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11001032500020190062200Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSentencia2019-08-30

Radicación interna: 4748 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Lucy Esperanza Ramirez Betancourth·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 110010325000201900622 00 Número interno: 4748-2019 Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth Demandados: Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad simple ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora Lucy Esperanza Ramírez Betancourth, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, demandó la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018; artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y del 337 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional.

Como normas violadas citó los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 literales e) y f) del numeral 19, 189 numeral 11, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; artículos 11, 13, 21, 127 y 128 del CST y artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992. Así como también, el artículo 87 de la Declaración Universal de los Derechos Humano; articulo 14 de del Convenio 95; articulo 4 del Protocolo de San Salvador.

Aseveró que el Gobierno Nacional inobservó los principios y criterios contenidos en la Constitución Política que prevén que los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos no pueden ser desmejorados. En ese sentido, precisó que la Radicado: 110010325000201900622 00 (4748-2019) Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth 2 interpretación que efectúa el Gobierno Nacional de la prima especial, en los decretos objeto de demanda, desatiende su naturaleza de sobresueldo.

Dicho de otro modo, los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, que fijan el régimen salarial de los jueces y magistrados con posterioridad al 2008, son inconstitucionales, pues vulneran los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad al considerar este emolumento como parte integrante del salario y no un plus de este.

Sobre el punto, citó la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y el 2007.

2. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL Mediante providencia del 28 de junio de 20211 el despacho sustanciador: i) adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad simple, porque las normas demandadas fueron expedidas por una entidad pública de orden nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria que prevé la Constitución Política y, en razón a que, para determinar una posible vulneración de esta, es indispensable examinar la Ley 4ª de 1992; ii) admitió la demanda y iii) ordenó notificar a los demandados.

3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, bajo los siguientes argumentos: 3.1. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia2 se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expresamente indicó: “la Sentencia 1100103250020070009800 (1831-07) del 2 de abril del 2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 del 2007 (prima especial a favor de ciertos servidores judiciales), al cambiar o ‘rectificar’ la posición acerca del concepto de prima, como fenómeno retributivo de carácter adicional, no constituye precedente aplicable al caso estudiado en esta oportunidad”.

De igual manera, consideró que tampoco constituye precedente la sentencia del 29 de abril de 2014, entre otras, porque “se desconocen las sentencias 10850 y 73001233100020000070901 (4281-02), proferidas por el Consejo de Estado, el 19 de septiembre de 1996 y 19 de mayo del 2005, respectivamente, las cuales afirmaron que la prima especial fijada en dicho artículo 14 carece de carácter salarial, de manera que este beneficio no se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, salvo cuando corresponda a la pensión de jubilación.” 1 Folios 49 a 52. 2 Índice 19 de SAMAI.

Radicado: 110010325000201900622 00 (4748-2019) Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth 3 3.2. Contestación del Departamento de la Función Pública La Función Pública3 también se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el fondo del debate sostuvo que no se ha debido escindir la demanda, por razones de economía procesal, de manera que se ha debido tramitar bajo la cuerda común de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene una caducidad de cuatro meses, los cuales se vencieron; por tanto, habría que declarar la caducidad de las dos pretensiones. 3.3.

Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda4 se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las disposiciones acusadas no resultan contrarias al ordenamiento jurídico, pues salvaguardan el espíritu del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Expresamente, indicó que: “la demanda presentada por la actora no tiene argumentos de fondo para deprecar la nulidad de los apartes demandados.

Es más, resulta evidente que la pretensión última del escrito de la demanda es declarar la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, por tal razón la argumentación respecto del control abstracto de legalidad que exige la acción de simple nulidad resulta escaso” 3.4. Contestación de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración judicial La Dirección Ejecutiva5 se opuso a las pretensiones de la demanda.

Textualmente, indicó: “conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de dicha facultad, el Legislativo expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales”

4. APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA En curso del presente proceso, el conjuez sustanciador tuvo conocimiento del fallo del 9 de abril de 2024, proferido por la Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz en el 3 Visible a índice 22 de SAMAI. 4 Visible a índice 24 de SAMAI. 5 Visible a índice 25 de SAMAI. Radicado: 110010325000201900622 00 (4748-2019) Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth 4 medio de control de simple nulidad en el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 006.

Dicha sentencia declaró la nulidad de los decretos aquí demandados. Mediante auto del 6 de junio de 20237 y con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, se ordenó darle a esta litis el trámite propio de la sentencia anticipada y, como consecuencia de lo anterior, el auto dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Rama Judicial8, el Ministerio de Justicia y del Derecho9 y el Departamento Administrativo de la Función Pública10 presentaron alegatos de conclusión dentro de los cuales, en esencia, reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA11 6.1. COMPETENCIA De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este Despacho es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde.

6.2. CUESTIÓN PREVIA En la etapa de alegatos tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el Departamento administrativo de la Función Pública insisten, en su orden, en la 6 La referida sentencia pude consultarse en el sistema informático SAMAI. 7 Folios 65 a 69. También en el índice 36 de SAMAI. 8 Índice 42 de SAMAI. 9 Índice 44 de SAMAI. 10 Índice 38 de SAMAI. 11 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Radicado: 110010325000201900622 00 (4748-2019) Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth 5 configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva y en la inepta demanda por falta de una proposición jurídica completa.

Al respecto, se advierte que, a través de auto del 1 de noviembre de 2022, las referidas excepciones se declararon no probadas. Asimismo, que contra dicha decisión no se interpuso recurso de reposición, por lo que aquella quedó en firme. De ahí que la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno sobre ellas, comoquiera que ya fueron objeto de análisis.

6.3. CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA Mediante fallo del 9 de abril de 2024, proferido por la Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz en el medio de control de simple nulidad en el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) se profirió sentencia en la que se pronunció de fondo sobre la legalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y 4 de los Decretos 1041 de 2011 y 1105 de 2015, por lo que el Despacho dispondrá estarse a lo resuelto en dicha providencia, al configurarse la cosa juzgada formal, según se explica en las siguientes líneas: • Cosa juzgada de las decisiones judiciales La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica13 como principio fundante dentro de un Estado social de derecho.

En relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial14; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del CPACA.

De acuerdo con este último, la restricción busca evitar que, a través de la expedición de nuevas normas, se reintroduzcan al ordenamiento jurídico disposiciones ya anuladas o suspendidas, para lo cual, más allá de la redacción, ha de tenerse en 13 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015. 14 Al respecto puede consultarse la sentencia C-096 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

Radicado: 110010325000201900622 00 (4748-2019) Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth 6 cuenta la esencia del acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria. Ahora bien, el artículo en comento permite retomar el contenido de este último en aquellos casos en que, tras la expedición de la sentencia o el auto respectivo, desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria o de suspensión15.

Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.

De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. (ii) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos16.

(iii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. De manera particular, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del CPACA precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo.

Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]»17. Así pues, en este último supuesto el efecto, además de 15 Sentencia del 1 de septiembre de 2022 dentro del proceso 11001 03 25 000 2021 00222 00 (1385- 2021) M.P William Hernández Gómez. 16 Cuando la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada se profiera en el medio de control inmediato de legalidad o cualquier otro que opere de forma automática por ministerio de la ley, es claro que en estricto sentido debe excluirse el requisito de identidad de causa petendi pues no existirá el acto procesal de demanda.

En esos eventos la identidad que debe predicarse de cara al análisis de la cosa juzgada opera entre aquellas normas y aspectos que hayan sido sometidos a estudio en el fallo que resolvió el control inmediato de legalidad y la causa petendi propios del proceso de nulidad simple. En ese orden de ideas, para cuestionar los mismos actos administrativos sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada debe aducirse la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. 17 En palabras del profesor Carlos Alberto Betancur Jaramillo, la causa petendi «[…] guarda íntima relación con el numeral 4º del artículo 137 que exige en toda demanda de impugnación de un acto Radicado: 110010325000201900622 00 (4748-2019) Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth 7 ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas.

Los requisitos arriba anotados ponen de presente que, tratándose de medios de control cuya naturaleza involucra el estudio de la legalidad de un acto administrativo, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos enjuiciados y los aspectos que son sometidos a análisis en el pronunciamiento judicial.

En otras palabras, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada». Para realizar tal constatación, el ordenamiento jurídico optó por privilegiar un criterio sustancial, reflejado ya en el artículo 237 del CPACA previamente estudiado, pues con independencia de la redacción o del cuerpo normativo en que se encuentre inserta la disposición, si en esencia se trata de la misma norma que está siendo controvertida por las mismas razones, habrán de predicarse los efectos propios de la cosa juzgada.

Esto es así en atención a la diferencia que existe entre la norma y la disposición, entendida aquella como la regla que subyace de fondo a esta última. Este razonamiento dio lugar a que la jurisprudencia constitucional distinguiera la cosa juzgada formal de la genuinamente material. La primera de ellas se produce cuando la disposición enjuiciada es exactamente igual.

Por su parte, la cosa juzgada material opera en los eventos en que, si bien el debate versa sobre la misma norma que fue objeto de control inicial, esta se encuentra contenida en otro texto jurídico o incluso, estando dentro del mismo, fue reproducida en otro artículo de manera exacta o con otra redacción, pero conservando la esencia. En lo que respecta a la oportunidad procesal para declarar la existencia de cosa juzgada es preciso anotar que, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011 consagraba en el numeral 6 del artículo 180 una etapa de decisión de excepciones propia de la audiencia inicial en la que, de ser el caso, dicho medio exceptivo debía declararse probado bien porque lo propuso el demandado o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configuración. Sin embargo, el hecho de que no se resolviera allí no obstaba para que, de encontrar acreditada esta excepción, el juez la declárese al momento de proferir la respectiva sentencia. Al entrar en vigor la Ley 2080 de 2021, la etapa de decisión de excepciones de la audiencia inicial quedó reservada para aquellas de naturaleza previa, de manera que las ahora llamadas excepciones perentorias, entre las que se encuentra la cosa juzgada, deben resolverse siempre en la sentencia18. administrativo la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación […]».

Ver artículo Acciones y recursos ordinarios p. 228. 18 Al respecto el inciso final del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, regla que: «Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, Radicado: 110010325000201900622 00 (4748-2019) Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth 8 Visto lo anterior, a continuación, se presentan de manera esquematizada los principales elementos distintivos del atributo en cuestión: Cosa juzgada Requisitos de configuración (i) Identidad de partes, salvo que se trate de un medio de control de naturaleza pública.

(ii) Identidad de causa petendi. (iii) Identidad de objeto. Efectos de la decisión (i) Presunción de veracidad. (ii) Inmutabilidad. (iii) Irrevocabilidad directa. (iv) Prohibición de reproducción del acto administrativo anulado, cuando se trata de una pretensión de nulidad Alcance de los efectos (pretensión de nulidad) (i) La declaratoria de nulidad produce efectos erga omnes.

(ii) La sentencia que niega la nulidad produce efectos erga omnes únicamente respecto de la causa petendi. Oportunidad para declararla En la sentencia Por su parte, las decisiones que deben proferirse en caso de determinar la existencia de cosa juzgada pueden sintetizarse de la siguiente manera: Decisión en caso de operar la cosa juzgada Cosa juzgada formal Cosa juzgada material Sentencia declaró la nulidad Estarse a lo resuelto (i) Estarse a lo resuelto y (ii) Declarar la nulidad de la norma por desconocimiento del artículo 237 del CPACA Sentencia negó la nulidad Estarse a lo resuelto Estarse a lo resuelto Sentencia interpretativa, aditiva, Estarse a lo resuelto (i) Estarse a lo resuelto e (ii) Incorporar la misma interpretación, adición o conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.».

Radicado: 110010325000201900622 00 (4748-2019) Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth 9 integradora o sustitutiva sustitución a la lectura del texto normativo enjuiciado. Por último, es importante señalar que la contrariedad en que incurra una sentencia respecto de otra que haya hecho tránsito a cosa juzgada se encuentra prevista como una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, salvo que en el segundo proceso se haya resuelto negativamente la excepción de cosa juzgada19. • Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto En el asunto sub examine, el estudio de configuración de la cosa juzgada parte de dos premisas que resultan suficientes para señalar que, en efecto, se produjo aquel fenómeno. La primera de ellas es que, entre este proceso y el definido mediante la sentencia del 9 de abril de 2024, en el medio de control con radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), existe identidad de objeto o materia juzgada pues en ambos casos el estudio de legalidad recae sobre los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y 4 de los Decretos 1041 de 2011 y 1105 de 2015.

El segundo aspecto a destacar es la decisión que se adoptó en la sentencia del 9 de abril de 2024, que en su parte resolutiva dispuso: “[…]

PRIMERO. – No prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Se declara la nulidad de los Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018.

Los efectos de esta nulidad serán los indicados en la parte motiva de esta providencia […]” De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que, en los términos del artículo 189 del CPACA, la decisión citada hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, de manera que no es factible que esta Sala realice un nuevo estudio de legalidad respecto de los decretos atacados, en tanto se declaró su nulidad.

En conclusión, frente al problema jurídico que correspondería resolver en esta sentencia existe cosa juzgada a raíz de lo decidido en el fallo del 9 de abril de 2024 19 Así lo prevé el artículo 250 del CPACA, numeral 8. Radicado: 110010325000201900622 00 (4748-2019) Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth 10 proferido por la Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz en el medio de control de simple nulidad en el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). 7.

DECISIÓN Por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, se estará a lo resuelto en la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 proferido por la Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz en el medio de control de simple nulidad en el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por la Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez, identificado con cedula de ciudadanía 80.041.811 y TP 159.699 del CSJ como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder, visible a índice 50 de SAMAI.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI de esta corporación. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Radicado: 110010325000201900622 00 (4748-2019) Demandante: Lucy Esperanza Ramírez Betancourth 11 Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA