Micelio
05001233300020200344001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-11

Radicación interna: 733 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Tax Poblado S.A.S.·Demandado: Municipio De Bello

1 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Actor: Tax Poblado S.A.S. Demandado: Municipio de Bello (Antioquia) Tesis: Es procedente estudiar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo expedido por un alcalde municipal, con el cual suspendió la vigencia y aplicabilidad de unos actos administrativos que de forma previa fueron expedidos por la misma entidad territorial, si el demandante formuló la confrontación del acto demandado con las normas invocadas como vulneradas y explicó las razones por las que considera que éstas últimas fueron infringidas.

Hay lugar a suspender de forma provisional, por falta de competencia, el acto administrativo expedido por autoridad administrativa, con el cual suspendió la vigencia y aplicabilidad de actos administrativos que de forma previa fueron expedidos por la misma entidad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 24 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada en contra de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto municipal 202004000039 del 24 de enero de 2020, emitido por el alcalde de Bello.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Tax Poblado S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del 2 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Municipio de Bello.

Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de esa decisión, argumentando infracción de norma superior y falta de competencia. Particularmente, resaltó que fueron vulnerados los artículos 29, 121, 209 y 238 Constitucionales, así como 97, 229 y 231 del CPACA. El siguiente es el contenido de la solicitud: “LA PETICIÓN Suspender provisionalmente y mientras se dicta sentencia en firme, los efectos de los artículos indicados en el acápite anterior del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, del alcalde popular de Bello (Ant) y en consecuencia, se restablezca la vigencia y ejecutividad de los actos administrativos particulares dictados a favor del accionante y que son los dos actos expresados en los literales a) y b) del numeral 3º de los hechos en que se fundamenta la medida de suspensión”1. 1.2.

Como fundamento de dicha petición, manifestó el alcalde del Municipio de Bello no estaba facultado para suspender actos administrativos de carácter particular sin contar con el consentimiento expreso y previo de los afectados. Además, explicó que el mandatario se arrogó una competencia reservada al Juez de lo Contencioso Administrativo. 1.3.

Por auto del 13 de mayo de 20222, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que la parte actora remitiera el documento que acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, el cual fue allegado a través de memorial del 1° de junio del mismo año3. 1.4. En consecuencia, mediante proveído del 14 de junio de 2022, se admitió la demanda. 1.5.

Luego, por auto de 1° de julio del 2022, se corrió el traslado de la solicitud cautelar. 1.6. La entidad accionada sostuvo que la solicitud de consentimiento previo, expreso y escrito no era procedente, ya que no revocó ninguno de los actos administrativos mencionados en la demanda. Únicamente suspendió 1 Folio 2 del escrito de solicitud de medida cautelar obrante en el índice número 2 de SAMAI. 2 Índice número 2 de Samai.

Expediente digital. 3 Ibidem. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporalmente sus efectos jurídicos con el propósito exclusivo de evitar un perjuicio irremediable a los derechos colectivos de la comunidad de Bello y del Área Metropolitana y, al mismo tiempo, resguardar la legalidad de los hechos y actos del municipio.

Adicionalmente, argumentó que no existían elementos fácticos, jurídicos y probatorios suficientes para decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Subrayó que conceder dicha medida podría representar un riesgo para la seguridad jurídica de la administración pública y acarrear un perjuicio irremediable para la población del ente territorial.

En este contexto, dijo que se podían afectar los derechos colectivos a un ambiente libre de contaminación, la libre movilidad y la seguridad económica y social de sus habitantes. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar de suspensión provisional por las razones que se esgrimen a continuación: Manifestó que, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el requisito que debe cumplirse es que se evidencie que los actos demandados han vulnerado las normas invocadas como desconocidas.

Señaló que, en el presente asunto ello no se acreditó toda vez que era necesario efectuar un examen a los elementos probatorios o la realización de juicios de valor respecto de la actuación administrativa y las pruebas aportadas por las partes, pero que esto sólo podía llevarse a cabo al momento de emitir la correspondiente sentencia. En ese orden, concluyó que “para lograr la suspensión de los actos administrativos que se atacan, es requisito indispensable que el Juez determine que los actos violan las disposiciones invocadas en la demanda o solicitud de medida, cuando de tal violación surja del análisis de los actos atacados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas, observa 4 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Despacho que dicha situación en esta instancia del trámite no se advierte, debido al problema jurídico que se plantea, ya que deberá analizarse si del origen del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, que se encuentra consagrado en el acto administrativo inicial contenido en el Decreto 201904000196 del 15 de mayo de 2019, se deriva una afectación grave al interés general o una vulneración constitucional o legal frente a los derechos que fueron otorgados, determinando con ello en consideración al acto administrativo demandado si efectivamente se presenta una vulneración al debido proceso como se advierte en la demanda y en esta solicitud.”4 III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que expuso que el auto impugnado no atendió a los argumentos planteados en la solicitud cautelar.

Específicamente, indicó que la medida fue negada no porque se hubiese incumplido con la carga argumentativa por parte del accionante o porque no se encontrara la contradicción manifiesta entre el acto demandado y las normas superiores, sino porque el a quo entendió equivocadamente el problema jurídico que se le presentó, pues lo que se discutió no fueron las razones que llevaron al alcalde a adoptar la decisión que tomó, sino si tenía competencia para emitirla.

En ese orden, al considerar que sus razonamientos relacionados con la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto municipal 202004000039 del 24 de enero de 2020 no fueron resueltos, los presentó nuevamente: (i) señaló que a la luz de los artículos 238 de la Constitución y 231 del CPACA, solo el Juez de lo Contencioso Administrativo está habilitado para suspender los efectos, vigencia y aplicación de los actos administrativos, postura ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 032 de 2015.

Bajo esa lógica, (ii) indicó que si lo que ocurrió es que la administración evidenció errores en su actuación, lo procedente era demandar el acto más no suspender sus efectos a través de otro en el que además se ordenó a la Secretaría de Movilidad iniciar la respectiva litis. Lo anterior, (iii) sin tener en cuenta que, con fundamento en aquel decreto de 2019, se dictaron varios actos administrativos tanto de contenido general como particular y 4 Folio 8 auto demandado, obrante en el índice 2 de SAMAI. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de los cuales, si lo que se quería era que perdieran vigencia, la administración pública necesitaba obtener el consentimiento previo para revocarlos.

IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 24 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada en contra de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto municipal 202004000039 del 24 de enero de 2020, emitido por el alcalde de Bello. 4.1.

Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 del CPACA. 4.2. Planteamiento De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala observa que la controversia se suscita en torno a si fueron acreditados los requisitos para el estudio de fondo de la presente medida cautelar.

En efecto, la actora asegura que sí se cumplieron por cuanto explicó suficientemente las razones por las que considera que de la confrontación del acto demandado con la norma demanda aquel devenía nulo. Mientras que, para el Tribunal este no es el momento procesal para analizar tal pedimento, toda vez que requiere el análisis de las pruebas y realizar juicios de valor, que permitan acreditar que la emisión del acto enjuiciado provocó una grave afectación al interés general o una vulneración de alguna disposición constitucional o legal. 4.3.

De la controversia sobre la petición de medida cautelar 6 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Así las cosas, la Sala debe determinar si es procedente estudiar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo con el cual suspendió la vigencia y aplicabilidad de unos actos administrativos que de forma previa fueron expedidos por la misma entidad, si el demandante alega que realizó la confrontación del acto demandado con las normas invocadas como vulneradas y explicó las razones por las que considera que éstas últimas fueron infringidas.

Con miras a resolver ese interrogante, debe indicarse que esta Corporación ha señalado que los siguientes son los requisitos para la procedencia de una medida cautelar: i) que la solicitud de parte esté debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados5.

Ahora, como quedó expuesto en el recurso de apelación, la sociedad demandante reiteró los argumentos presentados en la solicitud inicial. En concreto, sus reparos 5 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co giraron en torno a la falta de competencia del alcalde del Municipio de Bello para expedir el Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, el cual suspendió los efectos y aplicabilidad de otros actos de la misma municipalidad, específicamente, el Decreto 201904000196 del 15 de mayo de 20196 y los que se emitieron bajo su vigencia. Además, como se vio en los antecedentes, la parte actora en su solicitud identificó las normas presuntamente vulneradas por el acto demandado, esto son, los artículos 29,121, 209 y 238 de la Constitución Política, así como los artículos 97, 229 y 231 del CPACA, y detalló los motivos que respaldaban su percepción de la infracción, esto es, que el alcalde de Bello no tenía competencia para suspender la vigencia de unos actos administrativos de carácter particular.

A juicio de la Sala el análisis de estos argumentos no va más allá de la evaluación de la confrontación normativa para determinar la viabilidad del decreto de la medida cautelar. En consecuencia, se evidencia que, en contra del criterio adoptado por el Tribunal, en este estadio procesal es factible examinar el cargo formulado en la solicitud de suspensión provisional. 4.3.2.

Del análisis de fondo de la solicitud de suspensión provisional Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a suspender de forma provisional, por falta de competencia, el acto expedido por una autoridad administrativa con el cual suspendió la vigencia y aplicabilidad de actos administrativos que de forma previa fueron expedidos por la misma entidad. 4.3.2.1.

Con miras a resolver dicho interrogante, debe precisarse que en el presente asunto se discute la suspensión provisional de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, emitido por el alcalde de Bello. En consecuencia, la Sala no realizará ninguna manifestación respecto del Decreto 6 “Por medio del cual se fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi y se dictan otras disposiciones” 8 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201904000196 del 15 de mayo de 20197 y de los demás actos que fueron emitidos en vigencia de éstos, dado que no fueron demandados en este asunto.

Así las cosas, las disposiciones enjuiciadas son del siguiente tenor: “Artículo segundo: Suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron, con fundamento en el decreto 2019040000196 del 15 de mayo de 2019 y las demás actuaciones que se desprendieron de este. Artículo tercero: Ordénese a la Secretaría Privada iniciar los trámites judiciales pertinentes con el fin de demandar ante la autoridad administrativa, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se desprendan de este.

Artículo cuarto: Ordenar a la Concesión Tránsito Moderno de Bello interrumpir de manera inmediata todos los trámites que se estén llevando a cabo y revocar los que se encuentren terminados y tengan como sustento el decreto 2019040000196 del 15 de mayo de 2019.”. El anterior Decreto se respaldó en las siguientes consideraciones: “9. Que el transporte público ha sido por virtud de la ley, catalogado como un servicio público esencial (Ley 336/96, art. 5), el cual se prestará bajo la regulación del Estado, e implicará la prefación del interés general sobre el particular, en especial para garantizar la prestación eficiente del servicio y la protección de los usuarios.

La seguridad, según lo dispone el artículo 2° de la mencionada ley, y el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del Sistema de Transporte en general. (…) 11. Sumado a lo anterior, tenemos que, en tratándose de actividades que comprometan el interés colectivo, como ocurre con los servicios públicos y, en particular con el servicio de transporte, los derechos individuales deben ceder ante tal interés. Así lo reconoce el artículo 58 de la Constitución Política cuando consagra: "Se garantizan la propiedad privada y tos demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés al público o social. (…) 14. Que en el decreto 1079 de 2015 en la sección 7 "Determinación de necesidades de equipo y asignación de matrículas” establece.

"Ingreso de los vehículos al parque automotor. Las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por 7 “Por medio del cual se fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi y se dictan otras disposiciones” 9 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes." 15.

Por otra parte, el decreto 1079 de 2015 manifiesta en el inciso segundo del artículo 2.2.1.3.7.1 "Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Sera por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad.

Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público". (…) 18. Que la ley 336 de 1996, en su artículo 8, señala que " Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas, de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal". 19.

Que la Ley 1625 de 2013, entrega a las áreas metropolitanas la función de formular la política de movilidad regional y ejercer la autoridad de transporte público masivo y metropolitana. En consecuencia, mediante Acuerdo Metropolitano No. 019 de 2002, los alcaldes que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburra, adoptaron el transporte terrestre automotor, como un hecho metropolitano, y se reconoció a esta como autoridad de transporte masivo para la subregión. (…) 21.

Que El Municipio de Bello, en cabeza de quien fue su representante legal para la vigencia 2016- 2019, el señor CESAR AUGUSTO SUAREZ MIRA mediante Decreto 201904000196 del 15 de mayo de 2019 "Por medio del cual se fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación del servicio público de trasporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y se dictan otras disposiciones"; decide desestimar el estudio técnico que determinó el incremento de la capacidad transportadora global de taxis en el municipio, que se realizó durante la vigencia 2017 conjuntamente con la totalidad de sus anexos y complementos. 22, Que en el artículo segundo del referido decreto, se decide "Adoptar, fijar y establecer para el Municipio de Bello una capacidad transportadora global en vehículos de servicio público de transporte: Terrestre Automotor Individual de Pasajeros tipo Taxi", basándose en un estudio técnico del año 2015 el cual no fue realizado de manera conjunta con el área metropolitana ni posee visto bueno del Ministerio de Transporte 23.

Que el estudio técnico que sirvió de sustento para la expedición del decreto municipal 201904000196 del 15 de mayo de 2019 carece de idoneidad, debido a que fue realizado en el año 2015 y no responde a las necesidades y demandas reales, de la población local y de las del área metropolitana y menos en la época actual, cuando se han presentado situaciones de contaminación del aire por material particulado, hecho que ha obligado a medidas de urgencia tales como el pico y placa ambiental. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Que de la capacidad transportadora global en vehículos de servicios público de transporte Terrestre Automotor Individual de pasajes tipo Taxi, se estableció 1.041 matrículas por asignar, función que fue delegada por el mandatario local en la Secretaría de Movilidad, a través del Decreto Municipal 201904000248 del 13 de junio de 2019. 25.

Que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello en cumplimiento de la delegación otorgada por el Señor Alcalde Municipal mediante Decreto 201904000248 del 13 de junio de 2019, promulga la Resolución 201900003489 del 04 de julio de 2019 “Por medio de la cual se asignan matrículas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi” resuelve otorgar 1041 matrículas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, con lo cual agotan la capacidad global en el Municipio de Bello. 26.

Que mediante Oficio con radicado MT No. 20194110052961 del 14 de marzo de 2019, el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte, se pronuncia respecto de la revisión del estudio técnico para la determinación del incremento de la capacidad transportadora global de taxis en el municipio de Bello (Antioquia), indicando entre otros aspectos lo siguiente: "Teniendo en cuenta la respuesta por el Ministerio de Transporte mediante radicado No. 20184110492661 del 03/12/2018, lo manifestado por el Área Metropolitana del Valle de Aburré mediante radicado No, 20183210629702 del 06/10/2018, la Subdirección de Transporte reitera que el estudio para el incremento del parque automotor de taxis en el municipio de Bello, no puede ser objeto de aprobación, en virtud de lo contemplado en el parágrafo 1" del artículo 2.2.1.3.7.3 del Decreto 1079 de 2015. 27.

Que el decreto municipal No. 201904000196 del 15 de mayo “por medio del cual se fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi y se dictan otras disposiciones” no fue publicado en la gaceta oficial en términos razonables poniendo en entre dicho los principios de transparencia, publicidad y moralidad. 28.

En razón a las consideraciones expuestas y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 4º de la Constitución Política que señala “En todo caso la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” es procedente que por vía de excepción, todas las autoridades públicas, tengan el deber de inaplicar las disposiciones que resulten abiertamente en contraposición a los dictados del constituyente. 29.

Bajo este entendido, la legalidad del decreto municipal No. 201904000196 del 15 de mayo del 2019, es manifiesta y flagrante, debido a que vulnera el debido proceso administrativo por la inobservancia del procedimiento establecido para la expedición del incremento de la capacidad global para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, el cual puede establecerse con la sola confrontación de la Constitución, la ley y el reglamento con el Decreto Municipal No. 201904000196 del 15 de mayo de 2019, además de poner en entre dicho los principios constitucionales de moralidad publicidad y transparencia”.

En ese orden, de la lectura del acto demandado se desprende que, a través de éste, el Municipio de Bello suspendió los efectos del Decreto municipal No. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201904000196 del 15 de mayo del 2019, “Por medio del cual se fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación del servicio público de trasporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y se dictan otras disposiciones", al considerar que este último fue emitido de forma irregular y con desconocimiento del derecho al debido proceso, así como de las normas legales y constitucionales que regulan esa materia.

Lo anterior, toda vez que: (i) dicho acto se sustentó en un estudio realizado en el año 2015 que no era idóneo, toda vez que no tuvo en cuenta las necesidades en materia ambiental de ese ente territorial, (ii) esa norma no fue elaborada de manera conjunta con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y no tenía el visto bueno del Ministerio de Transporte para su emisión, y (iii) no fue publicada en la Gaceta Oficial del Municipio de Bello.

Siendo ello así, si bien es claro para la Sala que el acto demandado, esto es, el Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, involucra derechos colectivos, en atención a que sus efectos tienen incidencia, entre otros, en los derechos relacionados con el goce de un ambiente sano (literal a. del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) y al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j. ibidem), podría analizar la jurisdicción la procedencia de una revocatoria directa sin el consentimiento del interesado, pero no la suspensión del acto, como pasa a verse. 4.3.2.2.

Los artículos 229 del CPACA y 238 de la Carta Política, que se invocaron como vulnerados, son del siguiente tenor: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “Articulo 238.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” De la revisión de las normas invocadas, sustentadas y efectivamente asociadas a la controversia, la Sala deduce que la facultad para decretar la suspensión de un acto administrativo recae exclusivamente en el Juez Administrativo.

En este sentido 12 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y como ha reconocido la Corte Constitucional8, no es posible conferir a la Administración una competencia que, de manera expresa, según la Constitución Política y el CPACA, pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Indiscutiblemente, conforme a las disposiciones mencionadas, los actos administrativos emanados de la administración gozan de presunción de legalidad hasta que sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y en caso de ser suspendidos, no pueden ejecutarse hasta que se resuelva de manera definitiva sobre su legalidad o se levante la medida cautelar.

En concordancia con lo anterior, la Sala considera que la competencia para dejar sin carácter ejecutorio o sin efectos los actos administrativos, está reservada exclusivamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora, en el acto demandado se indicó que el Alcalde del Municipio de Bello actuó en uso de facultades conferidas por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002 y del Decreto 1079 de 2015, sin que sea evidente del contenido de las mismas que hubiese reconocido una atribución como la definida anteriormente; conclusión a la que igualmente se llega del repaso de las funciones constitucionales atribuidas a los alcaldes9, por lo que es evidente que un reproche como el enrostrado por el 8 C-623 de 2015.

“En efecto, el artículo 238 de la Constitución establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad de suspender actos sujetos a su control. Ello indica que el constituyente dispuso que tal competencia recaía en tales jueces, quien con base en los criterios establecidos en la ley podrán determinar la pertinencia de esa medida cautelar.

Desde esa perspectiva, establecer por vía legislativa actos administrativos sobre los cuales recae una suspensión de efectos de manera automática, constituye una vulneración de las disposiciones constitucionales que especifican que es el juez contencioso administrativo quien tiene tal facultad. (…) Como se expuso, el artículo 238 establece como facultad propia de los jueces administrativos de suspender los efectos de los actos sujetos a su control, razón por la cual otra rama del poder público no puede atribuirse una competencia que por mandato expreso de la Constitución corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) Para resumir, la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos. Sin embargo, esta potestad debe leerse en conjunto con la libertad de configuración del legislador en materia procesal. Por tanto, el legislador en ejercicio de dicha libertad puede regular la facultad otorgada por el artículo 238 Superior, observando los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de modo que puede contemplar la suspensión en otros escenarios.

Además, de forma excepcional, otras autoridades judiciales como el juez de tutela o el juez penal, también pueden suspender los efectos de un acto administrativo, como medida de protección de derechos constitucionales o para evitar que los efectos de una actividad delictiva continúen produciéndose.”. 9 “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1.

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera 13 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrente tienen vocación de prosperidad, en tanto que el Alcalde de Bello no tenía competencia para dejar sin efectos el Decreto 201904000196 del 15 de mayo de 2019 y de todos los actos y trámites administrativos que se expidieron como consecuencia de su ejecución y bajo su vigencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el proceso de la referencia. En su lugar, DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto municipal 202004000039 del 24 de enero de 2020, emitido por el alcalde de Bello, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, autoridad de policía del municipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4.

Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6.

Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8.

Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.”.” 14 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03440 01 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 14 de marzo de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOT PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.