Micelio
25000234200020170420501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-23

Radicación interna: 3221-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Eduardo Marcelino Castro Perez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C. 4 de agosto de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04205-01 Numero Interno: 3221-2022 Demandante: Eduardo Marcelino Castro Pérez. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro.

Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. Decisión: Confirma auto que declara la terminación del proceso. I. ASUNTO 1. La Sala1 procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de septiembre de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A declaró probada la excepción de inepta demanda del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eduardo Marcelino Castro Pérez por intermedio de apoderada judicial presentó demanda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto 246 del 14 de febrero de 2017 el cual nombró en propiedad al señor Alejandro Hernández Muñoz en el cargo de notario 55 del Círculo de Bogotá, la Resolución No. 1 Informe secretarial del 29 de junio de 2022, visible a folio 304 del expediente.

Expediente: 25000-23-42-000-2017-04205-01 Número interno: 3221-2022 Demandante: Eduardo Marcelino Castro Pérez. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 1325 del 14 de febrero de 2017 que confirmó el nombramiento del señor Alejandro Hernández. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la parte demandada a reintegrarlo en el cargo de notario 55 del Círculo de Bogotá y a indemnizarlo por haberlo desvinculado de su cargo en razón a la edad de retiro forzoso. Hechos 4. El señor Eduardo Marcelino Castro Pérez fue nombrado en propiedad mediante Decreto 5041 de 2009 en el cargo de notario 55 del Círculo de Bogotá y posesionado el 05 de abril de 2010. 5.

De igual manera, a través del Decreto 1168 del 19 de julio de 2016 se ordenó el retiro del servicio del señor Castro Pérez por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Posteriormente, el Decreto 246 del 14 de febrero de 2017 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho nombró en propiedad al señor Alejandro Hernández Muñoz como notario 55 del Círculo de Bogotá. 6.

De lo anterior, el actor interpuso petición el 02 y 03 de enero de 2017 solicitando el reintegro a su cargo. En consecuencia, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la parte demandada solicitando la nulidad de los decretos que nombraron y ratificaron en propiedad al señor Alejandro Hernández Muñoz como notario 55 del Círculo de Bogotá. El auto apelado2. 7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A mediante auto del 16 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso en razón a que el acto objeto de reproche es el Decreto No. 1168 del 19 de julio de 2016 y no los actos administrativos que nombraron y ratificaron en propiedad al señor Alejandro Hernández Muñoz como notario 55 del Círculo de Bogotá, 2 Del 16 de septiembre de 2021, visible a folios 281 a 288 del expediente.

Expediente: 25000-23-42-000-2017-04205-01 Número interno: 3221-2022 Demandante: Eduardo Marcelino Castro Pérez. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 por cuanto es dicho decreto el que resolvió de manera definitiva la situación del actor, pues lo retiró del cargo por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

Recurso de apelación. 8. Una vez emitida la decisión por el a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el precitado auto sustentando su inconformidad de la siguiente manera: «Como puede verificarse en el escrito presentado por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en este aparece un acápite titulado, simplemente, lll.

EXCEPCIONES, luego, si se presentó estas excepciones en su escrito de contestación de la demanda, sin distinguir si eran previas o de mérito, debe entenderse que estas excepciones no eran previas, sino de fondo, y por lo tanto deben resolverse al final del proceso con la sentencia…» 9. En ese sentido, solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar se disponga seguir con el trámite de la demanda de la referencia. lll.

CONSIDERACIONES 10. Sea lo primero indicar la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125, numeral 2°, literal g).

Problema jurídico. 11. En el presente asunto el problema jurídico que deberá ser resuelto se circunscribe a determinar si la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada debe entenderse como excepción de fondo y en esa medida resolverse con la sentencia por cuanto la accionada no distinguió en su escrito de contestación cuales excepciones eran previas y de mérito.

Expediente: 25000-23-42-000-2017-04205-01 Número interno: 3221-2022 Demandante: Eduardo Marcelino Castro Pérez. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 12.

A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido a (i) la excepción de ineptitud sustantiva, (ii) y con base en ello resolver el caso concreto. (i) De la ineptitud de la demanda 13. Al respecto, la sentencia del 25 de febrero de 20213 proferida por esta Subsección manifestó que: “(…) De conformidad con el ordinal 5º4 del artículo 100 del CGP, se puede declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 1625 y 1666 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

Se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 1637 ibídem, que advierte que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda expresado con precisión y claridad.

(…)” 14. Así mismo, la sentencia del 12 de septiembre de 2019 igualmente emitida por esta Subsección8 expresó lo siguiente: “(…) La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B", Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., Veinticinco (25) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 41001-23-33-000-2019-00354-01(3291-20). 4 <<ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…>> 7Artículo 162.Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 7 Artículo 163.Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). Expediente: 25000-23-42-000-2017-04205-01 Número interno: 3221-2022 Demandante: Eduardo Marcelino Castro Pérez. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. (…)” (ii) Caso concreto 15. La parte demandante en su escrito de apelación considera que se debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A por cuanto la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho en la contestación de la demanda estableció un acápite titulado, «lll.

EXCEPCIONES», sin distinguir si eran previas o de mérito, por lo que debe entenderse que estas excepciones no eran previas, sino de fondo, y en ese sentido deben resolverse al final del proceso con la sentencia. 16. De lo anterior, resulta menester traer a colación la naturaleza de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en qué etapa procesal puede resolverse, así: “(…)

ARTÍCULO 100 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

(negrilla por la Sala) (…) Expediente: 25000-23-42-000-2017-04205-01 Número interno: 3221-2022 Demandante: Eduardo Marcelino Castro Pérez. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 175 DE LA LEY 1437 DE 2011 (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 2080 DE 2021).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

(negrilla por la Sala) (…)” 17. En virtud de lo anterior y con respecto a lo expuesto por el apelante atinente a que «si no se discrimina que excepción se está proponiendo, debe entenderse que es de mérito y por lo tanto resolverse al final del proceso», la Sala considera que no es procedente este argumento en razón a que el juez tiene el poder-deber de interpretar la demanda y su contestación, pues la constitución asignó el ejercicio de las facultades jurisdiccionales del Estado y en esa medida es dicho servidor el encargado no solo de decidir las controversias puestas en su conocimiento sino ejercer como director del proceso responsable de que los actos procesales se realicen en debida forma, y adoptar las medidas de impulso y saneamiento que considere necesarias para dictar sentencia que defina de fondo el asunto. 18.

Por consiguiente, es el juez en su condición de director del proceso quien tiene la facultad de interpretar de manera integral el libelo de la demanda, así como también su contestación para así poder extraer el verdadero sentido y alcance de la protección judicial solicitada9. Dicho acto, además de ser una facultad, constituye un deber del operador judicial de conformidad con lo 9 Sección Segunda Subsección "B", Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., Diez (10) De Marzo De Dos Mil Veinte (2020)., Radicación Número: 25000-23-42-000-2017-05147-01(5712-19) Expediente: 25000-23-42-000-2017-04205-01 Número interno: 3221-2022 Demandante: Eduardo Marcelino Castro Pérez.

Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 previsto en el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso- cuyo tenor literal dispone: “(…) Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

(…)” (subrayas fuera de texto para resaltar) 19. Así las cosas, la Sala colige que la ineptitud sustantiva de la demanda es una excepción previa por cuanto el legislador la consagró de manera expresa en el artículo 100 del CGP y su trámite corresponde a resolverse antes o durante la audiencia inicial dependiendo del decreto de pruebas10, de conformidad con los artículos 100,101,102 del CGP, y 175 del CPACA.

Así mismo, que la parte demandada en su escrito de contestación haya establecido únicamente «excepciones», no significa que deban entenderse como perentorias ya que el juez como director del proceso debe interpretar de manera integral la demanda y su contestación en la medida que prevalece el derecho sustancial sobre las formalidades y, además, evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto, por lo que en consecuencia, le asiste razón al tribunal al resolver dicha excepción antes de la audiencia inicial. 20.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto del 16 de septiembre de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Norma aplicable al caso, artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 el cual modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 debido a que el auto proferido por el tribunal fue expedido el 16 de septiembre de 2021, es decir, después del 25 de enero de 2021 (fecha en que cobra vigencia la Ley 2080) Expediente: 25000-23-42-000-2017-04205-01 Número interno: 3221-2022 Demandante: Eduardo Marcelino Castro Pérez.

Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 Sección Segunda – Subsección A declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de septiembre de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo argumentado en precedencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia y déjese las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.