CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-26-000-2007-00211-05 (61643) Demandante: Fideicomiso Montearroyo de Rosales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Acción de reparación directa AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de agosto de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El Fideicomiso Montearroyo de Rosales y las sociedades Arias Serna Saravia S.A., PQRYC S.A., la Promotora de Construcción y Vivienda (Promotora Convivienda LTDA) y Sierraso S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por el daño derivado de la restricción del derecho de dominio del predio “Luis A. Vega y Bosque Calderón II”, que imposibilitó la ejecución del proyecto urbanístico “Monte Rosales”, como consecuencia de la redelimitación del área de reserva forestal del Bosque Oriental de Bogotá, realizada mediante la Resolución No. 0463 de 14 de abril de 2005 expedida por la entidad demandada. 2.
La sentencia Esta Subsección, mediante sentencia del 23 de agosto de 20241, confirmó el fallo de primera instancia del 16 de noviembre de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, en consideración a que la parte demandante no acreditó el daño alegado por cuanto, entre otras razones, la Resolución No. 463 de 2005 no imposibilitó el ejercicio de los derechos previstos en el Decreto 809 de 1996, que “asigna Tratamiento Especial” al predio denominado Luis Alberto Vega, Bosque Calderon II, donde se encuentra ubicado el proyecto urbanístico Monte Rosales y, por el contrario, respetó la situación jurídica que habilita el uso del suelo para “vivienda como desarrollo urbanístico residencial por el sistema de agrupación”. 1 Índice No. 45 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00211-05 (61643) Demandante: Fideicomiso Montearroyo de Rosales y otros 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto fijado el 20 de septiembre de 20242. 3. La solicitud de aclaración El 24 de septiembre de 20243, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de agosto de 2024, en los siguientes términos: “Se ACLARE si, el fallo objeto de esta solicitud, al indicar que, ‘la parte actora conservó la posibilidad de ejercer los derechos conferidos en el acto de tratamiento especial (decreto 809 de 1996) y en la licencia de urbanismo, porque la Resolución 468 de 2005, interpretada seis meses después por la misma autoridad ambiental que la dictó, no modificó o alteró la situación jurídica y urbanística [de los] predios cobijados por Decretos de Asignación de Tratamiento’, tuvo en cuenta que las decisiones dictadas en la acción popular con radicado 2005-662, en especial el auto del 9 de agosto de 2016”.
Como sustento de la solicitud, la parte demandante afirmó que le asiste duda respecto del alcance de la providencia, por cuanto “se han proferido varias decisiones judiciales que han tenido impacto sobre el predio objeto del proceso y los trámites de licenciamiento que han recaído sobre el mismo dentro de la acción popular 2005-662, a las que el Despacho no se refirió expresamente en su sentencia”.
Resaltando más adelante: “Bajo este entendido, se solicita aclaración del fallo, debido a que estas circunstancias no se acompasan con lo afirmado en la sentencia objeto de esta solicitud, pues aunque se afirma que la Resolución 463 de 2005, “no modificó o alteró la situación jurídica y urbanística” de los predios de Monte Rosales, mis mandantes no han podido obtener las licencias urbanísticas para continuar con el desarrollo del predio, a raíz de estas decisiones judiciales [se refiere a las adoptadas dentro de la acción popular 2005-662]”.
III. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración de la sentencia, dado que no se cuestionó algún aspecto objeto de duda o confusión respecto de la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, para lo cual seguirá el siguiente orden: (1) normativa aplicable a este asunto, (2) la oportunidad de la solicitud y (3) la resolución del caso concreto. 2 Índice 48 de Samai. 3 Índice No. 49 en Samai.
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00211-05 (61643) Demandante: Fideicomiso Montearroyo de Rosales y otros 3 1. La normativa aplicable Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), teniendo en cuenta que el proceso se adelantó en vigencia de ese cuerpo normativo.
En los asuntos no regulados por el CCA se aplica el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la remisión normativa establecida en el artículo 267 del primero de los mencionados estatutos. 2. La oportunidad de la solicitud La sentencia proferida por esta Subsección fue notificada por edicto electrónico fijado entre el 20 y el 24 de septiembre de 20244 y la solicitud de aclaración fue presentada el 27 del mismo mes y año, dentro del término de ejecutoria5, motivo por el cual resultó oportuna. 3.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Frente a la aplicación del mecanismo procesal de la aclaración de providencias, esta Corporación ha sostenido que tiene una procedencia restrictiva, puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”6. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es 4 Índice No. 47 en Samai. 5 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de octubre de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de febrero de 2011; Radicado 25000- 23-25-000-2004-00764-02(AP). Radicado: 25000-23-26-000-2007-00211-05 (61643) Demandante: Fideicomiso Montearroyo de Rosales y otros 4 necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso7. iii) “La solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo”8. iv) La solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión9.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que la solicitud de aclaración no recae sobre un concepto o frase incluida en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que la parte demandante dirigió su petición a cuestionar el razonamiento que realizó la Sala y su incidencia en la decisión desfavorable a sus pretensiones; lo anterior, con el fin de obtener su modificación, lo cual no resulta viable, desde la óptica de la naturaleza y el alcance de esta figura procesal, cuyo sentido no es el de un recurso al amparo del cual el juez pueda volver sobre el contenido de lo resuelto, sino el de disipar conceptos o frases provenientes de redacción ininteligible o que ofrezcan confusión. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra que la inquietud planteada por la parte demandante emane de un concepto o frase ininteligible que impida la concordancia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. Al punto, se reitera que los conceptos que pueden ser objeto de aclaración no son los que emergen de inquietudes de las partes acerca de las consideraciones del juez o de las conclusiones tomadas en relación con los hechos, sino exclusivamente aquellas que surgen de una deficiente redacción o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva.
En suma, en el marco de la aclaración de providencias judiciales no son de recibo los argumentos dirigidos a un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia, pues le está vedado al juez alterar o modificar el contenido de la decisión. Así las cosas, resulta razonable concluir que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la aclaración solicitada por la parte actora, motivo por el cual la petición no está llamada a prosperar. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de junio de 2021, Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de septiembre de 2022, Radicado No. 250002326000200100061 01 (36997). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2020, Expediente 62826.
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00211-05 (61643) Demandante: Fideicomiso Montearroyo de Rosales y otros 5 En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada T2