad de manera periódica y oportuna. Al amparo de estos argumentos propuso las excepciones que denominó «cumplimiento de un deber legal», «prescripción» y la genérica. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, a través de la sentencia del Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas, en los siguientes términos: «DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio DS-16-12-168 del 16 de enero de 2017, en cuanto denegó el reajuste de lo devengado por los fiscales JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VALENCIA, LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN y LUZ CELENE CORREA ARROYAVE; y la nulidad de las Resoluciones N.02126 del 28 de abril de 2017, 20975 del 6 de abril de 2017 y 21205 del 28 de abril de 2017, con las cuales confirmó la decisión inicial frente a los mencionados funcionarios. 5Expediente digital de primera instancia – SAMAI – índice 00033 – archivo PDF 022ED_C01Principal1A_010CONTESTACIONDEMANDAFISCALIAPDF. 6Expediente digital de primera instancia – SAMAI – índice 00033 – archivo PDF 055ED_C01Principal1A_043SENTENCIAPDF.
Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 5 A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que efectúe el cómputo de todos los valores que fueron cancelados año a año a los demandantes JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VALENCIA, LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN y LUZ CELENE CORREA ARROYAVE desde 2009, comparando la totalidad de los pagos anuales con el valor resultante de aplicar los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009 en la forma dispuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, en los sucesivo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION deberá realizar el cómputo de todos los valores cancelados durante el año a cada los demandantes (sic) ya identificados mientras ocupen el cargo de fiscal, y en caso de que dicho valor sea inferior a los mínimos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, cancelará a título de indemnización el monto que iguale dichas cifras, pago deberá efectuarse (sic) a más tardar en el mes de febrero de cada año, con el fin de que se tengan en cuenta para dicho computo los valores reconocidos por concepto de cesantías e intereses de las mismas. […] NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (sic). [..]».
Lo anterior con fundamento en que, inicialmente, de una lectura textual del Decreto 1251 de 2009, se podía establecer que, lo determinado en dicha norma, se centró en fijar una remuneración para los fiscales, dependiendo de la categoría del funcionario judicial ante el cual fuera delegado, que se aplicaba al 70% de lo devengado por todo concepto por un magistrado de alta corte, así para el año 2009 los montos equivalían al 47,7% para los delegados ante los jueces del circuito especializado, 43% para los delegados ante los jueces del circuito y 34,7% en el caso de los delegados ante los jueces municipales.
Entre tanto, para 2010 los porcentajes eran de 49,7% 43,2% y 34,9%, respectivamente. Posteriormente, a partir del principio de progresividad laboral, expuso que, era preciso determinar sí a los demandantes le fue pagada una remuneración inferior a la establecida en el Decreto 1251 de 2009. Con base en las certificaciones emitidas por la entidad demandada, verificó lo percibido por cada servidor y concluyó que, los fiscales Juan Carlos Rodríguez Valencia, Luis Alberto Peláez Alarcón y Luz Celene Correa Arroyave acreditaron que, la Fiscalía General de la Nación liquidó la asignación salarial y prestaciones sociales en un monto inferior a los porcentajes establecidos en el pluricitado decreto.
Mientras que, respecto de los otros demandantes, encontró que les fueron liquidados sus ingresos salariales, en montos superiores a los que correspondían. 1.4 Recursos de apelación Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 6 1.4.1. La parte demandante7 El apoderado de los demandantes interpuso su recurso de apelación para que sea revocada la sentencia de primera instancia, en tanto considera que el A–quo confunde los conceptos de ingresos y remuneración, puesto que, el primero de tales conceptos se refiere a pagos que puede recibir el trabajador y, que no necesariamente se dirigen a remunerar su fuerza de trabajo, pero sí hacen parte de su asignación total como las primas, bonificaciones, gastos de representación, entre otros.
Bajo los anteriores argumentos, expuso que, el Decreto 1251 de 2009 dispuso un reajuste del salario y no de la asignación global devengada por los fiscales, de ahí que, el análisis hecho por el Tribunal de primera instancia no interpretó en debida forma la norma para establecer la procedencia de la reliquidación salarial y prestacional pretendida.
Finalmente adujo que, cualquier discrepancia interpretativa debió resolverse a la luz del principio de favorabilidad8, desde esa lógica, un análisis de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, implica una reliquidación de los salarios de los demandantes con base en los parámetros fijados en la segunda de tales normas. 1.4.2.
La entidad demandada Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, pues, estimo que, la entidad siempre ha aplicado cuidadosamente las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público, según las competencias definidas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política que establece como regulador de tal régimen al Gobierno Nacional.
Partiendo de las disposiciones establecidas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, las cesantías y demás prestaciones sociales, no se reciben como parte de la remuneración del trabajador, por tanto, no hacen parte de los conceptos que se deben tener en cuenta para el cálculo del total de lo devengado por los fiscales. 7Expediente digital – SAMAI – índice 00033 – archivo PDF 057ED_C01Principal1A_045ESCRITORECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF. 8 Art. 53 de la Constitución Política.
Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 7 Para reforzar este argumento, citó la sentencia C-608 de 19999, que analizó la frase «por todo concepto» contenida en el artículo 17 de la Ley 4.a de 1992, e indicó que tal concepto se refiere a los componentes o emolumentos laborales que procuran la remuneración directa del trabajo que ofrece el servidor, excluyendo aquellos componentes que no gozan de sentido remuneratorio.
Posteriormente, se refirió al caso de cada uno de los demandantes, primero respecto de Juan Carlos Rodríguez Valencia afirmó que, aquel ingresó a laborar en la entidad el 1° de febrero de 2010, que no laboró todo ese año, además que, no desempeñó el cargo de fiscal sino el de asistente de fiscal I, por lo cual no era beneficiario del régimen salarial y prestacional fijado en el Decreto 1251 de 2009.
En segundo lugar, explicó que Luis Alberto Peláez Alarcón se desempeñó como fiscal delegado ante los jueces municipales por encargos, los cuales, no fueron continuos durante todo el año 2009, ni durante todo el año 2010, habiendo ocupado tal cargo con interrupciones durante las cuales ocupó el cargo de asistente de fiscal. En tercer lugar, la señora Luz Celene Correa Arroyave tampoco laboró el año 2010 completo como fiscal, pues, inició labores en tal cargo a partir del 20 de mayo de 2010, lo que justifica la diferencia salarial encontrada por el A-quo, por tanto, su caso como el de los otros dos demandantes no ameritaba el reajuste salarial y prestacional ordenado.
Finalmente, adujo que, la reclamación administrativa se radicó el Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), con lo cual todos los derechos causados antes del Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Trece (2013) estarían prescritos, por tanto, las diferencias salariales y prestacionales de los demandantes lo estarían. Además, consideró que no se probó una actuación temeraria de su parte, con lo cual no procedería condena en costas. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto del Siete (7) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)10, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. 9 Corte Constitucional, sentencia del 23 de agosto de 1999.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10Expediente digital – SAMAI – índice 00005 – archivo PDF 006Autoqueadmite_328382023admiteapela. Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 8 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, competencia que se amplía cuando ambas partes interponen recurso de apelación, como en este caso. 2.2 Problema jurídico Debe la Sala determinar, si deben reajustarse los salarios y prestaciones sociales de los demandantes, aplicando lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, por cuanto, no se tuvieron en cuenta correctamente los porcentajes de liquidación de sus asignaciones salariales; asimismo, establecer si las diferencias reclamadas están afectadas o no por el fenómeno jurídico de la prescripción; así como, la procedencia de la condena en costas en primera instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009. El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 reguló la remuneración de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, estableciendo, en el caso de los fiscales que, lo percibido por delegados ante los jueces del circuito y municipales, entre otros funcionarios judiciales, dependería de lo percibido por un magistrado de altas cortes, en los siguientes términos: 11 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 9 «ARTÍCULO 1°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.» Dicha forma de cálculo de la remuneración de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, ha generado controversias respecto al tope de lo devengado por los magistrados de altas cortes, dado que éstos gozan de un régimen salarial especial, según el cual, sus ingresos totales anuales deben concordar con los ingresos totales anuales de los Congresistas de la República, según lo previsto en el artículo 1512 de la Ley 4 de 1992.
Así las cosas, la remuneración de los Fiscales delegados ante los jueces de circuito y municipales, está directamente vinculada a lo que percibe un magistrado de alta corte y, en consecuencia, a los ingresos anuales de los congresistas; debiéndose tener en cuenta 12 Ley 4/92.
ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 10 en tales remuneraciones el auxilio de cesantías. Han sido diversos los pronunciamientos de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde así lo ha concluido; en tales providencias se ha indicado que, cuando la norma consagra los ingresos laborales totales anuales, dicha expresión abarca todo aquello que en el año se percibe en ejercicio de la relación laboral, sin perjuicio que el emolumento constituya o no factor salarial o, por el contrario, se trate de una prestación social.
Así quedó definido, entre otras, en sentencia del 18 de mayo de 201613, y en la proferida el 4 de mayo de 200914, en la que se precisó que las cesantías reconocidas a los miembros del Congreso de la República comportan ingresos laborales anuales permanentes, por tanto, dicho valor debe ser computado en la liquidación de la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Frente a la inclusión de las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes al momento de efectuar la liquidación establecida en el Decreto 1251 de 2009 y con base en ello calcular los ingresos de los jueces, fiscales delegados y demás funcionarios, también se ha pronunciado la Sala de Conjueces de esta corporación indicando que aquellas deben ser base de la citada liquidación salarial; así lo concluyó, entre otras, en la sentencia del 3 de diciembre de 200415.
Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario16, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca respecto de cada uno de los demandantes: 13 Sala de Conjueces.
Radicación 25000-2325-000-2010-00246-02 (0845-15). Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 14 Consejo de Estado Sección Segunda. Sala de Conjueces. Radicación 25000-2325-000-2004-05209-02. Consejero ponente Luis Fernando Velandia Rodríguez 15 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000-23-42-000-2015- 00244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero 16 Índices 00035 del expediente digital visible en Samai del Tribunal Administrativo de Caldas, archivo denominado: 65ED_C03PruebasParte_002RESPUESTASOLICITUDFISCALIAPDF(.pdf) e índice 00016 de Samai de esta Corporación. Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 11 2.2.1.
Juan Carlos Rodríguez Valencia i) Resolución No. 21206 del 28 de abril de 2017, mediante la cual, la Subdirección de talento humano de la entidad demandada, resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante en contra del Oficio DS-16-12-168 del 16 de enero de 2017, mediante la cual, resolvió de manera negativa, la petición encaminada a obtener el reajuste y reliquidación salarial y prestacional conforme al Decreto 1251 de 2009. ii) Certificado expedido el 21 de febrero de 2019 por la sección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, en la cual, se reflejan los conceptos devengados y deducidos al actor, mes a mes, durante las vigencias 2010 a 2017.
Se extrae de este documento, que el actor ejerció el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales, a partir abril de 2016. iii) Constancia Kardex correspondiente al año 2018, mediante la cual, se acredita que, para dicha anualidad, el demandante ostentaba la calidad de fiscal delegado ante jueces del circuito en la Dirección Seccional de Caldas, con indicación de los conceptos devengados y deducidos. iv) Constancia de servicios prestados, expedido por la subdirección regional de apoyo – Eje Cafetero, en el cual se describen los servicios prestados por el señor Juan Carlos Rodríguez Valencia (cargos y encargos) y se indica que éste, a la fecha de expedición del documento – 19 de septiembre de 2025- se encontraba ejerciendo como fiscal delegado ante los jueces del circuito, en estado activo. 2.2.2 Juan Pablo Álvarez Henao i) Resolución No. 20976 del 6 de abril de 2017, mediante la cual, la Subdirección de talento humano de la entidad demandada, resuelve el recurso de apelación formulado en contra del Oficio DS-16-12-168 del 16 de enero de 2017, la cual, resolvió de manera negativa, la petición encaminada a obtener el reajuste y reliquidación salarial y prestacional conforme al Decreto 1251 de 2009. ii) Certificado expedido el 21 de febrero de 2019 por la sección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se reflejan los conceptos devengados y deducidos al actor mes a mes, correspondientes a las vigencias 2009 a 2017.
Se destaca Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 12 de este documento que, entre lo percibido en los años 2009 a 2013, están los denominados «DECRETO 1251» y «DIFER.DECRETO 1251». iii) Constancia Kardex correspondiente al año 2018, con el cual, se acredita que, para dicha anualidad, el demandante ostentaba la calidad de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, adscrito a la dirección seccional de Caldas, con indicación de los conceptos devengados y deducidos. iv) Constancia de servicios prestados, expedido por la subdirección regional de apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, en el cual, se describen los servicios prestados por el señor Juan Pablo Álvarez Henao (cargos y encargos) y se indica que éste, a la fecha de expedición del documento – 19 de septiembre de 2025- se encontraba ejerciendo como fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, en estado activo. 2.2.3 Luis Alberto Peláez Alarcón. i) Certificación del 21 de febrero de 2019, de la sección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, en la cual, se reflejan los conceptos devengados y deducidos al actor mes a mes, correspondientes a las vigencias 2009 a 2017. ii) Constancia Kardex correspondiente al año 2018, con el cual se acredita que, para dicha anualidad, el demandante ostentaba la calidad de fiscal delegado ante jueces del circuito, adscrito a la dirección seccional de Caldas, con indicación de los conceptos devengados y deducidos. iii) Constancia de servicios prestados, expedido por la subdirección regional de apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, en el cual, se describen los servicios prestados por el señor Luis Alberto Peláez Alarcón (cargos y encargos) y se indica que éste, a la fecha de expedición del documento – 19 de septiembre de 2025- se encontraba ejerciendo como fiscal delegado ante los jueces del circuito, en estado activo. 2.2.4.
Luz Celene Correa Arroyave i) Certificado emitido por la sección de talento humano de la entidad demandada, el 21 de febrero de 2019, que arroja los conceptos devengados y deducidos de la señora Correa de Marín desde el mes de mayo del año 2010 hasta diciembre de 2017. Se Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 13 destaca de este documento que, entre lo percibido en los años 2010 a 2013, están los rubros denominados «DECRETO 1251» y «DIFER.DECRETO 1251». ii) Constancia Kardex del año 2018, con el cual, se acredita que, para dicha anualidad, la demandante ostentaba la calidad de fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos, adscrita a la dirección seccional de Caldas, con indicación de los conceptos devengados y deducidos. iii) Comprobante de servicios prestados expedido por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, del 19 de septiembre de 2025, en el cual, se detallan los cargos y encargos desempeñados por la señora Luz Celene Correa Arroyave, e indica que, el último empleo ejercido fue el de fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos, con fecha de retiro el 5 de mayo de 2023. 2.2.5.
Manuel Antonio Betancourt Santa i) Constancia expedida por la sección de talento humano de la entidad demandada con fecha 21 de febrero de 2019, la cual detalla los conceptos devengados y deducidos a favor del señor Manuel Antonio Betancourt Santa. Cabe resaltar que, en los ingresos correspondientes a los años 2009 a 2013, figuran los rubros «DECRETO 1251» y «DIFER.DECRETO 1251». ii) Kardex del año 2018 con reporte de devengados y descuentos efectuados al señor Betancourt Santa, quien para esa anualidad se desempeñaba como fiscal delegado ante los jueces del circuito. iii) Certificado de la subdirección regional de apoyo – Eje Cafetero, de la entidad demandada, el cual, plasma que, para el 19 de septiembre de 2025, fecha de expedición del documento, el demandante se encontraba activo en el servicio.
Esta misiva refleja cargos y encargos del señor Betancourt Santa desde el año 1992. 2.2.6 Maribel Gómez Henao i) La sección de talento humano de la entidad demandada, emite certificación del 21 de febrero de 2019, que contiene los conceptos devengados y deducidos de la señora Gómez Henao desde el año 2009 al 2017, del cual se desprende que, entre lo percibido Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 14 en los años 2010 a 2013, están los rubros denominados «DECRETO 1251» y «DIFER.DECRETO 1251». ii) Constancia Kardex del año 2018, con el cual se acredita que, para dicha anualidad, la demandante fungía como fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos, adscrita a la dirección seccional de Caldas, con indicación de los conceptos devengados y deducidos. iv) Comprobante de servicios prestados, expedido por la subdirección regional de apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación del 19 de septiembre de 2025, en el cual se describen los cargos y encargos desempeñados por la señora Gómez Henao y, se indica que ésta desempeñó como último cargo, el de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, con fecha de retiro 25 de agosto de 2024. 2.2.7 Vicky Marisol Ocampo Arcila i) Certificado expedido por la sección de talento humano de la entidad demandada, con fecha 21 de febrero de 2019, que detalla los conceptos devengados y deducidos a favor de la señora Ocampo Arcila, en las vigencias 2009 a 2017.
De este documento se resalta que, entre lo percibido correspondientes a los años 2009 a 2013, figuran los rubros «DECRETO 1251» y «DIFER. DECRETO 1251». ii) Constancia Kardex del año 2018, con el cual, se acredita que, para dicha anualidad, la demandante ostentaba la calidad de fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos, adscrita a la dirección seccional de Caldas, con indicación de los conceptos devengados y deducidos. iii) La Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero, de la Fiscalía General de la Nación remite comprobante de servicios prestados por la señora Viky Marisol Ocampo Ardila (cargos y encargos), en esa entidad desde el año 1996.
Asimismo, indica que, la señora Ocampo Ardila se retiró del servicio el 27 de noviembre de 2022 y que el último cargo desempeñado fue el de fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos. 2.3 Caso concreto. Se recuerda que, por este medio, los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata el Decreto 1251 de 2009 y que, el Tribunal Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 15 Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenó la nulidad parcial de los actos acusados; así como, el reajuste salarial solo a favor de los señores Juan Carlos Rodríguez Valencia, Luis Alberto Peláez Alarcón y Luz Celene Correa Arroyave, negando las pretensiones para los demás demandantes.
Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el supuesto que, debía efectuarse el comparativo de los ingresos de los demandantes teniendo en cuenta solo el concepto de salario, de cara a la asignación total de los magistrados de las altas cortes. Como se indicó en el marco normativo en precedencia, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha emitido múltiples fallos en los que se ha establecido que la expresión "ingresos laborales totales anuales" prevista en la norma, engloba la totalidad de lo percibido durante el año en el marco de la relación laboral, independientemente de si el emolumento califica como factor salarial o se configura como prestación social.
Esto se definió expresamente, entre otras providencias, en la sentencia del 18 de mayo de 2016 y en la del 4 de mayo de 2009, ya citadas, donde se aclaró que las cesantías reconocidas a los miembros del Congreso de la República constituyen ingresos laborales anuales permanentes, beneficio que, a su vez, impacta en el porcentaje fijado por el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para jueces de circuito y municipales, así como para fiscales delegados ante estos despachos.
En consecuencia, este cargo de la apelación, formulado por el extremo activo, no tiene vocación de prosperidad. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación reprochó que, el fallo de primera instancia incurrió en yerros al calcular las diferencias entre lo devengado por los demandantes, omitiendo situaciones administrativas como cambios de cargos o encargos en otras dependencias, efectuando así el cómputo de las diferencias, en periodos respecto de los cuales, algunos de los demandantes no ostentaban la calidad de fiscales delegados.
En efecto, obran en el expediente las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación17, en las cuales se consignan los valores efectivamente devengados por los accionantes, así como los cargos por ellos ejercidos entre los años 2009 a 2017. 17 En atención a la prueba de oficio decretada en esta instancia, el 8 de septiembre de 2025 y cuya respuesta obra en el índice 00016 de Samai.
Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 16 Con fundamento en dicho documento, se efectuará a continuación, el análisis comparativo respecto de los periodos en los que efectivamente se desempeñaron como fiscales delegados, con el propósito de verificar si las sumas percibidas por los demandantes corresponden a las asignaciones básicas y remuneraciones, tomando para el efecto, el año en el cual, se certificó respecto de cada uno de ellos, que fungió en el cargo de fiscal, así: 1.
Juan Carlos Rodríguez Valencia: Para efectos de calcular lo pretendido por el accionante, el A-quo tomó de manera errada, como periodo de referencia, lo devengado por aquel en el año 2010, inadvirtiendo que, de las pruebas que reposan en el expediente, se refleja que, en la referida anualidad y hasta el año 2014, el señor Rodríguez Valencia se desempeñó como «ASISTENTE DE FISCAL I» y «ASISTENTE DE FISCAL II», lo cual generó que sus ingresos sean inferiores a los de un fiscal delegado.
La certificación allegada da cuenta de ello, así: Por lo tanto, esta Sala verificará la existencia o no de las diferencias reclamadas, teniendo como referencia lo devengado por el actor en el año 2017, como quiera que, se encuentra acreditado que fungió como fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos en esta vigencia, de la siguiente manera: Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 17 Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte18 34,9% del 70 % de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte Ingresos anuales del demandante Diferencia Año 2017 $ 417.037.164 $ 101.882.179 $115.296.247,00 -$ 13.414.068 Lo anterior, da cuenta que, el demandante percibió al año por todo concepto, una suma superior a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, por lo que no resulta beneficiario de la nivelación allí dispuesta.
Como se demostró en precedencia, está acreditado que el señor Juan Carlos Rodríguez Valencia, se encuentra vinculado a la entidad demandada desde el primero (1°) de febrero de Dos Mil Diez (2010); sin embargo, desde su ingreso y, hasta el año 2014, se ejerció el cargo de asistente de fiscal. Es decir, solo ostentó la calidad de fiscal delegado ante los jueces municipales, a partir del siete (7) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en la cual, al estar en vigor el Decreto 382 de 201319 (vigente desde el 1° de enero de 2013), que implementó una bonificación judicial para estos servidores20, generó un impacto en lo devengado e implicó que su remuneración fuera superior a los valores que se generan al dar aplicación a los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.
Por lo tanto, no es acreedor de la nivelación salarial pretendida. 2. Juan Pablo Álvarez Henao En el caso del señor Álvarez Henao, se demostró su vinculación con la entidad demandada desde el Dos (2) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y, que, a partir del Primero (1°) de julio de Dos Mil Diez (2010) ha ejercido como fiscal delegado ante jueces municipales y del circuito.
Por lo tanto, durante el periodo comprendido entre los años 2009 y 2013, tenía, en principio, derecho a la nivelación salarial contemplada en el Decreto 1251 de 2009. 18 Los valores que por este concepto se relacionan, incluyen lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes con la inclusión de las cesantías, en atención a la certificación de fecha 22 de febrero de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que fue aportada con la demanda. 19 Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dican otras disposiciones. 20 Las certificaciones allegadas dan cuenta que el actor devengó desde su ejercicio como fiscal delegado.
Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 18. No obstante, se advierte que, este derecho se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de prescripción, el cual recae sobre las diferencias generadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2013, aunque, no aplica respecto de los aportes a pensión, como quiera que estos tienen carácter de imprescriptibles y, en consecuencia, deben ser reconocidos.
Por lo tanto, para determinar la procedencia de la referida nivelación con posterioridad al año 2013, en atención a la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013, se realizará el comparativo teniendo como referencia el año 2016, como quiera que se acredita que, se desempeñó de enero a diciembre como delegado ante los jueces del circuito.
Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 19 Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte 43.2% del 70% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte Ingresos anuales del demandante Diferencia Año 2016 $ 390.667.132 $ 118.137.741 $ 143.328.354,00 -$ 25.190.613,28 De lo expuesto se concluye que, a partir del año 2013, los ingresos que por todo concepto devengó el Álvarez Henao, resultaron superiores a los que arroja con ocasión a la aplicación de los porcentajes del Decreto 1251 de 2009, por lo tanto, no procedería su reconocimiento a partir de esa vigencia. 3.
Luis Alberto Peláez Alarcón Analizado el asunto respecto del señor Peláez Alarcón, se observa que, la decisión impugnada comparó lo devengado por este, en los años 2009 a 2010, refiriendo que ocupó el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito en este periodo. Sin embargo, lo demostrado en el plenario, da cuenta que, el actor solo ostentó el referido cargo en los meses de enero a agosto del año 2009 y, como delegado ante los jueces municipales de enero a febrero y agosto a octubre del año 2010.
En los meses restantes de dichos años, ocupó el cargo de «ASISTENTE DE FISCAL III», como se desprende de la siguiente certificación: Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 20 Por lo tanto, se desprende a efectos de verificar lo pretendido, se realizará el comparativo teniendo como referencia, lo devengado en el año 2015, al estar plenamente acreditado que fungió como fiscal delegado ante los jueces municipales, en encargo desde enero hasta diciembre.
Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte 34,9% del 70 % de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte Ingresos anuales del demandante Diferencia Año 2015 $ 362.500.806 $ 88.558.947 $ 108.379.883,00 -$ 19.820.936 De cara a lo anterior, y contrario a lo establecido en el fallo del Tribunal, el demandante no tiene derecho a la nivelación salarial pretendida, por cuanto sus ingresos anuales superaron lo que, a la luz del Decreto 1251 de 2009, debe percibir, en atención a que, Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 21 para este periodo, ya era beneficiario de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 – desde el 1 de enero de 2013-.
Ahora bien, en cuanto a los cargos desempeñados entre el año 2009 y 2012, se tiene lo siguiente: DESDE HASTA CARGO 1/04/2009 28/02/2009 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 1/03/2009 9/08/2009 Fiscal delegado ante jueces de circuito 21/01/2010 28/02/2010 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 19/08/2010 3/10/2010 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos 4/03/2011 1/04/2013 Fiscal delegado ante jueces de circuito De lo anterior, se desprende que, durante los periodos en que el demandante ejerció los cargos de fiscal delegado en los referidos periodos (2009 a 2012), tenía en principio, derecho al reconocimiento de la nivelación salarial en los porcentajes correspondientes según la categoría de la función21; no obstante, no puede perderse de vista que, aquella compensación, había sido afectada con el fenómeno jurídico de prescripción22. 4.
Luz Celene Correa Arroyave: En el caso de la señora Correa Arroyave, la constancia de servicios prestados, expedida por la entidad accionada, da cuenta que, desde su vinculación, el Veinte (20) de junio de Dos Mil Diez (2010) hasta su retiro, el Cinco (5) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), fungió como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, razón por la cual, en el periodo comprendido entre su ingreso y el 31 de diciembre de 2012 (anterior a la entrada en vigor del Decreto 382 de 2013), fue beneficiaria de la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009.
Ello, por cuanto la entidad demandada ha manifestado a lo largo del proceso que, no tuvo en cuenta como factor salarial, dentro de la remuneración de los aquí demandantes, las cesantías de los Congresistas, para la sumatoria del total de lo devengado por los magistrados de altas cortes, lo cual denota la existencia de un desajuste en sus salarios. 21 Siendo el 43.2% para la categoría circuito y 34.9% para municipal o promiscuos. 22 Como quiera que, la reclamación administrativa fue presentada el 23 de diciembre de 2016, las diferencias por concepto de nivelación, anteriores al año 2013, están prescritas.
Reiterando que, para el año 2013 ya no era beneficiario de esta prerrogativa, con ocasión al reconocimiento de la bonificación judicial. Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 22 No obstante de lo anterior, la señora Luz Celene Correa, presentó reclamación administrativa procurando el reconocimiento de la nivelación ahora pretendida, el 23 de enero de 2016; por lo tanto, las diferencias a las que pudiera haber tenido derecho, con anterioridad al 23 de enero de 2013, se encuentran prescritas, salvo los aportes para pensión, como quiera que constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Lo anterior se encuentra acreditado, así: Ahora bien, la Sala efectuará el comparativo del año 2014, a efectos de rectificar que, a partir de la vigencia del ya citado Decreto 382 de 2013, los ingresos de la demandante superaban los porcentajes previstos en el Decreto 1251 de 2009, así: Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte 34,9% del 70 % de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte Ingresos anuales del demandante Diferencia Año 2014 $ 346.360.410 $ 84.615.848 $ 95.058.061,00 -$ 10.442.213 Conforme al cuadro que antecede, las pretensiones de la señora Luz Celene Correa, respecto a las diferencias generadas a partir del año 2014, no tienen vocación de prosperidad. 5.
Manuel Antonio Betancourt Santa De conformidad con lo demostrado en el acervo probatorio, el señor Betancourt Santa se Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 23 ha desempeñado en nombramiento y en encargo, como fiscal delegado ante jueces del circuito desde el año 2008.
Por tanto, en los periodos en los que, entre el año 2009 y el 31 de diciembre de 2012 fungió con tal calidad, tuvo derecho al reconocimiento de la nivelación salarial pretendida, si no fuera por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo en los términos anteriormente reseñados. Salvo en lo que respecta a los aportes a pensión, que son imprescriptibles.
Ahora bien, efectuando el mismo ejercicio para las diferencias posteriores a la vigencia del Decreto 382 de 2013, se tomará como referente para el cálculo, la totalidad de lo devengado por todo concepto por el demandante en el año 2014, respecto del cual, se refleja el nombramiento en el aludido cargo, desde el mes de enero. Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte 43.2% del 70% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte Ingresos anuales del demandante Diferencia Año 2014 $ 346.360.410 $ 104.739.388 $ 113.347.070,00 -$ 28.731.222 Como se desprende de lo anterior, los ingresos del demandante estuvieron por encima de los valores arrojados, conforme a la nivelación salarial en los términos del Decreto 1251 de 2009. 6.
Maribel Gómez Henao En los mismos términos ya referidos, se tiene que, la señora Gómez Henao funge como fiscal delegada ante los jueces municipales, desde el año 1994. Para el intervalo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 en que fungió como tal, ostentó el derecho a la nivelación salarial demandada, salvo por el efecto prescriptivo respecto de aquellas diferencias anteriores al año 2013, sin que este recaiga en los aportes a pensión, dado su carácter de imprescriptibles.
Aunado a lo anterior, se analizará lo devengado en el año 2014, a efectos de establecer si, una vez reconocida la bonificación judicial a del Decreto 382 de 2013, se generó alguna diferencia por concepto de nivelación salarial, así: Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 24 Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte 34,9% del 70 % de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte Ingresos anuales del demandante Diferencia Año 2014 $ 346.360.410 $ 84.615.848 $ 97.155.298,00 -$ 12.539.450 Acorde con lo anterior, la señora Maribel Gómez Henao, no tiene derecho a la nivelación salarial deprecada respecto de lo devengado con posterioridad al año 2013, toda vez que, sus ingresos fueron mayores a los porcentajes contenidos en el Decreto 1251 de 2009. 7.
Viky Marisol Ocampo: Lo certificado en el plenario da cuenta que, la señora Ocampo se desempeña como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos desde el 28 de abril de 1994; cargo que seguía ejerciendo para los años 2009 a 2022. En ese sentido, tendría derecho a la nivelación salarial a partir del año 2009, de no ser porque, en atención a la reclamación efectuada el 23 de diciembre de 2016, han prescrito los derechos anteriores al 23 de enero de 2013, salvo los aportes a pensión, dada su naturaleza imprescriptible.
Con todo, se precisa que, con el impacto generado en lo devengado a partir del 1° de enero de 2013, con ocasión a la expedición del Decreto 382 de 2013, debe verificarse si, a partir de dicha data, existen diferencias a su favor, de la siguiente manera: Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte 34,9% del 70 % de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte Ingresos anuales del demandante Diferencia Año 2014 $ 346.360.410 $ 84.615.848 $ 95.058.059,00 -$ 10.442.211 Con base en lo anterior, se advierte que, lo percibido por todo concepto por la demandante, a partir del año 2013, resultó superar los porcentajes consignados en el Decreto 1251 de 2009, por consiguiente, no resulta beneficiaria de la nivelación salarial pretendida con posterioridad a la vigencia del Decreto 382 de 2013.
Por lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que, para quienes estuvieron vinculados, con anterioridad al año 2013, procedía en principio, el reconocimiento de la nivelación salarial solicitada; sin embargo, con ocasión a la prescripción trienal, no es procedente ordenar su pago de las diferencias salariales y prestacionales, pero, en todo caso, ello Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 25 no afecta los aportes a pensiones, por su naturaleza imprescriptible.
Adicionalmente, con la entrada en vigencia del Decreto 382 de 1993 se estableció que, lo percibido por todo concepto por los demandantes, resultó ser superior a los porcentajes previstos en el decreto 1251 de 2009. En suma, se tiene que, aun cuando algunos de los demandantes lograron demostrar que fungieron como fiscales delegados por periodos entre el 2009 y el 2013, que los hizo acreedores de la nivelación salarial pretendida, se analizó que, la reclamación administrativa fue presentada en la entidad demandada el 23 de diciembre de 2016, esto es, fuera del término trienal, por lo tanto, aplica la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 23 de diciembre de 2013.
Frente a los periodos posteriores, como se señaló en precedencia, con la entrada en vigor del Decreto 382 de 2013, los salarios devengados por los fiscales delegados, fueron superiores a los porcentajes que arroja la nivelación contenida en el Decreto 1251 de 2009, por lo que no es posible su reconocimiento. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, como se señaló en precedencia, si bien es cierto que, existió periodos en los que los demandantes pudieron ser acreedores de la nivelación salarial y prestacional aquí solicitada, también lo es que, respecto de ellas, operó la figura jurídica de prescripción y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
Asimismo, se modificará la condena en costas impuesta. No obstante lo expuesto, la entidad demandada deberá realizar el pago de los aportes pensionales de cada uno de los demandantes, sobre las diferencias que se generen, por el tiempo en que se demostró que ejercieron como fiscales delegados y fueron acreedores de la nivelación salarial, esto en la eventualidad que no se hayan efectuado.
Lo anterior, por cuanto el pago de aportes pensionales está ligado al derecho pensional, el cual es un derecho irrenunciable e imprescriptible, tal y como lo tiene decantado esta Corporación23. 23 Adicional a lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política.
Esta tesis ha sido desarrollada de manera pacífica y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. En consecuencia, los beneficiarios del Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 26 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la orden de restablecimiento del derecho de la sentencia del Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso adelantado por el señor Juan Carlos Rodríguez y otros contra la Fiscalía General de la Nación, para declarar la prescripción respecto de las diferencias salariales y prestacionales pretendidas, salvo los aportes en pensión, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que reliquide y pague las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en favor de los demandantes JUAN PABLO ÁLVAREZ HENAO, LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN, LUZ CELENE CORREA ARROYAVE, MANUEL ANTONIO BETANCOURT SANTA, MARIBEL GÓMEZ HENAO y VIKY MARISOL OCAMPO ARCILA, en los periodos en los que cada uno de ellos acreditó el derecho, respecto de la citada diferencia salarial entre los años 2009 y 2012, (sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia. sistema de seguridad social pueden solicitar el reajuste de su pensión en cualquier tiempo, como mecanismo para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2025.
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado interno: 5561-2024. Radicación: 2838-2023 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Valencia y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 27 CUARTO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, respecto del señor Juan Carlos Rodríguez Valencia, de conformidad con lo señalado en las consideraciones del presente proveído.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.