Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02694-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento.
Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2022 1, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de mayo de 20222, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de sostenibilidad financiera.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la nulidad del Auto UGM000880 del 8 de agosto de 2011 expedida por la extinta CAJANAL, hoy UGPP, y le ordenó a esa última entidad reconocer en favor del señor Jacob Muñoz Meza, pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se generó con el fallo impartido en razón a la orden de reconocer una prestación sin que esta entidad sea la competente para ello.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- Se DEJE sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso contencioso administrativo No. 47001233300020140014000, en donde 1 Repartida para trámite de segunda instancia el 2 de mayo de 2023.
Ver índice 1 de Samai. 2 Índice 1 de Samai radicado 11001-03-15-000-2022-02694-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se ordenó que es la UGPP y no COLPENSIONES la competente para el reconocimiento pensional del señor JACOB MUÑOZ MEZA, pasando por alto el precedente jurisprudencial y dando una aplicación que no corresponde al decreto 2709 de 1994. b- Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, ordenar que es COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión del señor JACOB MUÑOZ MEZA, conforme lo establece el artículo 6 del decreto 813 de 1994, indica que el reconocimiento pensional del servidor público que al 01 de abril de 1994 hubiese prestado 15 años o más continuos o discontinuos al servicio del Estado, lo efectuara el fondo al cual se encuentre afiliado cuando cumpla los requisitos.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, la providencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 11 de noviembre de 22021, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001233300020140014000. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El señor Jacob Muñoz Mesa nació el 26 de septiembre de 1951. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Muñoz Mesa contaba con más de 42 años de edad. El señor Jacob Muñoz Mesa realizó cotizaciones en seguridad social así: (i) Al régimen de prima media con prestación definida a CAJANAL del 1 de enero de 1973 al 8 de febrero de 1994 de manera ininterrumpida;
(ii) A la Caja de Previsión de Santa Marta del 9 de febrero de 1994 al 30 de mayo de 1996; (iii) Al ISS, del 1 de junio de 1996 hasta el 25 de septiembre de 1997; (iv) El 26 de septiembre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual en donde efectuó aportes desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2001; y (v) Retornó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS el 13 de febrero de 2004, donde realizó cotizaciones como independiente hasta el 31 de diciembre de 2007.
El 16 de enero de 2008, el señor Muñoz Mesa le pidió a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Decreto 2527 de 2000. Mediante Auto UGM000880 del 8 de agosto de 2011, CAJANAL denegó el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que le correspondía a ING Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías efectuarlo debido al cambio realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad del solicitante. 3.2.
Actuación judicial Jacob Muñoz Mesa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad del Auto UGM000880 del 8 de agosto de 2011 expedido por CAJANAL. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena, que, por sentencia del 19 de abril de 2017, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. Consideró que el acto acusado formuló un conflicto de competencia administrativa y no resolvió de fondo una situación particular, en consecuencia, era un acto de trámite no susceptible de control de legalidad.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 11 de noviembre de 20213, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y entre otras cosas, le ordenó a la UGPP que reconociera y pagara la pensión de jubilación al señor Jacob Muñoz Mesa, a partir del 26 de septiembre de 2006, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Lo anterior en razón a que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial –el 30 de junio de 1995–, el señor Muñoz Mesa contaba con más de 20 años de servicios, que para el reconocimiento pensional no requirió de las cotizaciones realizadas a Colpensiones o a fondos privados, por lo tanto, le es aplicable el régimen de transición y el estatus pensional se consolidó el 26 de septiembre de 2006 por edad. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió: En defecto sustantivo, pues aplicó el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que regula la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, cuando lo procedente para reconocer una pensión de la Ley 33 de 1985 es aplicar el Decreto 813 de 1994, a efectos de determinar la competencia para el reconocimiento de la pensión, que de haber aplicado las normas correctas habría determinado que el reconocimiento de la pensión le correspondía a Colpensiones.
En desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones del 11 de julio de 20134, 29 de agosto de 20135, 20 de noviembre de 20146, 10 de noviembre de 20157, 18 de mayo de 20168, 89 y 28 de junio de 201610 y 18 de julio de 201611, que, según dice, fijaron reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones.
Que entre esas reglas se encuentra la siguiente: en los eventos en que el servidor público se traslada voluntariamente al ISS, corresponde a dicha entidad (hoy Colpensiones) resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional. 5. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo.
Dijo que la UGGP pretendía discutir interpretaciones legales razonables porque la 3 Notificada el 23 de noviembre de 2021. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Expediente 11001030600020130037800. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Expediente 11001030600020130038800. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Expediente 11001030600020140022800. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Expediente 11001030600020150012100. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Expediente 11001030600020160004200. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Expedientes 11001030600020160004800 y 11001030600020160007100. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Expediente 11001030600020160007600. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Expediente 11001030600020160020600. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 argumentación planteada gira en torno a diferencia de criterios sobre la competencia para reconocer la prestación en favor del señor Jacob Muñoz Mesa.
La vicepresidenta del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones del proceso ordinario adelantadas en ese cuerpo colegiado y precisó que las pretensiones de la tutela no se dirigen a cuestionar la actuación en primera instancia. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que la tutela debía declararse improcedente porque pretendía ser usada como una tercera instancia al proceso ordinario.
Que, además, la decisión cuestionada se había ajustado a derecho, porque el mayor número de aportes del señor Muñoz Mesa se habían realizado a CAJANAL hoy UGPP, sumado a que las cotizaciones a Colpensiones no llegan al mínimo de seis años requeridos para el reconocimiento pensional conforme al Decreto 2709 de 1994. 6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance coherente y válido de las pruebas allegadas y normativa aplicable al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte actora, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Explicó que el juez ordinario acertó al señalar que, conforme a los tiempos de servicio demostrados en el proceso, el pago de la pensión del señor Jacob Muñoz Mesa debía ser asumido por la UGPP porque se desafilió del régimen de prima media con prestación definida sin haber cumplido el requisito de edad (situación que le permitía retornar) y porque fue en ese régimen donde cotizó el mayor tiempo, que conforme al Decreto 169 de 2008 era función de la UGPP realizar el reconocimiento, sumado a que, en los términos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1997 para que se apliquen las disposiciones de la pensión por aportes era necesario que el demandante acreditara haber cotizado por más de seis años a Colpensiones, situación que no ocurrió. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo. Expuso que el a quo omitió determinar si el Decreto 2709 de 1994 era aplicable a las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 33 de 1985. Que para el reconocimiento de una pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, la regla de competencia aplicable estaba prevista en el Decreto 813 de 1994.
Dijo que lo que pretendía demostrar era que se rompió el principio de inescindibilidad de la ley al reconocer una pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985 pero con las reglas de competencia para el reconocimiento previstas en el Decreto 2709 de 1994 que regula la pensión por aportes. Que para aplicar ese decreto debió exigirse el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 71 de 1988.
Pidió también que se estudiara el cargo de desconocimiento del precedente. Adicionalmente, solicitó que se suspendiera la ejecución de la decisión cuestionada como medida provisional para evitar pagar una prestación cuyo reconocimiento, a su juicio, no le corresponde. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Medida provisional En el sub examine, la parte actora en la impugnación pidió, como medida provisional, que se suspendiera “la ejecución de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001233300020140014000, mientras se resuelve esta acción tutelar, ello para evitar pagar una prestación sin ser la competente para el reconocimiento”.
La Sala no se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada, porque el proceso ya se encuentra para dictar sentencia de segunda instancia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial, al determinar la competencia de la UGPP para el reconocimiento pensional.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados y, por lo tanto, confirmará la sentencia impugnada, que denegó el amparo solicitado por la UGPP. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la sentencia objeto de tutela y (iii) análisis del caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales12 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos13 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
Sentencia objeto de tutela El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 11 de noviembre de 2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jacob Muñoz Mesa contra la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
Empezó por señalar que en los términos de los artículos 100 del C.G.P. y 180 del CPACA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda solo se configura por la falta de requisitos formales de la demanda o por la indebida acumulación de pretensiones, que esos supuestos no se configuraban en la demanda que pretende la nulidad del Auto UGM000880 del 8 de agosto de 2011 expedido por CAJANAL que negó al señor Muñoz Meza la pensión de vejez por estimar que no era procedente efectuar reconocimiento alguno por parte de esa entidad, debido a su traslado al régimen de ahorro individual. 12 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 13 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego, precisó que al señor Muñoz Mesa le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al momento de la entrada en vigencia de esa norma en el nivel territorial ( 30 de junio de 1995) tenía más de 40 años de edad y contaba con 21 años, 5 meses y 15 días de servicio como empleado público, por lo que, conforme a la sentencia C-789 de 2002, pese a haberse trasladado de régimen, el demandante podía retornar al régimen de prima media y conservar el beneficio del régimen de transición. Que, en el caso del demandante, para liquidar la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía acudirse a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esa Corporación, es decir, que para la tasa de reemplazo del 75 %, el ingreso base de liquidación sería el equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales el afiliado hubiera realizado los correspondientes aportes durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Seguidamente, señaló que la entidad llamada a responder por el reconocimiento pensional era la UGPP dado que asumió las funciones de la extinta CAJANAL.
Que esa competencia obedecía al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por ser la entidad en la que se efectuaron los mayores aportes para alcanzar el beneficio de transición, sumado a que los artículos 1º y 2º del Decreto 169 de 2008 que estableció las funciones de esa entidad, le asignó la de reconocer derechos pensionales y prestaciones económicas a los servidores públicos que hubieran cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de prima media con prestación definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras, situación que era la del demandante.
Además, dijo que la UGPP debía adelantar las gestiones necesarias para solicitar el traslado de la totalidad del ahorro depositado en la cuenta individual, así como de la emisión del bono pensional por parte de Colpensiones, conforme a lo previsto en los artículos 113 y 115 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, declaró la nulidad del Auto UGM000880 del 8 de agosto de 2011 y condenó a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación al señor Jacob Muñoz Mesa en aplicación de la Ley 33 de 1985, así: con el 75 % del ingreso base de liquidación que sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con inclusión de la asignación básica, a partir del 26 de septiembre de 2006, fecha de adquisición del estatus pensional por cumplimiento de edad de 55 años.
Además, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de abril de 2011. 5. Análisis del caso concreto En cuanto al defecto sustantivo, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, adoptó una decisión razonable al definir la competencia de la UGPP para el reconocimiento de la pensión del señor Jacob Muñoz Mesa.
En efecto, si bien en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 la autoridad judicial demandada acudió al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 (aplicable a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988) para determinar que era la UGPP la competente para reconocerle la pensión al señor Jacob Muñoz Mesa, lo cierto es que esa no fue la única razón por la que llegó a esa conclusión, si se tiene en cuenta que también dijo que la competencia obedecía a las funciones asignadas a esa entidad en los artículos 1º y 2º del Decreto 169 de 2008, norma que, en lo que interesa, dice: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Artículo 1°.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Luego, al margen de que la sentencia hubiera dicho que “la entidad llamada a responder por el reconocimiento pensional es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL con respecto al reconocimiento de las pensiones a su cargo, por ser la entidad de previsión a la cual se efectuaron los mayores aportes14 necesarios para alcanzar el beneficio de la transición”, la competencia se encuentra justificada en la norma que le asigna de manera general funciones a la UGPP (Decreto 169 de 2008) y así fue justificado en la providencia cuestionada.
En cuanto al desconocimiento del precedente, que, a juicio de la parte actora, se fijó en las decisiones del 11 de julio de 2013, 29 de agosto de 2013, 20 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 8 y 28 de junio de 2016 y 18 de julio de 2016, dictadas por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver conflictos de competencia administrativa entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones, la Sala advierte que no hay lugar a analizarlo de fondo por las razones que pasan a exponerse.
La competencia asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencia administrativa se encuentra prevista en el numeral 10º del artículo 112 del CPACA, así:
ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. El procedimiento para resolver los conflictos de competencia administrativa está previsto en el artículo 3915 del CPACA, que se encuentra en la Parte Primera de ese mismo 14 Cita original del texto citado: En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el reconocimiento corresponde a la UGPP por ser «la entidad a la que se efectuó el mayor tiempo de aportes» y, adicionalmente, el número de semanas cotizadas se completaron con los aportes a CAJANAL y solo le faltaba alcanzar el requisito de edad. 15 ARTÍCULO
39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Código que regula el procedimiento administrativo. En concreto el Título III se ocupa del procedimiento administrativo general y el Capítulo I se refiere a las reglas generales.
Lo anterior quiere decir que las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando define conflictos de competencia administrativa, no tienen naturaleza judicial, primero, porque la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado no ejerce funciones jurisdiccionales y, segundo, porque el procedimiento para resolver esta clase de conflictos se adelanta en el marco de una actuación administrativa que tiene como fin definir cuál es la autoridad competente para pronunciarse sobre una situación particular y concreta y así evitar que la actuación administrativa quede paralizada.
Siendo así, la Sala desestima la existencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN