Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – cuotas partes pensionales. Defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de octubre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1 Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva del Departamento de Boyacá, vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de mayo de 2025, notificada el día 15 de mayo de 2025. 2.2.
Dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 11001-33-37-040-2022-00142-01, y en su lugar, ordenar que se emita una nueva decisión judicial en la que se resuelva de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Departamento de Boyacá”. 2.
Hechos La parte actora relató que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Tecnologías Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Información y las Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y Par Telecom, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones nos. 3287 del 10 de noviembre de 1989 y 0721 del 4 de junio de 1990, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación y se estableció el monto de una cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social de Boyacá. Agregó que a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas modificar las Resoluciones cuestionadas, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda –Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá respecto de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Márquez Ávila Rufina era del 48,04% del valor de la pensión. Precisó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá1, que mediante sentencia de 29 de mayo de 2023 declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la entidad demandante conocía desde el 9 de octubre de 1989 el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la señora Rufina Márquez Ávila, fecha en la que aceptó la cuota parte asignada y manifestó su conformidad con lo expuesto por CAPRECOM.
Sin embargo, precisó que solo hasta el 11 de mayo de 2022, según acta de reparto con secuencia no.1418, presentó la demanda en la que solicitó la nulidad del acto, cuando ya habían transcurrido más de 32 años durante los cuales el departamento de Boyacá pagó dicha cuota parte, sin que existiera en el proceso prueba alguna que demostrara, siquiera de manera sumaria, que la entidad hubiera intentado controvertir oportunamente la liquidación o cuestionar judicialmente la legalidad de la resolución que determinó la obligación de carácter crediticio.
En ese orden de ideas, el Juzgado concluyó que “en controversias en las que se demanda exclusivamente la obligación crediticia no es dable aplicar lo dispuesto en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto a que las prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, sino que es aplicable el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A, que señala que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho deben presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado; esto es así, se itera en la medida que no está en discusión la mesada pensional o su indebida liquidación, sino la imposición de un aporte al sistema general seguridad social “cuota parte pensional” cuya finalidad especifica es el sostenimiento y financiación del sistema pensional”.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación al estimar que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse conforme al “principio de actuación administrativa continua y compleja”, toda vez que las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales constituían relaciones jurídicas de tracto sucesivo y no actos de efectos instantáneos.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por medio de sentencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión dictada por el a quo, al considerar que la Resolución no. 3287 del 10 de noviembre de 1989 fue notificada el 27 de noviembre de 1989, y la Resolución no. 0721 del 4 de julio de 1990 fue notificada el 5 de junio de 1990 y la demanda fue radicada el 11 de mayo de 2022, por lo tanto, superó el termino de 5 años que 1 Proceso no. 11001-33-37-040-2022-00142-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 establece la Ley 2381 de 2024 para interponer la demanda, razón por la cual operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al estimar que “teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 86 de la Ley 2381 que dispone que -a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley-“. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la controversia planteada no se limitaba a un simple desacuerdo sobre la interpretación de la ley ordinaria, sino que presentaba una “dimensión constitucional directa”, en la medida en que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraba los derechos fundamentales del departamento de Boyacá, específicamente el “debido proceso, el acceso a la justicia, la confianza legítima y la tutela judicial efectiva”.
Además, precisó que el debate trascendía el interés particular, ya que la providencia impugnada incidía en el sistema de reparto y la sostenibilidad del régimen pensional interadministrativo con efectos directos sobre la administración de los recursos públicos y la protección de los derechos sociales de los exfuncionarios beneficiarios de las cuotas partes pensionales.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, pues se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, y agregó que no era procedente el recurso extraordinario de revisión porque la causal alegada no se encontraba dentro las previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 15 de mayo de 2025, por lo que se encuentra dentro del término razonable. En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial.
En relación con el defecto sustantivo consideró que la autoridad judicial accionada aplicó de manera retroactiva el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a una demanda interpuesta antes de su vigencia, “contrariando el principio de legalidad procesal y la doctrina de irretroactividad establecida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”.
Precisó que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula los términos de caducidad de los medios de control, y en el numeral 2° literal d) establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes al día posterior a la notificación del acto administrativo; sin embargo, indicó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que dicha regla no podía aplicarse de manera rígida frente a actos administrativos de carácter complejo o de ejecución sucesiva como las cuotas partes pensionales, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuya determinación y cobro se derivaban de un proceso interadministrativo desarrollado en varias etapas.
En relación con el defecto procedimental absoluto, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la normativa procesal aplicable al momento de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “lo cual privó al accionante de su derecho a una decisión de fondo”. Finalmente, la entidad demandante afirmó que se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias del “29 de noviembre de 2024 (radicado no. 2018- 00419-01) y 12 de febrero de 2025 (radicado no. 2016-062-15)” proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se precisaba que “las cuotas partes pensionales constituyen obligaciones de tracto sucesivo, no sujetas a caducidad”.
Y que “La aplicación retroactiva del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia”. Asimismo, explicó que el Tribunal accionado también se apartó de la sentencia de 11 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (radicado no. 15238-33-33-001-2024-00193-01), y concluyó que “al apartarse de tales precedentes sin motivación constitucionalmente suficiente, el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, en contravía de los artículos 228 y 230 de la Constitución. Cabe recordar que, si bien la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, adquiere carácter vinculante cuando desarrolla derechos fundamentales o unifica la interpretación judicial, conforme lo preciso la Sentencia C-836 de 2001”.
Por otro lado, la entidad accionante sostuvo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que materializaba el principio de irretroactividad normativa, y en este sentido afirmó que las disposiciones constitucionales que regulaban de manera expresa los efectos derivados del tránsito de las leyes en el tiempo se encontraban principalmente en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, los cuales garantizaban la seguridad jurídica y la protección de las situaciones jurídicas consolidadas.
En efecto, concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D “ignoró ese precedente y aplicó retroactivamente la norma al caso del Departamento de Boyacá, declarando la caducidad de una acción que fue interpuesta dos años antes de la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024”. Por último, manifestó que de conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA en armonía con el inciso final del artículo 157 ibídem, al tratarse de una prestación periódica, la demanda orientada a analizar la legalidad del acto administrativo que reconoció el pago de una pensión y en la cual resulte necesario determinar las cuotas partes correspondientes a las entidades obligadas al pago de la prestación social podía presentarse en cualquier tiempo, de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad citada. 4.
Oposición 4.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la parte actora no podía pretender usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revisar las decisiones adoptadas por el juez natural.
Adicionalmente, precisó que no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la entidad, toda vez que se le garantizaron sus derechos de contradicción y defensa. Advirtió que en el escrito de tutela no se cumplía con el requisito de perjuicio irremediable o afectación a la seguridad social, pues lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión ejecutoriada proferida por el juez natural, que con base en la normativa y la jurisprudencia vigente al caso concreto negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.
Manifestó que “la sentencia en comentó, se ha ajustado al ordenamiento jurídico sin que su determinación pueda ser catalogada como vía de hecho por no estar de acuerdo quien acciona con ella sin demostrar de manera clara la vía de hecho en el actuar del estrado judicial accionado”. Expresó que conforme a lo debidamente probado, no se cumplía ninguno de los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela promovida por la parte accionante, quien alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales por una supuesta “vía de hecho” en la actuación del Tribunal accionado.
En efecto, precisó que la decisión adoptada dentro del proceso judicial garantizó el debido proceso y se ajustó estrictamente a las normas y a la jurisprudencia aplicable, así como a las pruebas oportunamente aportadas y debidamente valoradas por el despacho judicial para resolver el caso de la parte actora. Por lo tanto, aclaró que la inconformidad con el fallo proferido no configuraba, por sí sola, una “vía de hecho”, ni habilitaba el uso de la acción de tutela como mecanismo para controvertir una decisión judicial válida.
Refirió que “acceder a lo solicitado por la parte accionante, decanta en una violación a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia establecida en precedencia, ya que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para obtener un reconocimiento pensional sin el lleno de los requisitos exigidos por las normas que la regularon y menos desconocer el trámite judicial que se surtió ante el juez natural de la causa y que culminó en una negativa de las pretensiones que hoy por vía constitucional se pretende dejar sin efectos, lo que hace que la misma se torne en improcedente”.
Para terminar, adujo que la entidad demandante contaba con los recursos extraordinarios para controvertir las decisiones que por vía constitucional pretendía que se dejaran sin efectos. 4.2. Respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones La apoderada de la entidad rindió informe en el que precisó que la acción de tutela era improcedente en primer lugar, porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte actora contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial los cuales fueron agotados de manera adecuada y precisó que tuvo la oportunidad de recurrir al recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no lo ejerció. En segundo término, manifestó que la entidad accionante pretende que el juez de tutela revise por tercera vez el material probatorio aportado al proceso y la interpretación jurídica realizada por el juez natural.
Por último, sostuvo que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteada es de naturaleza legal y económica. Expresó que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales “son contribuciones parafiscales destinadas al financiamiento del sistema de seguridad social (Corte Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional, Sentencias C-349 de 20044 y C-895 de 2009)” y “no son prestaciones periódicas, sino obligaciones crediticias entre entidades públicas”.
Adicionalmente, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D citó y aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado que distinguía entre las prestaciones periódicas y las obligaciones crediticias parafiscales. Refirió que sobre el cómputo de la caducidad, el término se contó adecuadamente, toda vez que el departamento de Boyacá aceptó la cuota parte el 9 de octubre de 1989, es decir, que desde ese momento conocía el contenido del acto y de sus efectos, y la demanda se presentó en mayo de 2022, por lo tanto, había transcurrido ampliamente el término de 4 meses (artículo 164 del CPACA) y de 5 años (Ley 2381 de 2024).
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no existir una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4.3. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en liquidación - PAR El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., del Consorcio Remanentes Telecom, que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR rindió informe en el que sostuvo que resultaba improcedente la vinculación de la entidad, toda vez que carecía de legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que, si bien ha intervenido dentro del Medio de Control – Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 11001333704020220014201, conocido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento de sus funciones legales, no le es atribuible la presunta vulneración de derechos fundamentales que se le endilga en la acción de tutela”.
Precisó que la entidad no tenía competencia funcional ni facultades jurídicas para modificar, evaluar o revocar las providencias emitidas por los jueces naturales, porque los mismos se caracterizan por la autonomía e independencia contemplada en los artículos 116, 228 y 230 de la Constitución Política. Manifestó que el PAR ha intervenido en el proceso judicial de referencia única y exclusivamente en su calidad de parte vinculada, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales que le han sido asignadas.
En ese sentido, explicó que su participación se ha circunscrito al acatamiento de las decisiones judiciales y de los requerimientos formulados por el despacho competente. Por lo anterior, no se encontraba objeción alguna frente a las determinaciones adoptadas en sede judicial, en la medida en que dichas decisiones correspondían al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.
Por último, sostuvo que “en el presente caso se encuentra que en lo que concierne al presente asunto existe cosa juzgada ordinaria debido a que el Proceso Contencioso ya fue fallado y adelantados respetando el debido proceso del hoy accionante, y por tanto, no hay lugar a que se produzca un nuevo pronunciamiento por parte de los Jueces que fallaron en su momento solo porque a manera de ver del accionante, sendos pronunciamientos fueron proferidos evidenciándose una vía de hecho”. 4.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por PAR Telecom, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Sostuvo que el argumento que utilizó la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada, “no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión de segunda instancia adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-37-040-2022-00142- 01”.
Lo anterior, al considerar que la parte actora en ningún momento cuestionó que el Tribunal accionado haya incurrido en una arbitrariedad judicial. Resaltó que la argumentación expuesta por la parte actora se fundamentaba en que la autoridad judicial accionada desconoció la naturaleza de las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales y que, en consecuencia, no debió aplicar la Ley 2381 de 2024 para resolver su demanda.
No obstante, explicó que dicha postura conduce, en la práctica, a la reapertura de un asunto que ya fue resuelto de manera definitiva por el juez natural del proceso. En este sentido, aclaró que los planteamientos de la parte actora, lejos de evidenciar la existencia de una cuestión de verdadera relevancia constitucional que implique la presunta vulneración de derechos fundamentales, reflejaban una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pretendiendo que la acción de tutela opere como un recurso o una instancia adicional.
En consecuencia, concluyó que el juez de tutela no podía intervenir en dicho asunto sin desnaturalizar la acción constitucional e invadir la competencia y la independencia del juez natural. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad demandante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la decisión objetada incurrió en un defecto sustantivo al tomar como fundamento una norma sobre caducidad que no era aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y concluyó que “al ser considerada una prestación periódica, la demanda encaminada a estudiar la legalidad del acto que determinó el pago de una pensión, en donde se vea necesario establecer las cuotas partes de las entidades involucradas en el pago de la prestación social podrá ser presentada en cualquier tiempo, teniendo en cuenta la jurisprudencia y la norma citada previamente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 7 de noviembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional, ya que la parte accionante pretende reabrir una discusión que fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado presupuesto, toda vez que la discusión propuesta gravita en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia de 8 de mayo de 2025 que confirmó la sentencia de primera instancia de 29 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el departamento de Boyacá en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y el PAR de Telecom.
Lo anterior, al considerar que si bien se reconoce el derecho de la parte demandante a controvertir la cuota parte pensional asignada, lo que se reprocha es no haber ejercido oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de una interpretación errada según la cual la cuota parte pensional constituía una prestación periódica.
En el caso, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta indebida aplicación el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a una demanda presentada antes de su vigencia. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que aun cuando en ambas instancias del proceso ordinario se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión de segunda instancia se sustentó en argumentos diferentes, por lo que la parte actora no tuvo otra oportunidad para controvertirlo.
Los demás requisitos generales se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación presentado por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia judicial objetada fue proferida el 8 de mayo de 2025, se notificó mediante correo electrónico el 15 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2025, esto es, cinco (5) meses y siete (7) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2. La sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no incurrió en los defectos alegados El departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decisión adoptada en la providencia de 8 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la sentencia de 29 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-33-37-040- 2022-00142-01.
Revisadas las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario se observa que el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 29 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento de que en las controversias en las que se discute exclusivamente una obligación de carácter crediticio, no resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, según el cual las prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, pues en su lugar, debe aplicarse el literal d) del numeral 2 ibidem, que establece que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho deben interponerse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado.
Lo anterior, por cuanto en esos casos no se controvierte la mesada pensional ni su eventual indebida liquidación, sino la imposición de un aporte al Sistema General de Seguridad Social cuya finalidad específica es el sostenimiento y la financiación del sistema pensional. Adicionalmente, el Juzgado concluyó que “si se entendiera que la Entidad Territorial conoció de la Resolución 0721 de 4 de junio de 1990, el 7 de marzo de 2018, habría de concluirse que tenía plazo hasta el 8 de julio de 2018 para demandar ante la jurisdicción sino estaba de acuerdo con la cuota parte que se le impuso, ello teniendo en cuenta que, al menos, en lo que hace a las probanzas obrantes en el expediente, desde el 7 marzo de 2018 tenía conocimiento de su contenido.
No obstante, se reitera, la demanda se radico ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 11 de mayo de 2022, es decir, 3 años y 10 meses después de vencido el termino señalado en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, se declarará probada la caducidad y se terminará el proceso”. El departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá presentó recurso de apelación, en el que refirió, que no se podía declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, “la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional discutida en el presento asunto por el demandante es de prestación periódica, por lo cual los actos administrativos que la fijaron pueden ser demandados en cualquier tiempo, de conformidad con el literal c del ordinal 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”.
Sobre dichos reparos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia de 8 de mayo de 2025 confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 86 de la Ley 2381 de 2021, según el cual a las pensiones ya reconocidas frente a las cuales se hayan iniciado acciones administrativas después de cinco años contados desde su reconocimiento, y que se encuentren en curso, les será aplicable la figura de la caducidad a partir de la vigencia de dicha ley.
Teniendo en consideración los antecedentes narrados en precedencia, la Sala observa que la parte actora alegó que la decisión cuestionada incurrió en los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 defectos sustantivo y procedimental absoluto17, al considerar que la autoridad judicial accionada aplicó de manera retroactiva el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a una demanda presentada antes de su vigencia, vulnerando el principio de legalidad procesal y la regla de irretroactividad.
Adicionalmente, sostuvo que por tratarse de cuotas partes pensionales no resultaba aplicable de forma estricta el término de caducidad previsto en el CPACA de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció la normativa procesal vigente al momento de presentar la demanda, privándola de una decisión de fondo, y que se apartó sin justificación suficiente del precedente judicial del Consejo de Estado y de otros tribunales, el cual reconocía que las cuotas partes pensionales no estaban sujetas al cómputo de caducidad.
En consecuencia, concluyó que dicha actuación configuró una “vía de hecho” por desconocimiento del precedente judicial. En relación con el defecto sustantivo, resulta del caso precisar que se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”18. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis:“(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados 17 La Sala precisa que aun cuando la parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, lo cierto es que de los argumentos planteados, se observa que se enmarcan en el defecto sustantivo, por lo tanto, se realizará su análisis bajo la caracterización de este último. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”19 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Descendiendo al sub examine, la Sala observa que en la sentencia de 8 de mayo de 2025, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico era establecer si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba afectado por el fenómeno de la caducidad, comoquiera que los actos administrativos acusados fueron demandados una vez superado el término de 5 años previsto en la Ley 2381 de 2024.
Para resolver el problema jurídico propuesto, estudió y verificó la normatividad aplicable al caso concreto y evidenció que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) fija el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En particular, precisó que, conforme a dicha disposición, los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo.
No obstante, explicó que el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, la cual introdujo una modificación en relación con el término para ejercer las acciones contencioso administrativas respecto de las pensiones.
Asimismo, la autoridad judicial accionada aclaró que el artículo 86 ibídem estableció el término para ejercer las acciones administrativas y contencioso administrativas relacionadas con pensiones ya reconocidas, precisando que dichas acciones no podrán ser ejercidas después de cinco años contados a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello.
En ese orden de ideas, se observa en primer lugar que la parte actora alegó que en virtud del literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA en armonía con el inciso final del artículo 157 ibídem, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo al tratarse de una prestación periódica que reconoció el pago de una pensión y en la cual resultaba necesario determinar las cuotas partes correspondientes a las entidades obligadas al pago.
Al respecto, la Sala precisa que frente a dicho argumento, el Tribunal accionado explicó que si bien el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA permite demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen prestaciones periódicas, lo cierto es que la Ley 2381 de 2024 introdujo una regla especial y posterior en materia pensional, al fijar un término de caducidad de cinco años para controvertir judicialmente actos de reconocimiento de pensiones, razón por la cual no resulta aplicable, en estos casos, la regla general prevista en el CPACA.
En consecuencia, la Sala advierte que respecto de dicho reparo planteado por la parte actora, no se configura el defecto alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada explicó de manera suficiente y razonada los fundamentos por los cuales aplicó la normativa vigente al caso concreto. Así las cosas, el Tribunal accionado consideró que “es dable interpretar las normas del articulo 86 ibidem como referidos a la facultad del legislador para autorregular la caducidad de las propias “actuaciones administrativas y contenciosas administrativas respecto de las pensiones reconocidas”, adelantadas por las entidades estatales, para verificar la legalidad de su reconocimiento, como cuando demandan en acción de lesividad, las entidades de seguridad social previsional, las 19 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cuales no podrán cuestionarlas después de los cinco (5) años contados a partir del reconocimiento (salvo “cuando se trate de fraude o con concurrencia de algún delito”).
Esta circunstancia debe ser verificada por el juez de lo contencioso administrativo, al momento de proferir el fallo, en el cual también podrá decretar la caducidad del medio de control incoado por la Administración, aun cuando “estén en curso”. Respecto de la vigencia de los artículos 82 y 86 de la Ley 2381 de 2024 precisó que dichas normas contenían dos momentos para implementación de la ley, (i) el 1° de julio de 2025 -momento en que se empieza a aplicar el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y (ii) el 16 de julio de 2024 -fecha de puesta en vigor de las demás disposiciones allí contenidas-.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal afirmó que como los artículos mencionados se encontraban relacionados con la oportunidad para presentar acciones legales para reconocimientos pensionales, constituían normas procesales, por lo tanto, concluyó que “esta Sala considera que su aplicación debe tener lugar desde el 16 de julio de 2024, es decir, desde el momento de la sanción de la Ley 2381 de 2024”.
Finalmente, la autoridad judicial accionada concluyó que como las Resoluciones nos. 3287 del 10 de noviembre de 1989 y 0721 del 4 de julio de 1990 fueron notificadas el 27 de noviembre de 1989 y el 5 de junio de 1990 respectivamente, se había superado el término de los cinco años que establece la Ley 2381 de 2024 para presentar la demanda, por lo tanto, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese contexto, la Sala observa que la autoridad judicial demandada explicó de manera suficiente las razones por las cuales resolvió confirmar la decisión de primera instancia que había declarado la caducidad del medio de control, pero porque no se había cumplido con el requisito contemplado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en tanto consideró que a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° ibídem, según el cual a las pensiones ya reconocidas respecto de las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco años contados desde su reconocimiento, y que se encuentren en curso, les resulta aplicable la figura de la caducidad a partir de la vigencia de dicha ley.
Así las cosas, la Sala observa no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto, pues la autoridad judicial accionada no fundamentó su decisión en una norma inexistente, derogada o inaplicable para ese momento, ni efectuó una interpretación irrazonable o contraevidente del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, realizó un análisis sistemático y razonado de la normativa vigente al momento de proferir el fallo20.
En efecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sostenido que, como regla general, los jueces deben decidir los asuntos sometidos a su conocimiento con fundamento en la ley vigente al momento de adoptar la decisión, 20 Ahora bien, la Sala advierte que al consultar la Ley 2381 de 2024 en la página de la Secretaría del Senado, se constata que su vigencia se encuentra suspendida por orden de la Corte Constitucional.
Ello, con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra dicha normativa, en la cual se evidenció un vicio de procedimiento en el debate legislativo y, en consecuencia, mediante Auto A-841-25 del 17 de junio de 202520, dispuso, entre otras determinaciones “suspender a partir de la fecha20 de esta decisión los términos para la tramitación de los procesos que cursen o llegaren a cursar ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas en contra de la Ley 2381 de 2024, total o parcialmente, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del expediente de la referencia. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones que correspondan en los expedientes respectivos”.
No obstante, la Sala advierte que para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada -8 de mayo de 2025- dicha normativa se encontraba vigente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por lo que la aplicación inmediata de la ley no desconoce el principio de irretroactividad.
Bajo ese entendido, para la Sala, el Tribunal accionado actuó dentro del margen de interpretación razonable que le reconoce el ordenamiento jurídico al aplicar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, norma que se encontraba vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, esto es, el 8 de mayo de 2025, sin que para esa fecha existiera suspensión alguna de sus efectos.
En consecuencia, no resulta procedente el argumento de la parte actora según el cual la autoridad judicial aplicó de manera errónea una norma al caso concreto. En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, en la medida en que la decisión cuestionada se fundamentó en una norma vigente y aplicable al caso concreto.
En efecto, el Tribunal explicó de manera suficiente que la regla especial y posterior prevista en la Ley 2381 de 2024 desplazaba la aplicación general del artículo 164 del CPACA, y adoptó su decisión conforme al derecho vigente al momento de fallar, en armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación inmediata de las normas procesales.
Por otro lado, la parte actora afirmó que la decisión reprochada desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias del “29 de noviembre de 2024 (radicado no. 2018-00419-01) y 12 de febrero de 2025 (radicado no. 2016-062-15)” proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se precisaba que “las cuotas partes pensionales constituyen obligaciones de tracto sucesivo, no sujetas a caducidad”.
Y que “La aplicación retroactiva del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia”. Asimismo, sostuvo que el Tribunal accionado también se apartó de la sentencia de 11 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (radicado no. 15238-33-33-001- 2024-00193-01). Al respecto, la Sala evidencia que existen criterios interpretativos divergentes entre las distintas subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
En efecto, la Subsección A ha declarado de oficio la caducidad en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados con anterioridad a la expedición de esa ley. Por su parte, la Subsección B ha sostenido que debe aplicarse el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, al considerar que esa era la norma vigente al momento de presentación de la demanda y que, para entonces, no se preveía un término de caducidad para esos casos.
Por lo anterior, al existir criterios de interpretación diferentes no existe una postura unificada y pacífica respecto de la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo tanto, no es posible predicar el desconocimiento del precedente judicial. Finalmente, en lo que respecta a la sentencia de 11 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (radicado no. 15238-33-33-001-2024-00193- 01) que a juicio de la parte actora la autoridad judicial accionada desconoció, la Sala advierte que corresponden a otra autoridad judicial, de ahí que, en virtud de la autonomía judicial, existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos, por lo que no se encuentra probado el defecto alegado.
Así las cosas, esta Sala considera que la parte demandante no demostró la configuración de los defectos alegados, por lo que se revocará el fallo de 7 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01 Accionante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 7 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto - Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.