Micelio
11001032800020230016300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-12-19

Radicación interna: 63 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Emssanar Eps·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 11001-0328-000-2023-00163-00 Demandante: Emssanar EPS S.A.S CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00163-00 Demandante: EMSSANAR EPS S.A.S Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESUELVE MEDIDA CAUTELAR EMSSANAR EPS S.A.S., actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 000406 del 21 de marzo de 2023 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “por medio de la cual se establecen parámetros para la depuración de los documentos de Adulto y Menor sin identificar (AS y MS) que se encuentran en la Base Única de Afiliados – BDUA”. 1.

La solicitud de suspensión provisional1 La parte actora, en el escrito de la demanda, indicó que “me permito presentar demanda de NULIDAD SIMPLE consagrada en el artículo 137 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 201), contra la RESOLUCIÓN 000406 DE 2023, proferida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, así mismo rogamos se SUSPENDA de manera temporal los efectos de la referida resolución toda vez que de materializarse la misma, se iniciaría la depuración de las bases de datos de los afiliados por razones de tipo administrativo, imputable a otros organismos estatales”.

(Negrillas y mayúsculas en la demanda) 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0328 000 2023 00163 00. Radicado: 11001-0328-000-2023-00163-00 Demandante: Emssanar EPS S.A.S 2. Tramite de la medida cautelar Por auto del 6 de agosto de 20242 el despacho corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el término de cinco días.

Efectuadas las respectivas notificaciones3, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social4 descorrió el traslado solicitando que se negara la medida cautelar, dado que no está cumplido el requisito de “apariencia de buen derecho” puesto que, “de la lectura de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa de sustentar porqué la misma es violatoria de las normas constitucionales y legales que señaló como vulneradas”.

Agregó que tampoco se cumple con el requisito de “perjuicio de la mora” puesto que “la parte demandante no señala el perjuicio que se causaría con la permanencia en el ordenamiento jurídico de la disposición demandada” y alegó que “la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma demandada, hasta tanto no se adopte una decisión de fondo en el presente caso, no genera perjuicio alguno, ni la no satisfacción de un derecho”. 3.

Consideraciones Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 2 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0328 000 2023 00163 00. 3 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0328 000 2023 00163 00. 4 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0328 000 2023 00163 00.

Radicado: 11001-0328-000-2023-00163-00 Demandante: Emssanar EPS S.A.S El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto para el medio de control de nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, en el inciso primero del artículo 231 estableció que la suspensión provisional procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad, y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que el acto acusado infringe las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia del 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-03799, explicó5 que del inciso primero del artículo 231 ibidem se desprende que para el estudio de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional se requiere una valoración inicial del acto acusado con las normas superiores invocadas y, en ese sentido, precisó que, si bien dicha valoración inicial permite abordar la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, se trata de un examen sumario, propio de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud el derecho de defensa; además, tal valoración inicial no constituye prejuzgamiento. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de marzo de 2015 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2014 03799 00. Radicado: 11001-0328-000-2023-00163-00 Demandante: Emssanar EPS S.A.S 4. El caso concreto Una vez examinada la petición de medida cautelar, el despacho advierte que la parte actora no cumplió con la carga de desarrollar el concepto de violación para solicitar la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto se limitó a indicar en la demanda que “rogamos se SUSPENDA de manera temporal los efectos de la referida resolución toda vez que de materializarse la misma, se iniciaría la depuración de las bases de datos de los afiliados por razones de tipo administrativo, imputable a otros organismos estatales”6, sin identificar las disposiciones quebrantadas por el acto acusado y las razones en las que sustenta tal vulneración. A estos efectos, se recuerda que el artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su turno, el artículo 231 ibidem prevé que la suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas.

En lo concerniente a la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional, el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su violación, sin que sea 6 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0328 000 2023 00163 00.

Radicado: 11001-0328-000-2023-00163-00 Demandante: Emssanar EPS S.A.S suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar, e igualmente ha señalado que7: “[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente […]”.

Por lo anotado, el despacho negará la solicitud de medida cautelar, dado que no se identificaron las disposiciones infringidas por el acto demandado, ni se explicaron las razones de tal vulneración para que proceda el examen de la petición de suspensión provisional del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones explicadas en la parte motiva. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 12 de agosto de 2019. C.P. Oswaldo Girado López. Expediente radicación nro. 11001-03-24-000- 2017-00268-00. Radicado: 11001-0328-000-2023-00163-00 Demandante: Emssanar EPS S.A.S Segundo: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.