Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE MANUELA ARREDONDO ROA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Recurso de reposición y en subsidio súplica.
AUTO El despacho procede a resolver los recursos de reposición presentados por el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y el movimiento político Poder Popular como tercero interesado, en contra de la providencia del 3 de marzo de 2025, a través de la cual se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada y se dictaron otras determinaciones1. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 La parte actora pide la nulidad de las Resoluciones 6886 y 4819 de 2023, por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular3 (en adelante PP), y se ordenó, respectivamente, su inscripción en el RUPMPAP4, por cuanto consideran que se vulneraron normas superiores5 y se motivaron falsamente.
Sus argumentos se centran en manifestar que el CNE otorgó excepcionalmente ese atributo jurídico sin cumplir con los requisitos que estableció la sentencia SU – 257 de 2021, relacionados con los efectos inter comunis a favor de aquellos colectivos políticos que padecieron hechos de violencia grave y sistemática que les impidieron participar libremente de los comicios6.
Insistieron que, de las pruebas recabadas en el trámite administrativo adelantado ante la autoridad electoral, no es factible derivar la regla jurisprudencial dictada en la providencia de unificación, en consideración a que los hechos allí presentados no permiten arribar a la 1 Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.
Decretar las pruebas de oficio referidas en los literales del numeral 3.1.4 de la presente decisión. Denegar el decreto de las demás pruebas requeridas por el demandado y demandante de acuerdo con lo expuesto en los ordinales 3.1.2 y 3.1.5 de la parte considerativa de esta providencia. Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia. Correr traslado de las pruebas allegadas al proceso y para presentar alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
Reconocer personería para actuar. 2 Hechos, concepto de violación y pretensiones comunes a los dos libelos. 3 Expediente administrativo identificado con radicado CNE –E-2023009540. 4 Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. 5 Artículos: 108 constitucional, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011. 6 Así mismo, se argumentó la improcedencia del Acuerdo final de Paz suscrito en el año 2016.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión que su falta de participación en las elecciones de 1998, haya sido producto de la violencia política, pues se trató de hechos aislados sin una relación jurídica y probatoria. 2.
Auto recurrido Mediante decisión del 3 de marzo de 2025, el despacho resolvió dictar sentencia anticipada de conformidad con las causales contempladas en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA7, adicionadas por el 42 de la Ley 2080 de 2021. En la providencia se fijó el litigio, así: [D]eterminar si las Resoluciones 6886 del 24 de agosto de 2023 y 4819 de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular y se ordenó su inscripción en el RUPMPAP8, vulneraron normas superiores9 al desatender los requisitos para la obtención ordinaria de personería jurídica.
Para tales efectos, se determinará si al movimiento PP podían aplicársele los efectos inter comunis de la sentencia SU – 257 de 2021 y las disposiciones del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y así inaplicar los preceptos normativos presuntamente vulnerados. De igual modo, se deberá resolver si es procedente declarar la nulidad de los citados actos administrativos con efectos ex tunc10.
Finalmente, se establecerá si hubo falsa motivación al haberse aplicado presuntamente de forma improcedente la providencia de unificación y el precitado acuerdo, comoquiera que la situación jurídica y fáctica alegada ante el Consejo Nacional Electoral, no afectó su participación en las elecciones del Congreso de la República de1998. El auto en mención, también estudió los medios de prueba allegados y aquellos que fueron solicitados por los sujetos procesales en consideración a su utilidad, pertinencia y conducencia. Sobre esta base, el despacho en el numeral 3.1.3., decretó la prueba solicitada por el movimiento político Poder Popular relacionada con el aporte de las «resoluciones que reconocieron personería jurídica a los partidos políticos: Unión Patriótica, FARC y Nuevo Liberalismo».
De igual modo, en la decisión recurrida se negaron los testimonios solicitados por la citada agrupación política de los ciudadanos: Jacquin D. Strouss Lucena, Juan Fernando Cristo, José Antonio Vargas Lleras, Edith Camero Fuentes, Rafael Lafont, Aurelio Iragorri Valencia, Juan Manuel Turbay, Ramiro Bejarano, Catalina del Pilar Sánchez Daniels, Ricardo Villa Sánchez, Horacio José Serpa Moncada, Blanca Isabel Martínez Gaitán, Martha Parra de Pinillos, Emilsen González de Cancino, Consuelo Sánchez, Julio César Ochoa Ferro. 3.
Los recursos de reposición y el subsidiario de súplica 3.1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 7 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; y (…); d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 8 Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. 9 Artículos 108 constitucional, 3 de la ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011. 10 Desde el pasado.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora cuestionó la decisión adoptada por el despacho en el numeral 3.1.3, la cual se dejó consignada, así: «Esta agrupación política, pidió oficiar al CNE para que se aporten las resoluciones que reconocieron personería jurídica a los partidos políticos: Unión Patriótica, FARC y Nuevo Liberalismo.
Al respecto, se ordenará que por secretaria de esta Sección la entidad demandada allegue tales decisiones». En criterio del recurrente, debe ser negado tal requerimiento probatorio debido a que conforme a lo establecido por los artículos 78 numeral 1011, 9612, 16713 y 17314 del Código General del Proceso, era obligación del demandado aportar en la contestación los documentos que estuvieran en su poder o acreditar que se requirieron a través de derecho de petición ante la autoridad respectiva; esto es, ante el CNE.
En este punto, insistió en que no es procedente solicitarle al juez la consecución de documentos que debía conseguir de manera previa pues, por un lado, el cumplimiento de esa carga no es imposible de materializar y, de otro, existe un antecedente de la Sala Electoral en la que se precisó que el juzgador no debe convertirse en un mensajero de las peticiones probatorias de las partes15.
Insistió que, el demandado debe probar los hechos en que sustenta su defensa, con lo cual no solo deja clara su posición jurídica, sino también colabora con el correcto funcionamiento de la administración de justicia. A partir de ello, dijo que la agrupación política accionada no se encuentra en ninguna situación de debilidad manifiesta, subordinación o carece de medios para demostrar su situación jurídica; luego, el incumplimiento de esa carga procesal permite reponer la decisión tomada en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada y, en consecuencia, debe ser negado el acopio de las resoluciones que otorgaron personería jurídica a la Unión Patriótica, las FARC y el Nuevo Liberalismo. 3.2.
Movimiento Político Poder Popular La agrupación política controvirtió la decisión del 3 de marzo de 2025, e indicó en síntesis lo siguiente: En primer lugar, no está de acuerdo que el despacho haya negado el decreto de las pruebas testimoniales, comoquiera que tales declaraciones, sí guardan relación tanto con los hechos, como con las pretensiones de la demanda, así como también, son 11 Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 12 Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…) A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer. 13 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. 14 Artículo 173. Oportunidades probatorias. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 15 Auto que resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto y práctica de unas pruebas documentales del 18 de marzo de 2021.
Radicación No. 27001-23-31-000-2019-00062-01 (2019-00065-00 y 2019-00076-00). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducentes, pertinentes y útiles, pues los 16 ciudadanos que se refieren en la contestación de la demanda, evidenciaron por lo menos un hecho y evento de violencia ejercido contra el Poder Popular, así como de sus miembros y militantes.
Asevera que en la solicitud probatoria si bien solo se refirió la necesidad de acreditar la génesis, desarrollo y representación política del PP, eso también incluyó los actos de violencia. En este punto, indicó que se hace necesario escuchar a quienes pertenecieron a dicha colectividad y a quienes tuvieron una relación directa con el mismo respecto a los actos de violencia padecidos.
Sobre estos razonamientos, teorizó sobre los requisitos intrínsecos de la prueba y la necesidad de contar con la práctica testimonial; con todo, adujo que si se trata de limitar el número de tales declaraciones, ve oportuno solo circunscribirlos a los de: Julio César Ochoa Forero16, Catalina del Pilar Sánchez Daniels17, Ricardo Villa Sánchez18, Horacio José Serpa Moncada19, Blanca Isabel Martínez Gaitán20 y Ramiro Bejarano21.
Como segundo argumento de disenso, afirmó que es improcedente acudir a la figura de la sentencia anticipada pues, al negarse los citados testimonios, resulta necesario agotar las audiencias y etapas del contencioso administrativo. Finalmente, enrostró que en la fijación del litigio se incluyó en forma improcedente la Resolución 4819 de 2023, disposición que en su criterio no fue demandada por la parte actora, según fotos que allegó de los encabezados de las demandas acumuladas. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver los recursos de reposición presentados en contra del auto del 3 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). 2. Procedencia El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece la procedencia del recurso de reposición «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».
En concordancia, el artículo 318 del Código General del Proceso advierte que «deberá interponerse con expresión de las 16 «Fiscal Especializado, quien tuvo conocimiento respecto de hechos relacionados con el involucramiento de agentes del Estado en atentados y amenazas contra miembros del Poder Popular; también conoció frente al esquema de protección y seguridad del, en su momento, precandidato presidencial el Dr. Ernesto Samper, así como también de los actos de violencia y amenaza permanente.
(…) fue el Fiscal que tuvo a cargo la investigación con ocasión del atentado en cuestionamiento del Sr José Antequera, quien identificó la intervención de agentes del Estado y la intención de afectar también al Dr. Ernesto Samper, razón por la cual si idoneidad y pertinencia para el caso en concreto se acredita». 17 «[S]u madre, la señora Martha Catalina Daniels (Q.E.P.D) fue asesinada como consecuencia de su actividad política y vinculación al Poder Popular». 18 «[S]u señor Padre, el señor Ricardo Villa Salcedo, militante del Poder Popular en la costa caribe fue asesinado en atención a su actividad política». 19 «[T]anto su padre, el señor Horacio Serpa Uribe uno se los fundadores del Poder Popular y, su madre la señora Rosita Moncada de Serpa, fueron víctimas directas de diferentes atentados y actos de violencia política, evidenciando la constante inseguridad y riesgo en la vida de los militantes del Poder Popular». 20 «[M]iembro del Comité Ejecutivo Nacional del Poder Popular y milita en el partido político desde su fundación, quien tiene conocimiento histórico de todos los hechos de violencia que sufrió el Poder Popular y si militantes». 21 «[E]n su momento fungió como director del Departamento Administrativo de Seguridad, tuvo conocimiento directo frente a los hechos de violencia soportados, especialmente con los diferentes esquemas de seguridad dotados a los militantes del Poder Popular».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones que lo sustenten (…) dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
En este caso, el auto del 3 de marzo de 2025 fue notificado por estado del día 4 siguiente y tanto el demandante como el movimiento político presentaron los respectivos memoriales el 6 y 7 de dicho mes y año, respectivamente; es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes que contemplan las normas referidas, los cuales fueron presentados en tiempo.
Así mismo, de sus contenidos se advierten las inconformidades contra la providencia recurrida, que soportan la solicitud de revocar algunas de las decisiones que allí se adoptaron. Conforme a lo anterior, y ante la constatación de los presupuestos formales y de oportunidad, el despacho analizará de fondo los argumentos expuestos por los recurrentes. 3.
El caso concreto La parte actora. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe censuró que este despacho hubiese accedido a la petición de pruebas documentales, comoquiera que en su entendimiento debía haberse presentado derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral en la que solicitara las resoluciones de las personerías jurídicas de las agrupaciones Unión Patriótica, FARC y Nuevo Liberalismo y, al no haber acreditado ese requisito, incumplió la carga procesal que le era exigible, pues no es posible instrumentalizar al juez de la causa para incorporar las citadas documentales.
Al respecto, el despacho considera que asiste razón al recurrente comoquiera que, debe recordarse que el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 fue expreso en señalar: El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
De manera que, no hay duda sobre la aplicación de la referida disposición del estatuto procesal general, que prevé: El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022).
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esa disposición y la finalidad de aquella, en los siguientes términos: Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez.
De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes.
Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes22.
Igualmente, si bien antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021 podrían existir dudas sobre la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso a los asuntos naturales de esta jurisdicción e incluso se habían expuesto tesis relativas a la especialidad del contencioso de nulidad electoral, lo cierto es que, con la introducción de esa disposición (182 A) a la Ley 1437 de 2011, se zanjó cualquier discusión al respecto.
Dicho lo anterior, se repondrá la decisión controvertida. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho observa que el CNE aportó al expediente, entre otras23, las citadas resoluciones que reconocieron personería jurídica al Nuevo Liberalismo, FARC y la Unión Patriótica, a través de memorial fechado el 26 de marzo24 del presente año y comentó, lo siguiente: «doy respuesta al requerimiento realizado mediante Auto del 3 de marzo de 2025, conforme a la información remitida por parte del doctor José Antonio Parra Fandiño - Director de Vigilancia e Inspección Electoral.».
En este punto, y comoquiera que se repone la determinación cuestionada, no se tendrán como pruebas dichas documentales pues asiste razón a lo expuesto por la parte actora en su recurso de reposición. El movimiento político Poder Popular. Como bien se dijo, tres fueron los reparos enrostrados. El primero se sustentó en que era necesario, útil, conducente y pertinente decretar los testimonios que el despacho en el auto censurado decidió negar.
Al respecto, se encuentra que la inconformidad contra la negativa de las pruebas testimoniales, se basa en reiterar la tesis presentada en la contestación del libelo y la utilidad de esas declaraciones, por ser las personas que pueden dar fe de la génesis, desarrollo y la representación política que obtuvo el PP en el Congreso de la República.
Sobre el punto, el recurrente propone como argumentos adicionales que, el despacho debió entender que al momento de hacer referencia al origen y a su desenvolvimiento proselitista, también se subsumieron las razones de su desaparición con ocasión de la violencia política. 22 Corte Constitucional, sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022. 23 2.
Constancia que acredite la inscripción del último representante legal del movimiento político Poder Popular. 3. Certificación en la que se indique si el movimiento político Poder Popular obtuvo personería jurídica en la época (1982 a 1994). 4. Resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la personería jurídica y demás atributos a favor del movimiento político Poder Popular ( ), 24 Índice SAMAI número 80.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho lo anterior, para el despacho no es de recibo estos razonamientos comoquiera que, de la petición probatoria, esa otra arista que echa de menos no se deriva por sí misma de la solicitud, tampoco se llega a esa convicción de la lectura integral de la contestación de la demanda y, por otra parte, la posición jurídica que ha defendido el citado colectivo se ha centrado en manifestar, entre otras cosas, su participación en los certámenes bajo la figura de la «tendencia».
Adicional a ello, al profundizar sobre el objeto de tales declaraciones «les constan los hechos del debate probatorio y que sirve de fundamento a la defensa, y que constituyen el objeto de la prueba, cada uno en particular respecto de su conocimiento y experiencias vividas relacionadas con el PODER POPULAR», tales fundamentaciones no proveen de mayores argumentos que den claridad sobre lo pretendido con la prueba.
De igual modo, debe reiterarse que tales testimonios fueron catalogados como innecesarios, debido a que en la decisión que acogió el trámite de sentencia anticipada y a efectos de acreditar la verdad de los hechos, se dispuso decretar como pruebas de oficio varios requerimientos a distintas autoridades e incluso a la misma organización política, ello con el fin de que se allegue al plenario lo que les conste, respecto a las situaciones de violencia vividas por dicho colectivo.
Este aspecto no puede pasar desapercibido, pues en últimas al no ser necesaria la declaración de tales terceros, no se desconoce ninguna de las garantías del derecho de defensa de PP; al contrario, tal como se precisó en el auto recurrido, al incorporarse varios medios de naturaleza documental y al decretarse sendas pruebas de oficio, se busca conocer entre otros asuntos: i) si esos eventos fatídicos existieron y tienen relación con la obtención excepcional de la personería jurídica aquí demandada y, ii) si tales hechos puestos de presente al interior del expediente administrativo fueron analizados con falsa motivación y con vulneración de las normas en que se sustentó el reconocimiento de dicho atributo jurídico.
En tal sentido, es evidente que con los medios de convicción, entre esos el expediente que contiene las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para el otorgamiento de la personería jurídica a Poder Popular, los demás elementos materiales adosados en las demandas acumuladas y la contestación, así como aquellos decretados de oficio, es perfectamente procedente resolver la controversia judicial de cara a las razones fácticas y jurídicas que llevaron al organismo electoral a decidir en tal sentido, por lo que su estudio es suficiente para resolver los puntos fijados en el litigio.
En consecuencia, no se repondrá la decisión cuestionada. Un segundo reparo se sustentó en el recurso de reposición, en el cual se afirmó que no era procedente acoger el trámite de sentencia anticipada por cuanto debían agotarse todas y cada una de las audiencias dispuestas en el CPACA, y con ello, permitir la práctica de la contradicción de los testigos.
Al respecto, como bien se indicó en el auto recurrido, el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. Sobre esta base, cuando se pretenda acudir a tal instituto bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta que el asunto no amerite la práctica de más pruebas y que con las documentales obrantes en el expediente sea posible resolver el asunto litigioso.
En efecto, como acontece en el sub judice, aún no se ha citado para audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. De igual modo, por reputarse útiles, conducente, pertinentes y suficientes los elementos de juicio que se trataron en los acápites 3.1.2., 3.1.3. y 3.1.4 del auto recurrido y que son de naturaleza documental, no resulta necesario la celebración de las diligencias de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA.
Así las cosas, de acuerdo con el precitado precepto 182 A ibidem, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión. Por lo anterior, una vez en firme la decisión que acogió el trámite de sentencia anticipada, la Sala contará con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas podrá dictar el fallo correspondiente.
Como consecuencia de lo dicho, aunado a lo ya resuelto en el primer reparo y este, no se repondrá de decisión y, en consecuencia, se sigue con el trámite de sentencia anticipada. Finalmente, el último de los cuestionamientos propuestos por el movimiento político Poder Popular se sustentó en que en la fijación del litigió se incluyó, impropiamente y excedió el debate propuesto, la Resolución 4819 de 2023, relacionada con la inscripción de la personería en el RUPMPAP25, la cual arguye, no fue demandada por los accionantes, según capturas de pantalla que hizo de los libelos.
Frente a este reparo, al leerse el libelo introductorio en el radicado 2024-00199-00, es claro que en el acápite de pretensiones se precisó que como consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció ese atributo jurídico, se cancele su inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas efectuado el 5 de septiembre de 2023 conforme a lo ordenado en la Resolución 4819 de dicho año. Así mismo, en esa demanda se hizo hincapié en que la procedencia del medio de control de simple nulidad estaba dirigido a aquel acto de registro, y si bien, se cometió lapsus calami, al aducirse que iba dirigido contra la inclusión que se hizo del movimiento de «INDEPENDIENTES», agrupación que no tiene ninguna relación con el asunto acá estudiado, este juzgador comprendió que su reparo estaba direccionado hacia el acto que registró a Poder Popular.
Huelga adicionar que, en el acápite de pruebas del escrito genitor, la parte actora fundamenta su solicitud basándose entre otros en el oficio 85.23 en el que se hizo el registro correspondiente en el RUPMPAP conforme a lo ordenado en la Resolución 4819 de 2023, y allí según expresó el libelista: «Como puede apreciarse, alrededor del reconocimiento de la personería jurídica y la inscripción de Poder Popular en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos existen 2 actos administrativos que no pueden entenderse y analizarse de manera aislada, en especial, cuando el segundo constituye la declaratoria de cumplimiento de la condición establecida en la Resolución No. 6886 de 2023». 25 Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, es claro que sí debe adelantarse el estudio de las dos resoluciones cuestionadas por la parte actora y, en consecuencia, no se repondrá la decisión que fijó el litigio. 4.
El recurso de súplica Comoquiera que el movimiento político Poder Popular formuló con su escrito de reposición en subsidio el de súplica, el despacho advierte que este es procedente contra la decisión que negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el colectivo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, concordante con el numeral 7 del artículo 243 ibidem.
En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente para que sea decidida por los demás integrantes de la Sala, de conformidad con el literal d) del artículo 246 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER la decisión contenida en el auto del 3 de marzo de 2025 dispuesta en numeral 3.1.3. y en consecuencia, denegar la petición dirigida al CNE relacionada con el aporte de las resoluciones que reconocieron personería jurídica a los partidos políticos: Unión Patriótica, FARC y Nuevo Liberalismo.
SEGUNDO: NO REPONER el auto del 3 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, REMITIR al despacho que sigue en turno el recurso de súplica, propuesto contra la providencia del 3 de marzo de 2025, para que resuelva sobre el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx