Micelio
85001233300020250010401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-09

Radicación interna: 445 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Heyder Alexander Silva Garcia·Demandado: Juan Fernando Mancipe Perez, Henry Jhooney Perez Hernandez, Luz Mery Niño Chaparro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-01 Demandante: Heyder Alexander Silva García Demandados: Henry Jhoney Pérez, Luz Mery Niño Chaparro y Juan Fernando Mancipe Pérez como integrantes de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare para el periodo 2026.

Temas: Auto decreta nulidad procesal AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de agosto de 2025, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que conduce a que se invalide lo actuado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El Diputado Heyder Alexander Silva García presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad del nombramiento de los Diputados Henry Jhoney Pérez, Luz Mery Niño Chaparro y Juan Fernando Mancipe Pérez como presidente, primera y segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental de Casanare, respectivamente para el periodo de 2026. 2 En el cuerpo de la demanda se solicitó la suspensión provisional de la elección de los dignatarios de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare. 1.2.

Trámite procesal 3 El Tribunal Administrativo de Casanare, sin correr traslado de la medida cautelar, el 8 de agosto de 2025, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4 El despacho es competente para pronunciarse acerca de la nulidad procesal cuya configuración advierte este caso, de acuerdo con lo normado en los artículos 134 del CGP, Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-01 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co en armonía con el numeral 3 del artículo 1251 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Caso concreto 2.2.1 El traslado de la medida cautelar en el contencioso de nulidad electoral 5 De conformidad con el último inciso del artículo 277 del CPACA, «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación» (Negrillas propias). 6 De ahí que sea factible concluir, en principio, que en asuntos electorales regidos por las normas especiales previstas en el Titulo VIII de la Ley 1437 de 2011, entre ellas la disposición transcrita, no esté previsto el traslado previo de la solicitud de suspensión provisional, toda vez que se debe resolver al momento de proveer sobre la admisión de la demanda y, por ello, no sería procedente enterar al demandado de la petición de cautela. 7 Contrario a como ocurre en los procesos ordinarios donde, al tenor del artículo 233 ibidem, «El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda» (Negrillas propias). 8 No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su posición sobre este particular, y concluyó que el traslado de la solicitud cautelar es compatible con la naturaleza del proceso contencioso electoral, por lo que en esta clase de actuaciones judiciales también se debe correr el referido traslado al demandado2.

La situación expuesta, lleva a la Sala en esta oportunidad, a unificar su posición, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, por las razones que a continuación se enuncian.

(I) El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al conceder al demandado el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral.

(…) (III) El ejercicio del derecho de contradicción a la hora de decidir respecto a la medida cautelar contra un acto de designación, le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta todos los derechos e intereses en conflicto, entre los que se encuentran los invocados por el elegido y las personas que representa.

(…) (v) La aplicación del artículo 233 del CPACA en los términos descritos, no significa que deje de aplicarse el último inciso del artículo 277 del mismo estatuto, norma especial en 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Auto del 26 de noviembre de 2020.

EXP: 44001-23-33-000-00022-01. Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-01 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautelar debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario) y, (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso.

(vi) La práctica reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, revela que se ha optado como regla general, garantizar el derecho de contradicción del demandado antes de que se decida sobre la solicitud de medidas cautelares en los procesos de nulidad electoral, aplicando en lo pertinente (el término de 5 días de traslado) el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de la posibilidad de proferir la decisión correspondiente de plano y de manera justificada, en el evento de que trata el artículo 234 de la misma ley.

(Negrillas de la Sala) 9 Por consiguiente, las autoridades judiciales deben disponer el traslado previo al demandado de la solicitud de medida cautelar, por tratarse de un trámite judicial previsto en la ley que es compatible con el contencioso de nulidad electoral, cuya omisión se traduce en desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, aspecto que la Sala soportó en la sentencia C-163 de 2019 de la Corte Constitucional, donde precisó: El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.

En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. (…) Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria;

(v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables. 10 Se concluye que el traslado previo de la medida cautelar en asuntos electorales se erige como una garantía del derecho de contradicción y defensa del elegido, orientada a permitirle controvertir los fundamentos de la solicitud de suspensión de su elección, «Contradicción esta que no tiene un alcance meramente formal, sino que la misma permite la presentación material de todos los argumentos por los que se considera que no procede la cautela solicitada por el demandante, lo que incluye cuestionar, no sólo los fundamentos de derecho que la soportan, sino también los elementos de convicción que se pretenden hacer valer ante el juez de lo contencioso electoral»3 2.3 Caso concreto 11 Como se señaló en las consideraciones de esta providencia, y conforme lo ha sostenido esta Sección en pronunciamiento anterior4, la pretermisión del traslado de la solicitud de medida cautelar constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso de las partes, por inobservancia de las formas propias del juicio contencioso electoral. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 6 de octubre de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2022- 00159-00. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 7 de marzo de 2024, Rad. 88001-23-33-000-2023-00067-01, M.P Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-01 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 12 De la revisión de las piezas procesales del expediente con radicado 85001-23-33-000- 2025-00104-00, que reposa en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, no se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare haya dispuesto el traslado de que se trata en procura de que el demandado se pronunciara al respecto, y tampoco justificó la razón para que se le haya impartido el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 del CPACA, por lo que se desconoció el derecho de contradicción y defensa de los demandados. 13 En efecto, se advirtió que el primer pronunciamiento del a quo correspondió al auto del 8 de agosto de 2025 en el que dispuso sobre la admisión de la demanda y decidió negar la medida cautelar solicitada. 14 A su vez, el tribunal de primera instancia dentro de la providencia en cuestión aclaró que la medida solicitada no se tornaba urgente así: «Además, el acto de elección demandado no ha surtido efectos, pues los demandados serían posesionados a partir del primero de enero de 2026, por lo que tampoco se advierte urgencia en la adopción de una medida de este tipo por cuanto, como se ha dicho, esto requiere un análisis de fondo que constituye, justamente, el objeto de la sentencia que se dicte para el caso.» 15 Conforme con la providencia apelada, el Tribunal Administrativo de Casanare, no justificó la omisión del traslado de la medida cautelar en ningún sentido, como hubiera sido el trámite de urgencia, por lo que no se identifica razonable que no se siguieran las reglas adjetivas sobre la materia. 16 Se reitera que, se hace necesario que los tribunales cuando conocen de asuntos electorales, acaten el procedente unificado de esta Sala, como se ha indicado en anteriores oportunidades, dado que: «i) al estar previsto en la ley y ser compatible con el proceso contencioso electoral, ii) es procedente en este trámite, iii) implica la materialización del derecho fundamental al debido proceso, de cual hacen parte las garantías de defensa y contradicción y, por lo tanto, iv) al constituirse como una de las formas propias de este juicio, debe observarse a plenitud por las autoridades judiciales.»5 17 Al no garantizarse el derecho de defensa y contradicción, se impone ejercer el control de legalidad que dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. 18 Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare, que previo a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado, disponga el traslado de la medida cautelar. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 7 de marzo de 2024, Rad. 88001-23-33-000-2023-00067-01, M.P Luis Alberto Álvarez Parra Radicación: 85001-23-33-000-2025-00104-01 Demandante: Heyder Alexander Silva Garcia Demandados: Henry Jhoney Pérez y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx