Micelio
11001032400020230002800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 66 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Carlos Galofre Balcazar·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00028-00 Actor: JUAN CARLOS GALOFRE BALCÁZAR Asunto: Rechaza demanda. AUTO INTERLOCUTORIO El señor JUAN CARLOS GALOFRE BALCÁZAR, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 0000730 de 19 de febrero de 20161; 0001536 de 21 de abril de 20162; 0003896 de 16 de septiembre de 20163; 20203040010975 de 18 de agosto de 20204 y 20213040057825 de 1 “Por la cual se habilita como Entidad Desintegradora a la Unión Temporal RYM S.A.S.”. 2 “Por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución 0000730 del 19 de febrero de 2016”. 3 “Por la cual se registra como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor a cargo de la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali”. 4 “Por la cual se registra a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. como entidad desintegradora autorizada para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga en la sede Mosquera-Cundinamarca”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00028-00 Actor: JUAN CARLOS GALOFRE BALCÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1o. de diciembre de 20215, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE. El Despacho, mediante auto de 24 de febrero de 2023, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, numerales 7 y 8, del CPACA, por cuanto no allegó la dirección de notificación de las sociedades RECUPERACIONES NARANJO RECYCLING S.A.S., HAQ STEELS PVT S.A.S. y la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S., a quienes se debían vincular como terceros con interés directo en las resultas del proceso, como tampoco remitió por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad que expidió los actos administrativos acusados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora a través de los memoriales visibles en los índices núms. 9 y 10 del expediente, allegó las referidas direcciones de notificación; no obstante, frente a la orden de remitir copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, interpuso recurso de reposición alegando que al haber solicitado una medida cautelar previa no debía dar cumplimiento a dicho requisito. 5 “Por la cual se registra a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. como entidad desintegradora autorizada para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga en la sede ubicada en Dosquebradas-Risaralda”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00028-00 Actor: JUAN CARLOS GALOFRE BALCÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto de 24 de marzo de 2023, el Despacho no repuso el proveído que inadmitió la demanda, por cuanto consideró que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma.

Así las cosas y en virtud del proveído de 24 de marzo de 2023, le correspondía a la parte actora acreditar con el requisito de admisibilidad de la demanda previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es, remitir por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada; sin embargo, no le dio cumplimiento al mismo.

En efecto, la parte actora no hizo manifestación alguna durante el término que transcurrió entre el 11 de abril de 2023, fecha en la que se notificó por estado el auto que resolvió el recurso de reposición y el 24 del mismo mes y año, día en que el expediente paso al Despacho. Por tal razón, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió en los términos establecidos en los proveídos de 24 de febrero y 24 de marzo de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00028-00 Actor: JUAN CARLOS GALOFRE BALCÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2023, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera