CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Cali1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) seguridad social, iii) vida, iv) dignidad humana, v) salud, vi) igualdad y vii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 11 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] DOS (2) JUECES de UNA (1) MISMA ESPECIALIDAD – ADMINISTRATIVOS, TOMEN DECISIONES ABSOLUTAMENTE CONTRARIAS CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN DE UNA (1) MISMÍSIMA LEY y UN (1) MISMÍSIMO ARTICULO […]” y, en consecuencia, no se haya resuelto su solicitud de medida cautelar en el respectivo proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, proceso que se identificó con el número único de radicado 760013333002202300017-00. 4.
Manifestó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 29 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente. “[…] 1-. REMITIR la presente demanda promovida por XENIA FRANCO RENGIFO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, a los juzgados administrativos de Bogotá - REPARTO- […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 3 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo “[…] De lo que se tiene que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de índole laboral, el competente será el Juez que tenga Jurisdicción en el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; en el caso en particular y pese a que la demandante, en razón a acuerdos internos con el demandado, se le permitió desarrollar su función desde la ciudad de Cali, lo cierto es que ello no varía el domicilio contractual, que quedó establecido en la ciudad de Bogotá. Lo anterior da cuenta que este Despacho carece de competencia territorial correspondiendo a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Reparto el estudio del asunto […]”. 5.
Sostuvo que, el proceso de la referencia le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá (número único de radicado 110013335023202300127-00), autoridad judicial que, mediante auto de 30 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que este Juzgado no tiene competencia territorial para conocer del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentado por la señora XENIA FRANCO RENGIFO, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO.
SEGUNDO: REMÍTASE POR COMPETENCIA el presente proceso al JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (REPARTO), para que asuma el conocimiento del presente proceso.
TERCERO: PROPONER EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el evento en que el Juez a quien por reparto le corresponda el proceso, declare a su vez carecer de competencia para conocer de las presentes diligencias […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Revisado el expediente, se observa que la señora XENIA FRANCO RENGIFO tuvo como último lugar de prestación del servicio en la Ciudad de SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, COLOMBIA, conforme se acredita por el apoderado de la parte demandante, obrante en PDF 13 – (página 19), del expediente digital. – De manera que, siguiendo las reglas que determinan la competencia de los funcionarios judiciales contenidas en la normatividad suscrita, se concluye que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la demanda en referencia, porque el último lugar de prestación de servicios del demandante no se encuentra dentro de la comprensión territorial de los Juzgados Administrativos de Bogotá […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo “[…] Dado lo expuesto le RUEGO a Ud. HONORABLE Señor(a) JUEZ CONSIDERE los ACCIONADOS con el DESCRITO ACTUAR VIOLARON MI DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL PARA ACCEDER CON EFECTIVIDAD / EN EL MOMENTO OPORTUNO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CONSECUENTEMENTE en el término que Ud. disponga ORDENE a QUIEN EN LEY CORRESPONDA EN 1ERA.
INSTANCIA:
1. SE PRONUNCIE DENTRO DEL TERMINO EN LEY CONCEDIDO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR POR MI SOLICITADA.
2. CUMPLIÉNDOSE DE MI PARTE CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUERIMIENTOS EN LEY EXIGIDOS PARA UN PROCESO DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE LE DE A ESTE PROCESO SU RESPECTIVO INICIO SERIO & FORMAL […]”.2 7. Como fundamento de su solicitud, manifestó que: “[…] GROSERO TOTAL que DOS (2) JUECES de UNA (1) MISMA ESPECIALIDAD – ADMINISTRATIVOS, TOMEN DECISIONES ABSOLUTAMENTE CONTRARIAS CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN DE UNA (1) MISMÍSIMA LEY y UN (1) MISMÍSIMO ARTICULO.
DISPUSO el ACCIONADO 1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI REMITIR a BOGOTÁ CON BASE TEXTUALMENTE EN […] INTERPRETA entonces ESTE ESPECIALIZADO ADMINISTRATIVO en que la COMPETENCIA la DETERMINA EL LUGAR DONDE SE DEBIÓ PRESTAR EL SERVICIO - BOGOTÁ, D.C.
RESOLVIÓ el ACCIONADO 2 JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA ORAL BOGOTÁ REMITIR a CALI CON BASE TEXTUALMENTE EN […] INTERPRETA entonces ESTE ESPECIALIZADO ADMINISTRATIVO en que la COMPETENCIA la DETERMINA EL ÚLTIMO LUGAR DONDE SE PRESTO EL SERVICIO – CALI […]”.3 Actuación 8. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 5 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali, al Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular. 2 Transcripción literal del texto. 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo Intervención de la demandada 9.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] A mi juicio, fácil es advertir del contenido de la acción de tutela que viene incoada, que no existe referencia alguna de comportamientos desplegados por la suscrita Juez 23 Administrativo, o de omisiones respecto de deberes que imponen un actuar, que se traduzca en generadores de amenazas o de violaciones al derecho fundamental al acceso de la administración de justicia de la accionante.- Honorable Magistrada, soy del criterio que no existe violación al acceso de la administración de justicia, por cuanto la suscrita Juez ha dado el trámite del proceso del actor con apego a las normas de procedimiento sustanciales pertinentes para ello.- Adicionalmente, este Despacho luego de recibir el medio de control proveniente del Juzgado 02 Administrativo de Santiago de Cali, radicado bajo el No. 2023-00127 el 20 de abril de 2023, procedió a realizar el estudio de la acción con el fin de verificar que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que con auto de fecha 26 de mayo del año que calenda se inadmitió la demanda, concediéndole a la parte actora el término de diez días para que corrigiera los defectos formales.
Posteriormente fue emitido por parte del despacho auto de fecha 30 de junio de 2023, en el que se ordenó remitir el expediente por competencia al os juzgados administrativos de Cali, sin embargo, dicha actuación fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 07 de julio del presente y se indicó que una vez ejecutoriada la providencia, se ingresara el expediente al despacho para proseguir con el trámite procesal.
Adicionalmente, es preciso mencionar que debido al gran volumen de acciones constitucionales que se conocen en el despacho y que en los últimos años se ha aumentado considerablemente sobre todo las acciones de tutela, la suscrita junto con su equipo de trabajo ha procurado dar un trámite célere y sin dilaciones a cada actuación procesal dentro de los expedientes asignados a esta dependencia judicial, con el fin de propender por una excelente administración de justicia […]”. 10.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] En atención la normatividad constitucional citada, se considera importante señalar no sólo que, al tratarse de una acción de tutela contra actuación judicial, no es competencia de PROSPERIDAD SOCIAL su defensa desde el punto de vista de los poderes de ordenación de los jueces de conocimiento, sino que, además, se evidencia que lo expuesto por la parte actora debe surtir su trámite regular, bajo las previsiones del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la presente Acción de Tutela se considera absolutamente IMPROCEDENTE, al no cumplir con los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, establecidos en la Sentencia SU090/18. 6 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo En lo particular, la presente acción de tutela pretende vaciar las competencias de la autoridad judicial para que, por vía de esta acción constitucional excepcional, se adopten decisiones sobre el fondo del asunto, sin surtir los procedimientos propios establecidos legalmente.
En consecuencia, existiendo mecanismos ordinarios conducentes para resolver lo expuesto en la acción de tutela, no resulta procedente la presente acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad como pasa a verse […]”. […] “[…] Tal CONFLICTO DE COMPETENCIA generado entre JUECES ADMINISTRATIVOS tiene previsto un trámite procesal, el cual debe surtirse legalmente, sin que sea posible acudir a la Acción de Tutela para FORZAR DECISIONES, SIN ACUDIR AL MECANISMO ORDINARIO PREVISTO, ni para desplazar al juez competente […]”. 11.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 760013333002202300017-00. La sentencia impugnada 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de junio de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Xenia Franco Rengifo, identificada con cédula 31.469.768, por las razones expuestas en esta sentencia […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Respecto a la premura alegada por la demandante ante la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, etc, generada en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, al declarar la falta de competencia por el factor territorial en virtud de los dispuesto en el artículo 156 numeral 3 del CPACA, por ser el lugar de ejecución y el domicilio contractual en la ciudad de Bogotá. Es necesario entonces establecer la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios o administrativos, lo que hace indispensable su estudio con mayor especificidad frente a este requisito […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo “[…] Así pues, la inconformidad de la accionante radica en que las autoridades judiciales de distintos circuitos declaren la falta de competencia bajo el argumento de que prestó sus servicios en Cali o en Bogotá, para con base en el artículo 156 numeral 3 del CPACA se procediera a remitir la actuación, y posteriormente se propusiera el conflicto negativo de competencia […]”. […] “[…] No obstante dentro del trámite de la presente acción de tutela el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá informó que profirió auto el 7 de julio de 2023, mediante el cual dejó sin efectos la decisión que declaraba la falta de competencia y proponía el conflicto negativo de este respecto de los Juzgados Administrativos de Cali, providencia notificada por estado, según registro en consulta de procesos el día 10 de julio de 2023, decisión que se encuentra surtiendo el término de ejecutoria, pese a ello es necesario tener en cuenta que la señora Xenia Franco Rengifo, cuenta con los recursos de ley respecto de la providencia que consideraba vulneraba su derecho, tal como el recurso de reposición. De otro lado, es menester indicar que, el argumento central de la acción de tutela se refiere no al pronunciamiento por el juez ordinario Juzgado Segundo Administrativo de Cali de declarar la falta de competencia y remitir a los Juzgados Administrativos de Bogotá, sino que radica en el hecho de que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá posteriormente declarará la falta de competencia y promoviera el conflicto negativo de competencia, lo que considera ha dilatado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, juicios estos que son propios del trámite interno del proceso ordinario y que resultan ajenos a la acción constitucional, y que en efecto, tienen un procedimiento reglado en la ley como ocurre frente a los casos en los que el juez administrativo, determina que carece de competencia para conocer el asunto […]”. […] “[…] De tal suerte que el Juez como director del proceso, debe sanear aspectos como la competencia, para que la actuación surta su trámite de manera oportuna, así pues, no puede convertirse la acción de tutela en una instancia adicional frente a situaciones que la propia ley ha determinado.
En este orden de ideas debe la Sala manifestar que no resulta procedente efectuar estudio de fondo de la solicitud de tutela, ante el incumplimiento del requisito relacionado con la subsidiariedad. En igual sentido y si bien es cierto, este mecanismo constitucional procedería eventualmente ante la vulneración de derechos fundamentales, al no evidenciarse un riesgo inminente e irremediable frente al asunto, pues la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá – Sección Segunda del 7 de julio de 2023, mediante la cual dejó sin efectos entre otras la declaratoria del conflicto negativo de competencia, se notificó por estado el 10 de julio de la presente anualidad, no ha quedado en firme, la tutela no podría constituirse en un medio alternativo o facultativo que permita completar los mecanismo judiciales ordinarios establecidos por la ley, o pretermitir etapas o términos instituidos en el trámite de las acciones adelantadas por el juez natural de la causa […]”. 8 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo La impugnación 13.
La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en lo siguiente: “[…] EFECTIVAMENTE el ACCIONADO 2 - JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA – BOGOTÁ, D.C., DEJÓ SIN EFECTOS LA DECISIÓN QUE DECLARABA LA FALTA DE COMPETENCIA. Pero este ACTUAR del ACCIONADO respecto a ESTA PUNTUALIDAD, leeeeeeeeeeejos está de CALIFICARSE como HECHO SUPERADO.
Pues VUELVE & SE JUEGA con mi ACTIVO PRINCIPAL, el TIEMPO … […] SIN MOTIVACIÓN NI VERTICALIDAD JURÍDICA Y MENOS HUMANIDAD, VUELVE & SE JUEGA con mi ACTIVO PRINCIPAL, el TIEMPO … […]”. […] “[…] RADIQUE ATERRADA porque en AMBOS PRONUNCIAMIENTOS / MOTIVACIONES FRENTE AL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA se dieron, INSISTO, CON BASE EN UNA (1) MISMÍSIMA NORMATIVIDAD / ARTICULO.
JUICIO ANTERIOR PARA NADA “ PROPIO ” DEL TRAMITE INTERNO Y POR EL CONTRARIO ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIO. Los ACTOS COMETIDOS por el ACCIONADO 1 - JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI y el ACCIONADO 2 - JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA – BOGOTÁ, D.C., ME OCASIONARON Y ME CONTINÚAN OCASIONANDO DAÑO, a MI PERSONA SER DE MANIFIESTA DEBILIDAD AMPLIAMENTE ACREDITADA, & A MI FAMILIA […] Pues EVIDENTE ES que el ACTUAR de AMBOS ACCIONADOS HA DILATADO LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPETRADA de manera DESPROPORCIONADA y MUUUUUUUUUUUUUUUUUY PELIGROSA para el ESTADO DE MI SALUD INTEGRAL […]”.4 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 4 Transcripción literal del texto. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; ix) marco normativo y 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a x) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 200514, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 26.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 27.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200917 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 13 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 28. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 29. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 14 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 18 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 35.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201521 sobre el derecho fundamental a la salud. 36. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional22, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 37. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 38.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho23: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto 21 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.
El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).
De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 39. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 40.
Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional24, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 41. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 42. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:25 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado26.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”27.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”28 […]”.
Análisis del caso concreto 43. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 25 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 27 Sentencia T-173 de 2016. 28 Ibídem. 19 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 45.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 45.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 46. La actora señaló lo siguiente: “[…] GROSERO TOTAL que DOS (2) JUECES de UNA (1) MISMA ESPECIALIDAD – ADMINISTRATIVOS, TOMEN DECISIONES ABSOLUTAMENTE CONTRARIAS CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN DE UNA (1) MISMÍSIMA LEY y UN (1) MISMÍSIMO ARTICULO.
DISPUSO el ACCIONADO 1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI REMITIR a BOGOTÁ CON BASE TEXTUALMENTE EN […] INTERPRETA entonces ESTE ESPECIALIZADO ADMINISTRATIVO en que la COMPETENCIA la DETERMINA EL LUGAR DONDE SE DEBIÓ PRESTAR EL SERVICIO - BOGOTÁ, D.C.
RESOLVIÓ el ACCIONADO 2 JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA ORAL BOGOTÁ REMITIR a CALI CON BASE TEXTUALMENTE EN […] INTERPRETA entonces ESTE ESPECIALIZADO ADMINISTRATIVO en que la COMPETENCIA la DETERMINA EL ÚLTIMO LUGAR DONDE SE PRESTO EL SERVICIO – CALI […]”.29 47. La Sala advierte que, a juicio de la actora, las remisiones por competencia de su demanda han impedido que le resuelvan su solicitud de medida cautelar, razón por la cual solicitó “[…] SE PRONUNCIE DENTRO DEL TERMINO EN LEY CONCEDIDO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR POR MI SOLICITADA […] SE LE DE A ESTE PROCESO SU RESPECTIVO INICIO SERIO & FORMAL […]”. 29 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo 48.
Al respecto, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la información que sobre el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que, en efecto, i) el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá profirió el auto de 7 de julio de 2023, mediante el cual dejó sin efectos el auto de 30 de junio de 2023, ii) dicho Juzgado profirió el auto de 14 de julio de 2023, mediante el cual resolvió rechazar la demanda; iii) la actora interpuso recurso de apelación; y iv) el proceso pasó al Despacho el 27 de julio de 2023, como se observa a continuación: 49.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el proceso ordinario de la actora, a la fecha, se encuentra en trámite y no está en la etapa procesal para resolver sobre solicitud de medida cautelar. Al respecto, la Sala de esta Sección30 ha considerado lo siguiente: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 21 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo (sic) en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 50.
Al respecto, esta Corporación31 ha considerado que: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201332, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite33; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios34; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”35”.36 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 34 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 22 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.
(Resaltado del texto original) Análisis del perjuicio irremediable 51. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 52. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional37: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”38[…]”. 53.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 54.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 55.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 11 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela 11 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 760012333202300436-01 Actora: Xenia Franco Rengifo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.