Radicado: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad / Defecto sustantivo / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada contra la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La providencia tutelada declaró la caducidad de la acción de reparación directa adelantada por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, tramitada bajo el radicado No. 05001-33-33-009-2013-01020-00/01/02 y que pretende la indemnización de perjuicios por la omisión de la Fuerza Pública que contribuyó a la muerte del señor Leonel Valencia a manos de un grupo paramilitar.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de agosto de 2022, mediante apoderado judicial, María Herminia Valencia, Idalia Valencia, William Giraldo Valencia, Verónica Valencia y Abdón de Jesús Giraldo Valencia interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral vulnerados, en su concepto, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << PRETENSIONES PRINCIPALES 1- Decretar que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y, en consecuencia; 2- Revocar la decisión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE donde se revocó la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, se dispone a declarar probada la excepción de Caducidad en el proceso de Reparación Directa con Radicado 0500133330092013 0102000.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la sentencia NºSPO-064-Ap del 28 de marzo de 2022>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de octubre de 1992 el señor Leonel Valencia fue asesinado en el municipio de San Rafael (Antioquia), por orden del comandante paramilitar Luis Omar Marín Londoño, quien posteriormente aceptó su responsabilidad y fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 3 penalmente condenado el 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 3.2.- El 22 de octubre de 2013 los accionantes radicaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Consideraron que la muerte del señor Valencia era atribuible al Estado, por la omisión irregular de los funcionarios de este, así como la connivencia y participación de la fuerza pública con los grupos paramilitares. 3.3- El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró la responsabilidad del Estado por los actos cometidos por grupos al margen de la ley: no se demostró un nexo causal entre alguna acción u omisión del Estado y el daño causado, sin que tampoco se demostrara una notoriedad de peligro a partir de la cual surgiera un deber de protección. 3.4.- La parte actora presentó recurso de apelación, contra la anterior decisión. Alegó que en virtud de la jurisprudencia de las Salas de Justicia y Paz, y de esta Corporación, el Estado sí es responsable por los delitos causados por los grupos paramilitares. 3.5.- Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. Para ello, el tribunal tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de enero de 20201 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación y consideró que los accionantes tuvieron conocimiento del daño y la posibilidad de imputarlo al Estado desde el día en que el señor Leonel Valencia falleció. Es decir que al momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (21 de marzo de 2013) y la demanda de reparación directa (22 de octubre de 2013) ya habían transcurrido los dos años previstos en la norma para presentar la acción en término. C. Fundamentos de la vulneración 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020 expediente 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033), consejera ponente, Marta Nubia Velásquez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 4 4.- El escrito de tutela se centra principalmente en sostener la responsabilidad del Estado por la creación, colaboración o complicidad con los grupos paramilitares, para lo cual se refiere a varias sentencias de las Salas de Justicia y Paz, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Hace un recuento general sobre la calificación de los delitos de lesa humanidad, el control de convencionalidad y la flexibilización probatoria, según lo desarrollado por las Salas de Justicia y Paz, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, sin reparar en ningún momento frente a la caducidad de la acción de reparación directa o sin que se planteara una relación con el caso concreto. 4.1.- En cambio, los únicos argumentos en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el tribunal accionado (y cuyo estudio constituye el objeto único de esta providencia) se plasmaron así: <<Para el caso concreto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, no analizó los reparos que en la apelación a la sentencia del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, denegó las pretensiones porque no encontró responsabilidad objetiva del estado por los actos cometidos por grupos paramilitares o guerrilleros.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, solo declaro la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de estado del 29 de enero de 2020, echando de menos los reparos que la parte demandante hizo en la apelación, desconociendo los derechos de las víctimas>>. 4.2.- Posteriormente concluye que el señor Leonel Valencia fue víctima del conflicto armado, como quedó demostrado en el proceso penal allegado al expediente ordinario y, como quiera que se trató de un delito de lesa humanidad, no operó la caducidad. 4.3.- Aunque el apoderado de la parte actora no enmarcó estos reproches en los defectos desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y que constituyen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se abordará su estudio bajo un defecto sustantivo por 2 Ver, entre otras, la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 5 vulneración del principio de congruencia en segunda instancia y por la aplicación indebida de las reglas de caducidad en el caso concreto.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión (accionado), el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín (tercero con interés) y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (tercero con interés) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio. E. Sentencia impugnada 6.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
La primera instancia constitucional consideró que el tribunal accionado fundamentó su decisión en los hechos probados en el proceso, particularmente la fecha a partir de la cual los accionantes conocieron el daño, esto es, el 17 de octubre de 1992. 7.- Por lo tanto, no se incurrió en ningún defecto y, por el contrario, el asunto fue decidido según el criterio definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación que resulta de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 10 y 270 del CPACA.
F. Impugnación 8.- El apoderado de la parte actora impugna la anterior providencia. Alega que en este caso debió contarse la caducidad desde el 11 de octubre de 2012, fecha en la que se profirió la sentencia penal en contra del paramilitar, por el homicidio del señor Leonel Valencia, pues solo hasta ese momento se tuvo conocimiento certero respecto al victimario. 9.- Igualmente invoca la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No. 11001-03-15-000-2022- 01694-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Según esa providencia, se desconoce el precedente judicial cuando se aplica la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de forma automática y sin tener en cuenta las particularidades del caso. Además, reiteró los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 6 II.
CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, ya que no se acreditó el defecto alegado. En efecto, se advierte que el tribunal accionado aplicó debidamente la normativa y jurisprudencia pertinente, de conformidad con lo acreditado en el proceso. La Sala centrará su análisis en los cargos que efectivamente cuestionan la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa, pues se observa que la mayoría de los argumentos planteados tanto en el escrito de tutela, como en el recurso de impugnación no se dirigen en contra de esa providencia, sino que hacen referencia en general a la responsabilidad del Estado por el actuar de los grupos paramilitares, lo cual escapa del objeto de esta providencia y no le compete al juez de tutela.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, del derecho al debido proceso por un defecto sustantivo, y los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reproche se origina en la sentencia de segunda instancia;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 28 de marzo de 2022 y la tutela se presentó el 23 de agosto de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 7 H. No se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues el tribunal accionado fundó su decisión en la normativa aplicable y la jurisprudencia pertinente. 12.- La Sala advierte que el tribunal accionado no desconoció el principio de congruencia en relación con los cargos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario.
Por el contrario, el tribunal podía y debía declarar la caducidad de la acción en caso de que la encontrara acreditada, incluso si la misma no fue alegada por las partes o si el juez inferior no se pronunció al respecto. El artículo 187 del CPACA, en lo pertinente, señala que: <<En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus>>. 13.- Además, se advierte que las reglas de caducidad fueron debidamente aplicadas por parte del tribunal accionado.
En la providencia objeto de reproche se sostuvo que, según las pruebas allegadas al proceso ordinario, cabía inferir que los accionantes conocieron el daño y la posibilidad de imputarlo al Estado, desde la misma fecha en que falleció el señor Leonel Valencia, esto es, desde el 17 de octubre de 1992. 13.1.- Para ello, el tribunal tuvo en cuenta los testimonios practicados durante el proceso ordinario, según los cuales desde el día en que falleció el señor Valencia se tenía conocimiento de que había sido objeto de un homicidio perpetuado por paramilitares.
En el mismo sentido el tribunal reparó en el <<concepto de la violación>> que fundamentó la demanda de reparación directa, en la que se hizo referencia a la omisión negligente por parte del Estado, así como su complicidad en la creación y funcionamiento de los grupos paramilitares. Al respecto, en la demanda ordinaria se invocaron sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en 1995 (Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia) y 2004 (Caso 19 comerciantes vs. Colombia), así como el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1999 y el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina de Colombia, del año 2000.
Lo anterior, para fundamentar la imputación de responsabilidad al Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 8 13.2.- Como se advierte, si incluso se tomara como fecha la última sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocada por la parte actora y que fundamentó la demanda de reparación directa, se tiene que por lo menos desde 2004 existía conocimiento para atribuir la supuesta responsabilidad al Estado, con lo cual también estaría configurada la caducidad. 13.3.- Además, la conclusión a la que llegó el tribunal accionado se basó en las reglas señaladas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Cabe recordar que en la citada sentencia se aclaró que el término de caducidad para demandar al Estado inicia desde que se conoce el daño y la posibilidad de imputarlo al Estado. Además, ese conocimiento debe evaluarse en términos objetivos, mas no frente al conocimiento subjetivo o jurídico de los interesados. Así, únicamente pueden considerarse criterios materiales y objetivos (como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita acudir a la jurisdicción) para alegar la imposibilidad de demandar al Estado, pudiendo conocer su participación en los hechos.
Al igual que el tribunal accionado, la Sala considera que los supuestos fácticos de este caso coinciden con los de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y así lo advirtieron los jueces del proceso de reparación directa quienes, en consecuencia, aplicaron sus reglas de forma adecuada. 13.4.- Por otro lado, en opinión de la Sala lo que se hizo en la decisión objeto de revisión fue dar APLICACIÓN a una disposición legal que señala el término para interponer la acción de reparación directa.
En efecto, según lo consagra de manera expresa el artículo 164 del C.P.A.C.A, el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La jurisprudencia de unificación no creó un requisito o término nuevo, sino que simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición, como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 13.5.- La seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios.
La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma Radicado: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 9 legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho. 13.6.- Frente al argumento, según el cual el término de caducidad debió contarse a partir de la sentencia penal, cabe señalar que el mismo también fue objeto de análisis en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
En esa ocasión se dijo que el conocimiento de la participación del Estado: <<no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P. (…)>>. 13.7.- En otras palabras, no debe esperarse hasta que se profiera la sentencia penal para adelantar la acción de reparación directa, so pena de que esta última caduque si no es interpuesta antes.
La condena penal únicamente es relevante para contabilizar el término de caducidad en los supuestos de desaparición forzada, según el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA. No obstante, en este caso no se alegó una desaparición forzada sino un homicidio en persona protegida, por lo que esa regla no sería aplicable. 14.- Finalmente, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en caso relacionados a delitos de lesa humanidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, en la que estimó que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra está acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de 2 años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró adecuadas las reglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04594-01 Accionantes: María Herminia Valencia y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 10 15.- Por todo lo anterior, la Sala considera que en este caso la interpretación del tribunal en la providencia objeto de revisión resulta acorde con la interpretación señalada por la jurisprudencia de esta Corporación, la señalada por la Corte Constitucional, y la proporcionada por el derecho positivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de septiembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado