CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00307-00 Número Interno: 2348-2022 (Expediente digital) Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU1 Demandado: Universidad Pedagógica Nacional2 Medio de control: Simple nulidad Tema: Acuerdo 155 del 25 de noviembre de 2021 El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor, Pedro José Hernández Castillo, Presidente Nacional3de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad «total del Acuerdo 155 del 25 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Académico de la 1 Estatutos // ARTÍCULO 1.
La organización gremial denominada “ASPU”, “ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS”, es una Organización Sindical de primer grado y de gremio, que está integrada por las y los profesores de Instituciones de Educación Superior Colombianas, cualquiera que sea la actividad que realicen como la docencia, investigación, proyección social o administración académica, y funciona de conformidad con la Constitución Nacional, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país, por el Código Sustantivo de Trabajo, y demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia. https://aspucol.org/estatutos-2/ 2 -Acuerdo 035-2005.-estatuto General Universidad Pedagógica Nacional -Decreto 3153/68 Artículo 1°.
La Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá es un establecimiento público de carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otras ciudades del país. -Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior Rl-05302-2022 Universidad Pedagógica Nacional (Código: 1105), con domicilio en BOGOTÁ D.C., es una institución de educación superior OFICIAL y su carácter académico es el de Universidad, creada mediante Decreto número 197 de 2/1/1955 1, expedido(a) por Gobierno Nacional. 3 https://aspucol.org/directorio/ 2 N° interno: 2348-2022 Demandante: Asociación Sindical ASPU Demandado: Universidad UPN Universidad Pedagógica Nacional, “Por el cual se reglamentan los criterios, procesos y procedimientos para la realización del Concurso Público de Méritos en la Universidad Pedagógica Nacional para empleados públicos docentes del nivel universitario en dedicación de medio tiempo y tiempo completo - 2022 ”» Texto de la norma demandada. 2.
La norma demandada, obra en la plataforma SAMAI, y en la página web http://vac.pedagogica.edu.co/wp4, del siguiente tenor literal, síntesis: … … Trámite procesal 4 http://vac.pedagogica.edu.co/wpcontent/uploads/2022/02/acuerdo_155_CA_25noviembre2021_concurso_pu%CC% 81blico_me%CC%81ritos_docentes2022.pdf 3 N° interno: 2348-2022 Demandante: Asociación Sindical ASPU Demandado: Universidad UPN 3.
Mediante auto del 16 de junio de 2022, el Consejo de Estado, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al: i Rector o Representante legal de la Universidad Pedagógica Nacional, o a quien haga sus veces, ii. Agente del Ministerio Público iii. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado iv. informar a la comunidad por el sitio web.
Las partes y los sujetos procesales se encuentran notificados y la comunidad informada. Contestación de la demanda y revisión de la plataforma SAMAI 4. Revisado el expediente, se observa que la demandada Universidad Pedagógica Nacional, contestó la demanda y propuso excepciones que denominó: i. Validez del Acuerdo 155 del 25 de noviembre de 2021 – autonomía universitaria – competencia del consejo académico ii.
Capacidad del reglamento interno del CSU de la UPN - derecho a la igualdad de los participantes en el concurso público. iii. Debida vinculación de participación de asociación sindical de profesores universitarios – ASPU en la proyección de perfiles y cargos a proveer mediante el Acuerdo 155 de 2021. iv. Mala fe «del demandante». Trámite pendiente 5.
Control de legalidad procesal y convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. II.CONSIDERACIONES Cuestión previa 6. En primer lugar, es pertinente recordar que: i. Mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de la administración de justicia. ii.
La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales» iii. La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual5.
La 5 -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA-22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de 4 N° interno: 2348-2022 Demandante: Asociación Sindical ASPU Demandado: Universidad UPN Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Competencia 7. En virtud del numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, tiene competencia en única instancia, para conocer de la legalidad de la norma demandada. [Acuerdo 155 del 25 de noviembre de 2021] Caso concreto. Teoría del caso de la parte actora y de la demandada. 8. Revisada la demanda y contestación, analizadas de manera sistemática, integral y dialéctica; el Despacho advierte que el hecho controvertido radica fundamentalmente en que la parte demandante considera que la norma demandada [Acuerdo 155 del 25 de noviembre de 2021]; infringe los artículos 64, 65, 69 de la Ley 30 de 1992, 17 y 30 del Acuerdo 035 de 2005-[estatuto general, 13 de la resolución 0134 de 2020 y 1º de la resolución 0397 de 2021, e incurre en falta de competencia y expedición irregular, por cuanto: i. Incumple lo pactado con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios -ASPU; por ende, no contempló en sus procesos y procedimientos lo establecido en la normatividad interna de la Universidad Pedagógica Nacional, «específicamente en lo establecido mediante Resolución Rectoral No. 0134 de 2020 y 0397 de 2021». ii.
No prioriza los perfiles de los docentes que «actualmente» se encuentran vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional; ni que cuentan con mayor antigüedad al servicio de la «IES», tampoco los que han venido cumpliendo durante varios años las funciones misionales de la Universidad Pedagógica Nacional. En tanto, la demandada, Universidad Pedagógica Nacional, propuso excepciones de mérito y se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que: i. El Acuerdo 155 del 25 de febrero de 2021, fue expedido por órgano competente, el Consejo Académico; facultado por el conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ 5 N° interno: 2348-2022 Demandante: Asociación Sindical ASPU Demandado: Universidad UPN Consejo Superior Universitario, conforme los artículos 7º del Acuerdo 038 de 2002, Estatuto del Profesorado, y 69 de la Ley 30 de 1992.
El Consejo Académico tiene competencia para fijar criterios y la forma en que se adelantan, los concursos de méritos docente ii. La Convocatoria Pública a que hace referencia la demanda, siguió de manera estricta el reglamento interno del Consejo Superior Universitario «así como todos y cada uno de los acuerdos que rigen a la institución». iii. garantizó: a) el derecho de participación de profesores vinculados con la Asociación Sindical de Profesores, b) la igualdad de condiciones en tanto se trató de un concurso público de profesores universitarios.
Control de legalidad procesal y saneamiento 9. De conformidad con el numeral 1º y 5º del artículo 42 del C.G.P., es deber del juez dirigir el proceso. Asimismo, los artículos 132 del C.G.P. y artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5º del artículo 180 ibídem, lo faculta para que agotada cada etapa del proceso ejerza control de legalidad procesal para sanear los vicios e irregularidades, en aras de evitar nulidades o sentencias inhibitorias.
En el caso concreto, el Despacho no observa vicios o causal que amerite sanear. De la audiencia inicial 10. Siguiendo con la revisión del asunto de la referencia, sería de caso programar la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, empero, el asunto es de puro derecho; las partes no solicitaron práctica de pruebas; en esas condiciones el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20206, expedido para concretar las medidas como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, adoptado como legislación permanente, mediante la Ley 2213 de 2022, dispuso: «Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, 6 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 N° interno: 2348-2022 Demandante: Asociación Sindical ASPU Demandado: Universidad UPN en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. …» 11.
Asimismo, el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, estipulo: «ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso.» [énfasis del Despacho]. 7 N° interno: 2348-2022 Demandante: Asociación Sindical ASPU Demandado: Universidad UPN III.DECISIÓN 12. Ante lo anterior, se continuará el trámite procesal y dará aplicación a los artículos 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, 42 de la Ley 2080 de 2021 y 13 Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. TÉNGASE, por saneado el proceso en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. CONTINÚESE el trámite procesal.
SEGUNDO. TÉNGASE como pruebas por ser útiles, conducentes y pertinentes. las documentales aportadas por las partes [demandante y demandada], con la demanda y su contestación.
TERCERO. SE PRESCÍNDE7 del mayor término probatorio. Como consecuencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, 42 de la Ley 2080 de 202113 Ley 2213 de 2022; en concordancia con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, CÓRRASE traslado a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes la notificación de esta providencia, presenten por escrito los alegatos de conclusión. En la misma oportunidad el ministerio público podrá emitir concepto, si a bien lo tiene.
La Sección Segunda dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. A su vencimiento y dentro de los veinte (20) días siguientes se proferirá la sentencia por escrito y se notificará en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Carlos José Garnica Hoyos con C.C. No. 1.067.868.677 y T.P 237.215 del C.S. de la J. como apoderado de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – 7 Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), providencia del 5 de marzo de 2015. 8 N° interno: 2348-2022 Demandante: Asociación Sindical ASPU Demandado: Universidad UPN ASPU, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
QUINTO. TÉNGASE al abogado Diego Fernando Marín Monje con C.C. 1.075.257.863 y T.P. 257.956 del C.S.J, como apoderado de la Universidad Pedagógica Nacional, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CONSEJERO DE ESTADO