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11001031500020250444600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 6941 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo - relevancia constitucional| Defecto fáctico - subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de reliquidación de una pensión de vejez de un docente, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el Tribunal Administrativo de Caldas. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 18 de julio de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de Esperanza Alcira Cardona Hernández en su calidad de subdirectora jurídica de la Secretaría General de este organismo2, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios de “sostenibilidad financiera”, “seguridad jurídica” y “tutela judicial efectiva”, con ocasión de la Sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-004-2020-00111-02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al Debido Proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Mediante la Resolución No. 2537 de 27 de junio de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegó en la Subdirección Jurídica de la Secretaría General la función de representación judicial, extrajudicial y/o administrativa de esa autoridad.

Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 vulnerados actualmente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al incurrir en VÍA DE HECHO con ocasión de la Sentencia del 23 de enero de 2025 proferida en Segunda Instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado con el número de radicado 17001-33-33-004- 2020-00111-02, promovido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

SEGUNDA: En consecuencia, en sede de amparo constitucional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, de fecha 23 de enero de 2025, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados y en consecuencia se ordene se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas dentro del proceso y que no fueron valoradas sin referir pronunciamiento alguno de ellas, o en su defecto si se insiste en omitir la condición de la señora Yepes de no inscrita, se sugiere que de manera subsidiaria se modifique tal decisión en el sentido de ordenar dar aplicación al artículo 9 del Decreto 306 de 2004 y se declare que la señora es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud en calidad de retirada por vía judicial, aclarando que dicha solicitud subsidiaria se realiza únicamente para efectos de evitar perjuicios irremediables, sin aceptar la calidad de beneficiaria de la mencionada señora.

TERCERA: Finalmente, de manera respetuosa se solicita al Honorable Magistrado Ponente, se vincule al presente trámite de tutela, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Departamento de Caldas y al actor del proceso contencioso administrativo Dirección Territorial de Salud de Caldas, por tener interés legítimo en las resultas del presente amparo, en virtud del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Gloria del Socorro Yepes Vélez prestó sus servicios, como auxiliar de consultorio dental, en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl Anserma, desde el 24 de julio de 1981 hasta el 31 de marzo de 1993. 5. 2) La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl Anserma expidió el Certificado de información Laboral No. 7 de 2 de marzo de 2016, en el cual se dejó constancia que la entidad llamada a responder y pagar por el periodo laborado por la señora Socorro Yepes, desde el 24 de julio de 1981 hasta el 31 de marzo de 1993, era la Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC-. 6. 3) Mediante Resolución No. GNR 226072 de 1 de agosto de 2016, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Gloria del Socorro Yepes Vélez.

Dicha resolución fue aclarada mediante Oficio No. 2018_592041-0151999 de 22 de enero de 20183, en el cual se determinó la distribución de la cuota parte de la pensión de la siguiente manera: le correspondía pagar el 64,63% a Colpensiones y 35,37% a la -DTSC. 3 Aclaración que se dio con ocasión de una “objeción cuota parte” radicada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, bajo No. 2018_577716 de 18 de enero de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 7. 4) El 31 de julio de 2020, la DTSC presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, en contra de Colpensiones, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas y la ESE Hospital San Vicente de Paúl Anserma, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución No. GNR 226072 de 1 de agosto de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a Colpensiones proferir un nuevo acto administrativo en el que redistribuyera la cuota parte que, en un inicio, fue adjudicada a la DTSC, por no ser la entidad responsable de pagar dicho monto. 8.

Aunado a lo anterior, expuso que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en le medida en que la ESE Hospital San Vicente de Paúl Anserma nunca le notificó, en debida forma, la presunta obligación prevista en el Certificado Laboral No. 7 de 2 de marzo de 2016. De la misma manera, advirtió que Colpensiones omitió el deber de remitir el proyecto de la resolución que reconoció la pensión de Gloria del Socorro Yepes Vélez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 9. 5) El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito, mediante el cual contestó la demanda.

Advirtió que la señora Yepes Vélez no era beneficiaria del Contrato de concurrencia No. 83 de 2001, pues su empleador nunca la reportó como beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como constaba en la Certificación de Beneficiarios, es decir (se trascribe) “no manifestaron la existencia de algún Pasivo Pensional a su cargo y, por el contrario, indicó que sus trabajadores se encontraban afiliados al entonces ISS o al Fondo Territorial de Pensiones”.

En esa medida, aclaró que dicha cartera ministerial no era la llamada a responder por el periodo de 24 de julio de 1981 hasta el 31 de marzo de 1993 de la señora Yepes Vélez. 10. Por lo anterior, propuso la excepción previa de “falta de legitimación material en la causa por pasiva del ministerio de hacienda y crédito público”, así como también las excepciones de mérito de “ausencia de responsabilidad”, “inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud”, “el ministerio de hacienda y crédito público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan” y “buena fe”. 11. 6) Mediante Sentencia de 30 de junio de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 226072 de 1 de agosto de 2016, respecto de la responsabilidad de la cuota parte pensional que le atribuyó Colpensiones a la DTSC, y determinó que la entidad a la que le correspondía el pago de dicha obligación era a la ESE Hospital San Vicente de Paúl Anserma.

Realizó un estudio del trámite 4 Radicada bajo el No. 17001-33-33-004-2020-00111-00. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 de consulta de cuotas parte que adelantó Colpensiones y expuso que dicho proceso no se desarrolló como lo establece la Ley 33 de 1985, pues, antes de emitir la Resolución No. GNR 226072 de 1 de agosto de 2016, Colpensiones estaba en la obligación de comunicar el proyecto de resolución a la DTSC para darle la posibilidad a la entidad de objetarla, si a bien lo consideraba. 12.

Aclaró que, de acuerdo con el Certificado de Información Laboral No. 7 de 2 de marzo de 2016, expedido por la ESE Hospital San Vicente de Paúl Anserma, se indicó que dicha entidad empleadora no realizó los aportes por concepto de seguridad social de la señora Yepes Vélez. Aunado a lo anterior, puso de presente que tampoco la enlistó como retirada entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, por lo que se debía entender que no era beneficiaria del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, por lo que la ESE Hospital San Vicente de Paúl Anserma estaba obligada a pagar la cuota parte pensional reclamada, hasta tanto no realizara el corte de cuentas y celebrara el contrato de concurrencia con la Nación y la entidad territorial, ello virtud del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 13.

Precisó que, tras haberse eliminado el Fondo Prestacional del Sector Salud, mediante la Ley 715 de 2001, sus obligaciones fueron trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme con los acuerdos de concurrencia ya suscritos, con la facultad de celebrar nuevos convenios y con la obligación, según el artículo 62 de dicha ley, de (se trascribe) “actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo para ello, la responsabilidad de cada una de las partes del acuerdo”. 14.

Puso de presente que (se trascribe) “El decreto 306 de 2004 reconoció que el “pasivo prestacional” incluía la reserva pensional de retirados y facultó al Ministerio de Hacienda para revisar unilateralmente los cálculos actuariales de la deuda. De manera que dada la competencia del Ministerio de Hacienda de actualizar el valor del pasivo pensional, procedió a reglamentar el procedimiento que se debe adoptar expidiendo el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito, adicionado por el artículo 1° Decreto 586 de 2017”. 15.

En virtud de lo anterior, concluyó que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl Anserma debía surtir el procedimiento establecido en la parte 12, Libro 2, Título 4, del Decreto 1068 de 2014 adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017, dado que, en el presente caso no se había efectuado el corte de cuentas para la señora Yepes López, quien, por su retiro en 1993, se le debía aplicar el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, la ESE Hospital San Vicente de Paúl Anserma debía seguir pagando las pensiones Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 de quienes les prestaron sus servicios, (se trascribe) “hasta tanto se defina la cuantía en que concurrirá la Nación - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS- en la financiación de la misma, luego de que adelante el procedimiento solicitado por el HOSPITAL previsto en los artículos 2.12.4.4.2 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo primero del Decreto 586 de 2017”. 16. 7) La anterior decisión fue apelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Advirtió que se realizó un indebido análisis del pasivo prestacional del sector salud, dado que Gloria del Socorro Yepes Vélez no era beneficiaria de este y, por lo tanto, su pasivo no debía ser financiado a través de ningún contrato de concurrencia. En esa medida, no se le podía endilgar la competencia para asignar la concurrencia de su pago. 17.

Agregó que, para el caso concreto, era improcedente aplicar el Decreto 586 de 2017, ya que la ESE Hospital San Vicente de Paúl Anserma no reportó los tiempos laborados ni el salario que devengó la señora Yepes López durante el tiempo en el que prestó sus servicios para dicho hospital. En consecuencia, su pasivo por concepto pensional no podía ser financiado a través de ningún “Contrato de Concurrencia”. 18. 8) El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Sentencia de 23 de enero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que, en el expediente administrativo aportado por las partes no reposaba oficio alguno mediante el cual dicha cuota parte establecida en la Resolución No. GNR 226072 de 1 de agosto de 2016 fuera consultada a la DTSC, de lo cual se derivaba una irregularidad, ya que la consulta se realizó después de haberse proferido la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 19.

Puso de presente que la ESE Hospital San Vicente de Paúl Anserma no apeló la sentencia, en esa medida, se debía mantener la orden relativa a asumir, de manera provisional, el pago de la cuota parte pensional del periodo laborado por la señora Yepes Vélez en el hospital entre el 24 de julio de 1981 y el 31 de marzo de 1993, hasta que se definiera la cuantía en que concurrirían la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito y el departamento de Caldas en la financiación de la pensión, luego de adelantar lo previsto en los artículos 2.12.4.4.2 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. 20.

Indicó que era responsabilidad de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, financiar el pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud de acuerdo con lo Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 previsto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 20115. Por lo tanto, era claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta 1993 se encontraba a cargo de las entidades territoriales y del ministerio referido, por lo que debían suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 2017. 21.

El fundamento de la vulneración radicó en que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, específicamente la respuesta de la DTSC de 22 de noviembre de 2017, la Certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas de 11 de junio de 1999 y el Certificado de Información Laboral No. 7 de 2 de marzo de 2016, expedido por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl Anserma. 22.

Además, alegó un defecto sustantivo por indebida aplicación del Decreto 1068 de 2015, artículos 2.12.4.4.2 y subsiguientes, y el Decreto 586 de 2017, toda vez que no resultaban aplicables al caso de la señora Yepes Vélez, por no ostentar la calidad de beneficiaria retirada del pasivo prestacional del sector salud, ni haber sido reportada como tal por su ex empleador ante el fondo correspondiente. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados6 23. La DTSC7 sostuvo que no tenía responsabilidad ni competencia para asumir el pasivo pensional de la señora Yepes López, porque: 1) los pasivos pensionales del sector salud causados antes de 31 de diciembre de 1993 eran responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del departamento de Caldas, no de las entidades hospitalarias ni de la DTSC.

Aclaró que solo adquirió personería jurídica a partir de 1990 y fue transformada en establecimiento público en 2002, por lo que no era dable que entrara a responder por obligaciones generadas en épocas en las que no existía como entidad autónoma. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente proceso, pues, a su juicio, carecía de legitimación pasiva en la causa. 5 “(…) el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

(…)”. 6 Mediante Auto de 23 de julio de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Caldas y, (3) vincular a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al departamento de Caldas, al Hospital San Vicente de Paúl de Anserma - Caldas ESE, al Juzgado 4 Administrativo de Manizales y a Gloria del Socorro Yepes Vélez, como terceros con interés en el asunto. 7 Índice 9 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 24.

Colpensiones8 puso de presente que la acción de tutela era improcedente, en la medida en que, a su juicio, cualquier pronunciamiento de fondo estaría invadiendo la órbita del juez ordinario, pues la entidad accionante no logró probar vulneración alguna en contra de sus derechos fundamentales y, además, el debate aquí presentado ya había sido objeto de estudio durante el trámite del proceso ordinario y, en consecuencia, existía cosa juzgada. 25.

Manifestó que carecía de legitimación pasiva en la causa, toda vez que no se le atribuyó alguna acción u omisión de la que se predicara una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 26. La ESE Hospital San Vicente Paúl Anserma9 acompañó la tesis de la entidad accionante en el sentido de considerar que se realizó una indebida valoración del material probatorio, lo que, a su juicio, influyó de manera sustancial en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. 27.

El Juzgado 4 Administrativo de Manizales10 expuso que la decisión de primera instancia fue proferida de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial vigente aplicable al caso concreto, con observancia al material probatorio obrante en el expediente y en cumplimiento de los principios de “legalidad, congruencia y motivación”. En esa medida, solicitó negar el amparo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no haberse configurado vulneración alguna que pudiera ser atribuible a ese despacho. 28.

El departamento de Caldas11 reafirmó su responsabilidad como entidad territorial de reconocer y pagar hasta el 21.82% del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios del sector salud que no fueron certificados inscritos, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, conforme con el contrato de concurrencia No. 83 de 2001. 29.

El Tribunal Administrativo de Caldas12 advirtió que no era posible endilgar defecto alguno en contra de la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en esta, se presentaron de manera clara y concreta los argumentos que le llevaron a confirmar la decisión de primera instancia, y agregó que las pruebas de las que se predicaba la presunta vulneración, por no haber sido estudiadas de fondo, fueron decretadas y practicadas en 8 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 23 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 debida forma.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela y, “en subsidio” se le desvinculara de esta.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.3 Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 30. En relación con las solicitudes de desvinculación manifestadas por la DTSC y Colpensiones, la Sala las negará, toda vez que su vinculación se realizó en calidad de terceros interesados en el proceso y una eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que actuaron como demandante y demandado, respectivamente. 31.

Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Caldas, esta también será rechazada porque contra dicha autoridad judicial se dirigieron las pretensiones de la presente acción de tutela y, en esa medida, ante un posible amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante, sería el llamado a responder. 2.2.

Fijación de la controversia 32. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 23 de enero de 2025, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al confirmar la sentencia que decidió acceder a las pretensiones de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 226072 de 1 de agosto de 2016. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13 33. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al presunto defecto sustantivo, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 34. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se 13 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 35.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental15. 36. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto16;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario17; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad18. 37. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202319, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 38.

Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 15 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 16 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 17 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 18 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 19 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente la aplicación del Decreto 1068 de 2015 artículos 2.12.4.4.2 y subsiguientes, y el Decreto 586 de 2017, en la medida en que Gloria del Socorro Yepes Vélez no ostentaba la calidad de beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993. 39.

Tal inconformidad fue plantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda20 y en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia21, y, ahora, es reiterada en la acción de tutela bajo la aparente vulneración de sus derechos fundamentales. 40. La Sala evidenció que los reparos planteados fueron resueltos por el juez natural, concretamente, por el Tribunal Administrativo de Caldas que manifestó (se trascribe): “(…) el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria” (Artículo 2.12.4.4.4.).

Además, dispuso que, en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando 20 En la contestación de la demanda: “A su vez es importante aclararle a la señora juez que la señora Yepes al NO SER BENEFICIARIA DE LOS RECURSOS DE LA CONCURRENCIA, no es sujeto de aplicación del procedimiento reglado en el Decreto 586 de 2017, que es el procedimiento para calcular y pagar las reservas del pasivo pensional del sector salud del personal certificado como retirado a 31 de diciembre de 1993.

Es decir que la ESE no podrá excusarse manifestando que este adelantando dicho procedimiento, pues como se advierte, este procedimiento no aplica a la señora en mención al ser esta una NO BENEFICIARIA al no ser reportada por el Hospital. Dado lo anterior, conforme al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma no podría alegar a su favor, su propia culpa o desidia al NO reportar a su extrabajador en los formularios correspondientes y con ello pretender eximirse de la responsabilidad que le asiste, en cuanto a certificar, reconocer y pagar el Bono Pensional por el tiempo laborado, por haber sido la señora Montoya trabajadora de dicha Institución”. 21 En el recurso de apelación: “Frente a la aplicación del Decreto 586 de 2017, para esta cartera ministerial, la apreciación de la A quo, es equivocada, en el sentido de explicar que dicho procedimiento tiene su razón de ser en la disposición normativa del artículo 9 del Decreto 3061 de 1997 reglamentario de la Ley 60 de 1993, por medio de la cual se indicaba que para los casos en los que se certificó al personal en calidad de RETIRADO, no se calculó una Reserva Pensional para financiar su pasivo, ya que se trataba de un pasivo incierto, exigible sólo cuando las personas beneficiarias accedieran a reclamar su derecho pensional por haber acreditado la totalidad de los requisitos solicitados legalmente para esos efectos: “Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: “Artículo 31.- En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.” Para lo anterior, se expidió el Decreto 586 con el objeto de ¨establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (…) ¨, y solo para la población certificada se puede aplicar la disposición, ya que estas personas tienen un cálculo actuarial por medio del cual se puede cuantificar su pasivo pensional, caso contrario respecto de la señora GLORIA DEL SOCORRO YEPES VELEZ, ya que el hospital NO reportó su información, no se reportaron los tiempos laborados y tampoco se reportó el salario que devengó durante el tiempo en el que prestó sus servicios para el Hospital.

Lo mismo ocurriría con la aplicación del inciso 5to del artículo 242 de la ley 100 de 1993, ya que no se podría realizar un corte de cuentas para calcular su pasivo, ya que no se evidencia información que pueda estimar la deuda, para posteriormente a través de un contrato de concurrencia se convierta en una obligación clara, expresa y exigible.

A modo de conclusión, resulta pertinente manifestar que para esta cartera ministerial no es posible dar aplicación de las normas que componen el pasivo prestacional del sector salud, ni mucho menos el Decreto 586 de 2017, y por lo tanto no podría este ministerio definir una cuantía de concurrencia, ya que su pasivo por pensiones y cesantías no puede ser financiado a través de ningún Contrato de Concurrencia, ya que de hacerlo se estarían destinando de manera irregular recursos públicos que tienen destinación especial.” Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas (parágrafo 2 artículo ibidem). (…) En cuanto a la responsabilidad de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

(…)”. Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, debiendo suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes. Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201714, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; se infiere que, es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales.” 41.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para confirmar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras aplicar lo dispuesto en el Decreto 586 de 2017. 42.

Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter eminentemente legal, ya que el demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales en que se sustentó la decisión, específicamente la aplicación del Decreto 1068 de 2015, artículos 2.12.4.4.2 y subsiguientes, y el Decreto 586 de 2017, observadas tanto por el Juzgado 4 Administrativo de Manizales como por el Tribunal Administrativo de Caldas, para efectos de determinar si Gloria del Socorro Yepes Vélez podría llegar a ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993. 43.

Se aclara que las diferencias interpretativas que existan entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional22. 44.

Adicional a lo anterior, la Sala declarará la improcedencia respecto del defecto fáctico. Lo anterior, por no superar el requisito de subsidiariedad23. 45. En el presente caso, no se cumplió con el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte actora no cuestionó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el reparo que ahora puso de presente por medio de la acción de tutela y no acreditó un perjuicio irremediable. 46.

Al respecto, la Sala considera que, si a juicio de la parte actora, no se estudió en debida forma el material probatorio allegado al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-004-2020-00111- 00/02, específicamente la respuesta de la DTSC de 22 de noviembre de 2017, la Certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas de 11 de junio de 1999 y el Certificado de Información Laboral No. 7 de 2 de marzo de 2016 expedido por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl Anserma, debió poner de presente dichos aspectos ante las autoridades judiciales que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del recurso de apelación, ya que, el juez de dicho asunto era la autoridad competente para estudiar dicho reparo, y no el juez constitucional a través de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela, el cual no puede instrumentalizarse como si se tratara de un recurso ordinario adicional. 47.

En consecuencia, era necesario que la parte actora pusiera de presente ese aspecto ante la autoridad contra la que se presentó la acción de tutela, con el fin de que se pronunciara sobre el mismo; sin embargo, el accionante omitió hacerlo. En esa medida, no es posible tener por agotado el mecanismo principal con el que contaba la parte demandante para que 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 23 Resulta preciso recordar que el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-04446-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 se estudiaran los reparos que ahora expone a través de este mecanismo constitucional. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, lo que se evidencia es la intención del accionante de utilizar la acción de tutela para suplir falencias argumentativas que debió exponer en el proceso ordinario. 48.

Además, el accionante no demostró, ni siquiera de manera precaria, que la decisión cuestionada le hubiera causado un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 2.4. Conclusión 49. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones señaladas.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Dirección Territorial de Caldas, el Tribunal Administrativo de Caldas y Colpensiones.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello24.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 24 secgeneral@consejodeestado.gov.co